TA CUN - 11001333501720210031501-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720210031501-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Neira Ana Urdaneta Martos
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00315-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional en contra de la providencia proferida el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda que amparó el derecho de petición de la accionante
1. ANTECEDENTES
La señora Neira Ana Urdaneta Martos instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación , solicitando la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por esa cartera ministerial, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
En su escrito de tutela, manifiesta el accionante que:
1.1.1. Neira Ana Urdaneta Martos, ciudadana venezolana, radicó el día dieciséis (16) d e abril de dos mil veintiuno (2021) ante el Ministerio de
1.1.1. Neira Ana Urdaneta Martos, ciudadana venezolana, radicó el día dieciséis (16) d e abril de dos mil veintiuno (2021) ante el Ministerio de Educación Nacional, a través del consecutivo No. 2021 -EE-068686,2
Accionante: Accionado:
Referencia: Neira Ana Urdaneta Martos
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solicitud de convalidación del título profesional de Médico Cirujano, el cual le fue otorgado el once (11) de diciembre de dos mil nu eve (2009), por la institución de educación superior: Universidad del Zulia, Venezuela, la cual se encuentra debidamente acreditada y reconocida en su país de origen por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. 1.1.2. En su caso se cumplen a cabalidad l as exigencias establecidas en la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se establece un término máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a su solicitud. 1.1.3. En atención al punto anterior, e l día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante comunicación No. 2021 -EE-255746 recibió notificación electrónica de la Resolución No. 011969 de dos (02) de julio de esa anualidad, a través de la cual se le negó la convalidación de su título profesional. 1.1.4. En respuesta al acto administrativo mencionado en el punto anterior, el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), encontrándome
profesional. 1.1.4. En respuesta al acto administrativo mencionado en el punto anterior, el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), encontrándome dentro del término establecido por el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del contenido de la Resolución N o. 011969 de julio de dos mil veintiuno, por medio del radicado No 2021-ER-241178. 1.1.5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, los recursos que proceden en contra de los actos administrativos tendrán un tiempo máximo de respuesta no mayor a dos (2) meses. 1.1.6. Con base en lo anterior, la fecha límite para que el Ministerio de Educación de Colombia emita y notifique el acto administrativo que resuelva su solicitud de convalidación en respuesta al recurso interpuesto fenecía el veintiuno ( 21) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), no obstante, a la f echa de presentación de la acción de tutela no ha sido notificada, incumpliendo así los términos establecidos por la ley. 1.1.7. Efectuadas las indagaciones a través de los canales de atención del Ministerio (telefónico y presencial) le manifestaron que el trámit e se encuentra en proceso , pese a que, según la propia información de la entidad, el proceso de convalidación tenía fecha de vencimiento el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), y todavía no se conoce pronunciamiento alguno.3
entidad, el proceso de convalidación tenía fecha de vencimiento el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), y todavía no se conoce pronunciamiento alguno.3
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1.1.8. Todos estos meses realizó seguimiento al proceso, inclus ive acudiendo a la Unidad de Atención al Ciudadano – UAC del Ministerio, con el fin de indagar por la demora de su trámite, el resultado de esta gestión en todas las ocasiones converge al mismo punto, que el proceso se encuentra en trámite y deb e esperar sin argumento alguno , pese a que el estatuto disciplinario consagra como falta grave no dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos, sean nacionales o extranjeros, por lo que debe disponerse el am paro de sus derechos, y la amonestación de no seguir incurriendo en estas conductas so pena de sufrir consecuencias legales. 1.1.9. Debido a la falta de convalidación de su título profesional no h a podido obtener un empleo con el cual pueda sostener se a ella y su familia, incurriéndose entonces en una afrenta a los derechos de petición , al trabajo y al mínimo vital.
