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TA CUN - 11001333501720210033101-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720210033101-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013335017202100331-01

De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

VMLC Página 1 de 19

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-017-2021-00331-01 Sentencia SC3-02-222500 Acción TUTELA

Demandante OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –

JUNTA MÉDICO LABORALAsunto RESUELVE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema IMPROCEDENCIA DEL AMPARO TUTELAR POR LA EXISTENCIA

DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA Y NO ACREDITACIÓN DE

PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE AMERITE LA INTERVENCIÓN

EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA

CONTROVERTIR DECISONES ADOPTADAS POR LA JUNTA

MÉDICA LABORAL – AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ 1, contra el fallo proferido el dos (2)

PETICIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ 1, contra el fallo proferido el dos (2) de diciembre de 20 21, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción constitucional sub lite.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor OSCAR ALEJANDRO GU ZMÁN PÉREZ, por vía de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 constitucional, pretende, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, salud y seguridad social , y para tal efecto, se ordene a las entidades accionadas: (i) revocar el Acta de la Junta Médico-Laboral No 8815 del 17 de agosto del año 202; (ii) realizar una calificación de pérdida capacidad laboral integral actual, soportada en los conceptos médicos de los

1 La actuación muestra que la sentencia de primera instancia fue notificada las partes el 2 de diciembre de 2021, y el recurso de impugnación fue interpuesto el tercer día hábil siguiente a su notificación.Acción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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especialistas que reposan en su historia clínica, en los eventos 69, 83, 85, 105, 133, 141, 159, 158, 166, 189, 190, 191, 192, 209 y el oficio S-2020-061117 del

especialistas que reposan en su historia clínica, en los eventos 69, 83, 85, 105, 133, 141, 159, 158, 166, 189, 190, 191, 192, 209 y el oficio S-2020-061117 del 26 de noviembre del 2020; (iii) no desactivar la prestación de los servicios médicos, h ospitalarios y farmacéuticos al señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ, por razón a que no han definido su situación medico laboral y las patologías que sufre son crónicas y fueron adquiridas en el servicio, y (iv) abstenerse en lo sucesivo, de vulnerar los derechos del señor OSCAR

ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ.

1.2En fundamento de sus reclamaciones, conjugada la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:

  • El señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ, ingresó al ni vel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, en el año 2003, en la actualidad tiene 38 años de edad, y aduce que padece una discapacidad visual a raíz de un diagnóstico médico denominado retinopatía diabética2, desde hace 10 años, y desde el año 2015 encuentra retirado del servicio activo por voluntad propia.
  • Presentó una Acción de Tutela contra la POLICÍA NACIONAL bajo la pretensión puntual que le fuesen activados los servicios médicos y le fuesen calificadas sus enfermedades de or igen biológico y laboral, acción que le correspondió bajo el No de radicado 2018-00475-00 al

pretensión puntual que le fuesen activados los servicios médicos y le fuesen calificadas sus enfermedades de or igen biológico y laboral, acción que le correspondió bajo el No de radicado 2018-00475-00 al

JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SECCIÓN SEGUNDAORAL en primera instancia y la segunda instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” , Corporación esta última que mediante sentencia del 31 enero de 2019, ordenó lo siguiente:

2 ,Complicación de la diabetes que afecta los ojos.

La retinopatía diabética aparece como resultado del daño en los vasos sanguíneos del tejido ubicado en la parte posterior del ojo (retina). E l azúcar en la sangre no controlado correctamente es un factor de riesgo. Los primeros síntomas incluyen aparición de miodesopsias, visión borrosa, áreas de la visión oscuras y dificultad para percibir los colores.. Los casos leves se pueden tratar mediante un control cuidadoso de la diabetes. Los casos más avanzados pueden necesitar tratamiento con láser o cirugía. https://www.aao.org/salud-ocular/enfermedades/retinopatia-diabeticaAcción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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“PRIMERO: Confírmese la decisión adoptada en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del

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“PRIMERO: Confírmese la decisión adoptada en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., de conformidad con las razones expuesta en esta providencia y ADICIONESE la misma providencia en lo siguiente:

a) TUTÉLENSE los derechos fundamentales a la vida diga, a la salud y a la seguridad social del accionante frente al hecho de su actual desafiliación del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía y en consecuencia, ORDÉNESE a la POLICÍA NACIONAL que a través de su Dirección de Sanidad o de la dep endencia competente reactive la prestación de los servicios médicos hospitalarios y farmacéuticos al sr. OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN por el tiempo que lleve la definición de su situación medico laboral, advirtiendo que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional los servicios de salud deben permanecer activos por el tiempo que perdure su rehabilitación.

