TA CUN - 11001333501720210018200-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720210018200-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2021-00182-00
Peticionario: JORGE ALFREDO CABAL MURCILLO Entidad: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado 17
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor CABAL MURCILLO.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor JORGE ALFREDO CABAL MURCILLO a través de apoderado judicial presenta solicitud con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida negó la acción por considerar que cuenta el actor con otros mecanismos de defensa judicial como la acción
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida negó la acción por considerar que cuenta el actor con otros mecanismos de defensa judicial como la acción ejecutiva para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial.Acción de Tutela No. 2021-00182-01
Tutelante: JORGE ALFREDO CABAL MURCILLO
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III. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna la sentencia de primera instancia, alegando que solicito la tutela de su derecho de petición y aquel solo se satisface cuando recibe respuesta de fondo a lo pedido.
Añadió, que no es correcto haber dado aplicación al término contemplado en el artículo 192 del CPACA pues la sentencia a que hace referencia el derecho de petición, fue expedida por la jurisdicción ordinaria y además involucra el derecho a la pensión del actor.
Que el A quo desentraño el asunto como si fuera de índole jurisdiccional y no uno de estirpe constitucional, donde se ha enrostrado la violación a derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
1. Lo que se debate En el asunto que se somete a estudio, el señor JORGE ALFREDO CABAL MURCILLO a través de apoderado judicial presenta solicitud con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la
1. Lo que se debate En el asunto que se somete a estudio, el señor JORGE ALFREDO CABAL MURCILLO a través de apoderado judicial presenta solicitud con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laAcción de Tutela No. 2021-00182-01
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acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.Acción de Tutela No. 2021-00182-01
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Derecho de Petición y sus componentes
El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por otra parte, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, así como los términos para resolverlo:
“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artí culo 23 de la
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artí culo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prest ación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de r epresentación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Acción de Tutela No. 2021-00182-01
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…).”
En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el
públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:Acción de Tutela No. 2021-00182-01
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“El contenido y alcance del derecho de petición
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:
Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
una respuesta escrita; Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional.
Descendiendo en el caso concreto tenemos como hechos relevantes los siguientes:
La parte actora presentó derecho de petición el 18 de mayo de 2021, solicitando el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 6 de marzo de 2013, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2014, en la cual se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de una pensió0n de vejez a partir del 1 de enero de 2008.
Que frente a dicha decisión se presentó recurso extraordinario de
al reconocimiento de una pensió0n de vejez a partir del 1 de enero de 2008.
Que frente a dicha decisión se presentó recurso extraordinario de Casación, que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia con proveído de 11 de febrero de 2020, por lo cual el Juzgado de primera instancia con autoAcción de Tutela No. 2021-00182-01
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de 5 de febrero de 2021 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, cobrando ejecutoria la decisión.
Reclama el actor de COLPENSIONES el cumplimiento de dicha orden judicial.
La Petición planteada en sede administrativa es “el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C:, confirmada por el Honorable Tribunal de Bogotá-Sala Laboral y que no casó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario Laboral No. 11001310503620130002700 …” es decir, que conforme lo señaló el A quo se está pretendiendo el cumplimiento de una sentencia judicial, para lo cual en principio la acción de tutela se torna improcedente, tal como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general, la tutela no es la vía idónea para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas en las distintas jurisdicciones, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que
general, la tutela no es la vía idónea para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas en las distintas jurisdicciones, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces, o en el evento en que la orden emitida en el fallo contenga obligaciones de hacer1.
Respecto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de condenas judiciales que imponen obligaciones de dar, en sentencia T-084 de 1998, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, el alto tribunal constitucional realizó las siguientes precisiones:
“Se ha señalado que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial la Corte Constitucional ha elaborado una precisa línea jurisprudencial que el Tribunal rastrea a partir de las siguientes sentencias: T -431/92, T-554/92, T438/93, T-329/94, T-537/94, T-553/95, T-403/96, T-478/96, T-487/96, T-084/98, T77/98, T-779/98, T-835/99, T-809/00, T-1686/00, T-395/01, SU-622/01, T-242/02, T406/02, T-510/02, T-1051/2002, T-1222/03, T-363/05, T-916/05, T-735/06, T-295/07, T-676/07, T-937/07, T-448/08, T-516/08, T-1096/08 y T-401/09.Acción de Tutela No. 2021-00182-01
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En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 19962:
“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo orde nado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derecho s fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.
“En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pret ende evadir”.
eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pret ende evadir”.
Se reiteró, de esta manera lo que la Corte había expresado en anterior oportunidad, al expresar3:
“Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía indicada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar”.
“En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
“Hay allí una característica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado”.
“No obstante, cuando esas prestaciones están a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores públicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las
a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobediencia”.
(...)
“Todo lo dicho significa que en semejantes eventos, hallándose de por medio derechos fundamentales, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es medio más adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser quebrantados”.
(…)
b) Cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicción laboral, sí es pertinente dar aplicación al art. 19 del Decreto 111/96 que compiló las normas de la Ley 38/89, art. 16 y de la Ley 179/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art 177 del C.C.A., que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administración. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecución, como lo indicó la Corte en la sentencia C-354/974. Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral si puede considerarse como un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.
2Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3Sentencia T-329/94, antes citada. 4M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de Tutela No. 2021-00182-01
2Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3Sentencia T-329/94, antes citada. 4M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de Tutela No. 2021-00182-01
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c) No obstante, cuando se trata del cumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el proceso ejecutivo no resulta ser un medio idóneo de defensa judicial, como se ha indicado en las sentencias que se han citado y particularmente en la T-537/94. Por consiguiente, considera la Sala, en desacuerdo con los juzgadores de instancia, que cuando el medio alternativo es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, según la apreciación razonada que haga el juez de tutela, o cuando habiéndose acudido a él resulta inane, la tutela se revela como el único instrumento eficaz para restablecer los derechos conculcados (art. 2 C.P.), pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia.”.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción ejecutiva.
Sin embargo, tal improcedencia no es absoluta, pues la misma Corte ha señalado que cuando se demuestre vulneración al mínimo vital y la seguridad
judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción ejecutiva.
Sin embargo, tal improcedencia no es absoluta, pues la misma Corte ha señalado que cuando se demuestre vulneración al mínimo vital y la seguridad social, así como la ineficacia del proceso ejecutivo, el juez puede dictar órdenes precisas de cumplimiento. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019, donde con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se expresó:
“En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.
Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha
del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.
Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas[28].Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto.[29]
Como se refirió en el apartado correspondiente[30], la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta unaAcción de Tutela No. 2021-00182-01
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obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.
En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia
derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.
En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.[31]
Para el sub lite, el actor cuenta con 76 años de edad, pues nació el 22 de diciembre de 1944, es decir es un ciudadano de la tercera edad en términos de la sentencia T-015 de 20195 que al efecto señaló:
“Para efecto de precisar a qué edad una persona pued e catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE[31]. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE[32], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en
Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE[32], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad
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