1.2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Médico Cirujano.
tutela:
«TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Médico Cirujano.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene:”
- Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se consi dera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19. • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional. • Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en4
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desacato.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - TUTELAR el derecho de PETICIÓN de la accionante Neira Ana Urdaneta Martos con Pasaporte N. 033503495 , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDOORDENAR a la Nación – Ministerio de Educ ación Nacional,
Ana Urdaneta Martos con Pasaporte N. 033503495 , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDOORDENAR a la Nación – Ministerio de Educ ación Nacional, que dentro del término de cinco (05) días siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, proceda a proferir y notificar el acto administrativo que en derecho corresponda, resolviendo de fondo el recurso de reposición en subsidio a pelación presentado el 21 de julio de 2021 contra la Resolución 011969 de 02 de julio de 2021.
En cumplimiento de lo anterior la demandada debe presentar al correo que a continuación se indica copia del acto, junto con la constancia notificación al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos […]»
El citado despacho adoptó la transcrita decisión por cuanto la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno ( 2021) contra la Resolución N o. 011969 de dos ( 02) de julio del mismo año, en el cual se negó la convalidación, sin que a la fecha de interposición de la acción se hubiera dado respuesta oportuna, clara y de fondo al recurso interpuesto.
Por su parte la accionada informó que la resolución de los recursos se encuentra en etapa de revisión y firmas, sin embargo, el a quo, en atención a lo dispuesto al artículo 83 de C . P. A. C. A., la entidad tenía tres (03) meses para resolver el recurso de reposición, subsidiario de apelación, esto es desde el
encuentra en etapa de revisión y firmas, sin embargo, el a quo, en atención a lo dispuesto al artículo 83 de C . P. A. C. A., la entidad tenía tres (03) meses para resolver el recurso de reposición, subsidiario de apelación, esto es desde el veintiuno (21) de julio hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por lo tanto, la accionada no ha brindado respuesta a la solicitud, transcurriendo más de cuatro (04) meses desde que fue instaurado.5
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En consecuencia, el juzgado de instancia concluyó que la conducta asumida por la accionada al no dar una respuesta de fondo al ante el recurso interpuesto por la accionante vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y contrariando los principios de eficiencia y celeridad que orientan la actuación administrativa, razón por la cual fueron amparados los derechos invocados.
3. IMPUGNACIÓN
La cartera ministerial accionada, dentro del término previsto por la norma , impugnó la sentencia de primera instancia; recurso que fue concedido por el a quo el v eintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021), así en el mencionado recurso la parte accionada manifestó que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 021393 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió de
mencionado recurso la parte accionada manifestó que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 021393 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución 11969 de dos (2) de julio del mismo año. Acto administrativo que fue de bidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo: dra.neiranaurdanetam@gmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No. E60572644-S.
En consideración a lo anterior, afirmó que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues se encontraría frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud , por lo que solicitó revocar el fallo, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Fotocopia del documento de identidad (pasaporte) de la accionante. 4.2. Copia del certificado de radicación de los documentos ante el MEN. 4.3. Copia de la Resolución No. 011969 del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia del recurso de reposición radicado bajo el número: 2021-ER-241178.
4.3. Copia de la Resolución No. 011969 del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia del recurso de reposición radicado bajo el número: 2021-ER-241178. 4.5. Copia del acta de notificación electrónica y soporte de radicado.6
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4.6. Copia del certificado No. E60572644 -S, mediante el cual se anexa prueba de entrega y acto administrativo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado e n el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio no se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado , ii) el derecho
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado , ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente abordar iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, la Corte Constitucional ha s eñalado que la legitimación por activa en materia de tutela no establece diferencia entre persona nacional o extranjera1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Neira Ana Urdaneta Martos, nacional de Venezuela residente en Colombia, quien considera que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la Nación
1 Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2019, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.7
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– Ministerio de Educación.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2. De tal suerte, que en el present e expediente se encuentra que la Nación – Ministerio de Educación está legitimada como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
Consecuencia de lo anterior, haciendo la salvedad del posterior estudio de la carencia actual de objeto en l a presente acción constitucional , el mecanismo fue interpuesto porque a la fecha de su presentación la autoridad accionada no había resuelto los recursos interpuestos frente a un acto administrativo expedido por la misma, por consiguiente, en la tutela de la referencia se cumple con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.8
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judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como me canismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, así:
«(…) de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de
previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, así:
«(…) de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el m ismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»4.