b) TUTÉLESE el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ORDÉNESE a la POLICÍA NACIONAL que a través de la dependencia competente resuelva de fondo las siguientes solicitudes que el primero formuló:

  • Las inconformidades que el señor GUZMÁN formuló a los exámenes que se le realizaron para cerras los conceptos médicos de ortopedia

(radicada el 15 de agosto de 2017)

  • La solicitud de incorporación del formulario No 1 de evaluación del accionante en el año 2015, formulada en la petición que fue radicada

que se le realizaron para cerras los conceptos médicos de ortopedia (radicada el 15 de agosto de 2017)

  • La solicitud de incorporación del formulario No 1 de evaluación del accionante en el año 2015, formulada en la petición que fue radicada el 4 de diciembre de 2017.

c) NIÉGASE lo demás de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…)”

  • En el mes de julio de 2021, el señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ promueve nuevamente acción de tutela en contra de los señores director de Sanidad de la Policía Nacional y Jefe de Medicina Laboral de la misma entidad, para que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, en vista de que las entidades que regentan los mencionados, no ha bían valorado, integralmente, todas las enfermedades que padece y, en consecuencia, no ha bían emitido una calificación integral que permit iera determinar la pérdida de su capacidad laboral , en esta ocasión correspondió el reparto de la acción de tutela en primera instancia al Juzgado 20 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 3 de agosto de 2021, niega el amparo de las pretensiones del actor, bajo el argumento central que no se había aun realizado la junta de calificación, en razón a que para el día 15 de abril de 2021, no pudo asistir el citado, habida cuenta de que el 31 de marzo del mismo año dio positivo para COVID19, y contaba con orden de aislamiento, por ello la diligencia de

en razón a que para el día 15 de abril de 2021, no pudo asistir el citado, habida cuenta de que el 31 de marzo del mismo año dio positivo para COVID19, y contaba con orden de aislamiento, por ello la diligencia de calificación que se reprogramó para el 3 de agosto de 2021, a la cualAcción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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el señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ tampoco pudo asistir porque estaba convaleciente de una cirugía y contaba con incapacidad médica desde el 03/08/2021 hasta el 07/08/52021, la cual radicó ante la entidad el día mismo en que le fue entregada , por tales razones el Juzgado en mención negó el amparo de las pretensiones considerando que encontraba pendiente esa diligencia de calificación porque en las ocasiones que había sido programada no se había podido realizar tras las incapacidades justificadas de inasistencia del actor.

  • La anterior sentencia fue objeto de impugnación interpuesta por el aquí accionante, la cual le correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien, mediante sentencia del 23 de agosto de 2021, resuelve la impugnación interpuesta en con tra de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 20 de Familia, confirmando la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional deprecado bajo los siguientes considerandos:

“Revisados los documentos obrantes en el plenario, se encuentra que, en efecto, luego de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitió, a

amparo constitucional deprecado bajo los siguientes considerandos:

“Revisados los documentos obrantes en el plenario, se encuentra que, en efecto, luego de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitió, a la oficina de Medicina Laboral de la misma entidad, los conceptos “cerrados en su totalidad” de las especialidades de oftalmología, epidemiología, urología, ortopedia, audiología, optometría e infectología, emitidos con respecto al actor, dicha dependencia procedió a programar la cita correspondiente, para el día 15 de abril de 2021, a la que no pudo asistir el citado, habida cuenta de que el 31 de marzo del mismo año dio positivo para COVID19, la cual se reprogramó para el 3 de los cursantes, aclarando que no se pudo hacer con anterioridad, ya que don ÓSCAR aparecía en el sistema de salud con orden de aislamiento por SARS COV 2, desde el 7 de julio de 2021 hasta el 20 de los mismos mes y año, cita a la que, según se observa en el plenario, tampoco pudo ir don ÓSCAR porque estaba incapacitado.

Ahora bien: es claro que la acción de tutela se interpuso prematuramente, ya que el actor ni siquiera ha tenido su cita de valoración con la Junta Médica Laboral y, por obvias razones, menos se le ha emitido la calificación integral, de modo que no es viable ordenar, por esta vía, el cumplimiento de un deber que tienen los demandados y el que, se espera, deberá cumplirse, pues de lo contrario lo que se presumiría es la mala fe en las actuaciones que tiene a su cargo la entidad, lo cual pugnaría con lo dispuesto en el artículo 83 de la

Constitución Política.

contrario lo que se presumiría es la mala fe en las actuaciones que tiene a su cargo la entidad, lo cual pugnaría con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.

En las anteriores condiciones, lo procedente es la confirmación del fallo apelado, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.(…)”

  • El 17 agosto de 2021, no obstante, se encuentra en el plenario que ya había sido celebrada en dicha fecha al señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ la Junta Medico Laboral No 8815, que tuvo como

consideraciones y conclusiones las siguientes:

“D. CONSIDERACIÓN:Acción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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Funcionario de 38 años a quien se le realiza junta medico laboral por orden judicial – solicitud del afectado – retiro. Los médicos de la junta médico laboral realizan junta médica en ausencia del calificado en concordancia con el artículo 20 del Decreto 1796/2000 y artículo 24 del Decreto 094/1989, previamente se revisan las inasistencias y citaciones a las juntas medico laborales completa 3 inasistencias notificadas para el 14/04/2021, 03/08/2021, y 17/08/2021 después de analizar la historia clínica, los conceptos de los especialistas de las patologías adquiridas previas al retiro y conceptos autorizados por la Dirección de Sanidad se asignan los correspondientes índices lesionales y se considera apto para el servicio.

IV. CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – AfeccionesSecuelas:

previas al retiro y conceptos autorizados por la Dirección de Sanidad se asignan los correspondientes índices lesionales y se considera apto para el servicio.

IV. CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – AfeccionesSecuelas:

1. AUDICIÓN NORMAL BILATERAL PROMEDIO TONAL AUDITIVO OD17.18 DB,01 17.37 BD

2. ASTIGMATISMO AV CON CORRECCIÓN OD 20/20, OI 20/30

3. LITIASIS RENAL RESUELTA, HIDROCELE Y VARICOCELE IZQ LEVE, HIPOGONADISMO

SUCEPTIBLES DE MANEJO MÉDICO.

4. LEISHMANIASIS TRATADA SIN SECUELAS FUNCIONALES NI ESTETICAS

VALORABLES.

5. LUMBAGO, ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA , CONDROMALACIA ROTULIANA

SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO.

B. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices:

A.1.- NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL

A.2.- GRUPO 6 ARTÍCULO 82. OTORRINOLARINGOLOGÍA Y OFTAFMOLOGÍA ALTERACIONES DE LA AGUDEZA VISUAL – NUMERAL 6-053 SIN LITERAL 1 INDICE.

A.3 NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL

A.4. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL

A.5. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL

C. Imputabilidad del servicio

A.3 NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL

A.4. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL

A.5. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL

C. Imputabilidad del servicio

De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal por retiro se trata de enfermedad común.

D. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de: ACTUAL: OCHO PUNTO CERO POR

CIENTO 8.0%

TOTAL: OCHO PUNTO CERO POR CIENTO 8.0%

E. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTODECISIONES. En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a l a veracidad de los hechos. De acuerdo al número de identificación del acta medica 8815.

VI. CONVOCATORIA A TRIBUNAL MÉDICO LABORAL

Contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en los artículos 25 y 29 del Decreto 094/1989 y artículo 21 del Decreto 1796/2000.

  • La precitada junta médica laboral enc ontraba programa para ser realizada el 17 de agosto de 2021 a las 7:00 de la mañana, y a la misma no asistió el señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ, sin

realizada el 17 de agosto de 2021 a las 7:00 de la mañana, y a la misma no asistió el señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ, sin embargo, obra en el plenario memorial que radicó el actor ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL con constanciaAcción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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de radicado 17 de agosto de 2021, a las 9:15 (a.m.); en el cual informa que no pudo asistir a la cita para la Junta Medico Laboral programada para ese día por contar con incapacidad medica desde el 16 de agosto hasta el 18 de agosto del 2021 , no obstante pese a advertir en dicho memorial que se adjuntaba copia de la incapacidad, la misma no obra dentro del plenario.

  • El 1° de octubre de 2021, se cumplió la notificación de la Junta Médico Laboral precitada, a través de mensaje d e datos enviado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, al correo

electrónico de OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ, alejandro062999@gmail.com .

Manifiesta el tutelante que, las autoridades que intervinieron en la Junta Médico Laboral, celebrada el 17 de agosto de 2021, (i) omitieron realizarla con su presencia, y desconociendo las excusas que por inasistencia presentó ante la autoridad pertinente: el 15 de abril por positividad para Covid19; el 03 de agosto de 2021 y 17 de agosto siguiente por incapacidad derivada de

su presencia, y desconociendo las excusas que por inasistencia presentó ante la autoridad pertinente: el 15 de abril por positividad para Covid19; el 03 de agosto de 2021 y 17 de agosto siguiente por incapacidad derivada de cirugía; (ii) omitieron además incluir los conceptos médicos de los especialistas que reposan en su historia clínica en los eventos 69, 83, 85, 105, 133, 141, 159, 158, 166, 189, 190, 191, 192, 209 y el oficio S-2020-061117 de fecha 26 de noviembre del 2020 , donde le emitieron además el concepto 5 epidemiológico, concepto solicitados en los eventos 63, 68, 89, 128, y 160 por la autoridad medico laboral soportado s en su historia clínica y los conceptos de Medicina Interna y Endocrinología, que debieron ser tenidos en cuenta para efectuar el dictamen, (iii) unificaron al asignar puntaje, como si fuera única, una pluralidad de patologías a las que no les asignaron los respectivos índices, y (iv) a la hora de realizar le la calificación sin su presencia solo tuvieron en cuenta los conceptos médicos de los eventos 83, 85, 133, 153 y a pasar de tener derecho a los respectivos índices no los calificaron con el argumento de manejo médico.