De otra parte, en la sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la Alta
Corporación señaló:
«(…) el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades»5.
5.3.5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
Como quiera que debe precisarse si se presentó o no la vulneración que motivó la acción de tutela y además, de c onformidad con la jurisprudencia de la Corte
5.3.5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
Como quiera que debe precisarse si se presentó o no la vulneración que motivó la acción de tutela y además, de c onformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es necesario un pronunciamiento de fondo por la proyección que pueda tener un determinado asunto, respecto a lo cual , el Alto Tribunal ha considerado frente a la carencia actual del objeto por hecho superado lo siguiente:
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«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio o rigen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas ci rcunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido
especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991» 6. (Subrayado fuera del texto original)
5.4. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentid o y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respect o, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada s erviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada s erviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
6 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.10
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peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición …»7. (Subrayado fuera del texto original)
De otra parte, la Ley 1755 de 201 58 estableció los distintos términos para la resolución de las distintas peticiones, así:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos doc umentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señala do en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Subrayado fuera del texto original)
5.5. CASO CONCRETO
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia de conformidad con los argumentos presentados en el recurso de impugnación, concretamente en lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 03 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Ley 1755 de junio 30 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derech o Fundamental de Petición y se
7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 03 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Ley 1755 de junio 30 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derech o Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015.11
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Frente al particular, al expediente fue allegada una copia del certificado de comunicación electrónica emitido por la empresa de servicios postales nacionales 4 -72 bajo el identificador No. E60572644 -S de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), remitido con destino al buzón electrónico: dra.neiranaurdanetam@gmail.com, mismo que suministró la accionante al momento de suscribir la solicitud de convalidación de su título de educación superior y posteriormente presentar un recurso de reposición.
El mencionado certificado contenía la n otificación electrónica de la Resolución 021393 de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ; acto administrativo igualmente anexo a la notificación, que resolvió reponer la Resolución 11969 de dos (2) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional había negado a la señora Neira Ana Urdaneta la convalidación del título de médica cirujana otorgado por la
Resolución 11969 de dos (2) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional había negado a la señora Neira Ana Urdaneta la convalidación del título de médica cirujana otorgado por la Universidad del Zulia, Venezuela, y en su lugar convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título obtenido por la accionante en el vecino país.
Así mismo, se tiene constancia de acu erdo con el acta individual de reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, que la presente acción de tutela fue repartida al a quo el día tres ( 3) de noviembre de dos mil veintiuno (2 021) y el fallo impug nado fue adoptado el dieciocho (18) de ese mes, por lo tanto, siguiendo los pronunciamiento del Máximo Tribunal de lo Constitucional, que señalan que l a carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la ac ción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo9.
Por lo anterior , se revocará la providencia de instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , como quiera que las pretensiones consignadas en el escrito de tutela fueron satisfechas antes de proferirse el fallo de primera instancia, por cuanto la entidad accionada resolvió el recurso de reposición presentado por la actora y el mismo fue favorable a su pretensión, desapareciendo la necesidad de amparar los derechos fundamentales deprecados.
el recurso de reposición presentado por la actora y el mismo fue favorable a su pretensión, desapareciendo la necesidad de amparar los derechos fundamentales deprecados.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.12
Accionante: Accionado:
Referencia: Neira Ana Urdaneta Martos
Ministerio de Educación Nacional 11001-33-35-017-2021-00315-01
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente expediente de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, a lo s
siguientes buzones electrónicos:
Accionante: dra.neiranaurdanetam@gmail.com, Accionada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co,
Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.
Accionante: dra.neiranaurdanetam@gmail.com, Accionada:
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