1.3 Fallo objeto de impugnación

1.3.1.- Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente el mecanismo constitucional, y argumenta en sustento de su

1.3.1.- Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente el mecanismo constitucional, y argumenta en sustento de su decisión que, la pretensión formulada encuentra génesis en el actoAcción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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administrativo emitido por la Junta Médic o Laboral de la Policía Nacional, contentivo de dictamen de pérdida de capacidad laboral, y para la fecha de esa providencia judicial, el referido acto administrativo no encontraba en firme; advertido que las objeciones formuladas al mismo, deben ser conocidas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión, y en el evento en que se confirme, esa decisión administrativa, en cuestionable ante el juez contencioso administrativo, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sede del cual, la autoridad judicial ordinaria, encuentra facultada para proferir decisión de fondo, garantizando así la protección efectiva de los derechos del señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ.

Agregó el Juez Constitucional de Primera Instancia que, la instancia gubernativa encuentra en trámite y el tutelante encuentra dentro del término pertinente para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el objeto de dar continuidad a su proceso normal de calificación, como quiera que fue notificado del Acta JML 8815 el 01 de octubre de 2021, es decir, que tiene hasta el 02 de febrero de 2022, para actuar, pues se le

como quiera que fue notificado del Acta JML 8815 el 01 de octubre de 2021, es decir, que tiene hasta el 02 de febrero de 2022, para actuar, pues se le concedió al señor Guzmán Pérez, el término de 4 meses para convocar al Tribunal Medico Laboral de Revisión, en caso de inconformidad co n las conclusiones adoptadas.

1.4Fundamentos de impugnación

Con fines a que se revoque el fallo de primera de instancia y en su lugar, se le confiera el amparo tutelar deprecado, el señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ argumenta, es una persona que encu entra en estado de debilidad manifiesta por su condición de discapacidad visual, y acudió a la acción de tutela a efecto que el Juez constitucional estudiara su caso y confiriera tutela a sus derechos fundamentales.

Precisa de su libelo introductorio que si bien pretendió se ordenará a la autoridad accionada, revocar el Acta de la Junta Médico-Laboral No 8815 del 17 de agosto del año 2021, su real pretensión es que se ordene, le practique una calificación integral de los conceptos médicos que reposan en su historia clínica en los eventos 69, 83, 85, 105, 133, 141, 159, 158, 166, 189, 190, 191, 192, 209 y el oficio S -2020-061117 del 26 de noviembre del 2020 donde le emitieron el concepto epidemiológico a solicitud secuelas por leishmaniasis; que por su situación de salud y condición económica, no le es posible acudir

192, 209 y el oficio S -2020-061117 del 26 de noviembre del 2020 donde le emitieron el concepto epidemiológico a solicitud secuelas por leishmaniasis; que por su situación de salud y condición económica, no le es posible acudir a la vía ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, y acudir al TribunalAcción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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Médico Laboral, es perder su tiempo, pues por regla general, confirma las decisiones de las Juntas Médico Laborales.

Agrega, que las autoridades accionades incurrieron en violación de su derecho al debido proceso, en razón a que el acto administrativo contenido en la JML8815 del 17 de agosto de 2021, presenta una pluralidad de irregularidades, a saber, (i) no realizar la calificación con su presencia; (ii) no tener en cuenta los concepto médicos actualizados, y (iii) no estar soportada en los principios constitucionales, específicamente los de buena fe, debido proceso, igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, integralidad y unidad.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento3 y, se cumplió sin decreto de pruebas, ni actuación de saneamiento.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4,

saneamiento.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior funcional de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2Encuentran cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que el tutelante funge como titular de los derechos fundamentales respecto d e los cuales alega vulneración por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y en cabeza de esta radica la obligación de acudir en calidad de accionada a la litis pues es la

3 El proceso fue remitido al Despacho de la ponente el 10 de octubre de 2021, para conocer del recurso de impugnación. 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo

proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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emisora del acto administrativo respecto del cual se refutan afecta das las garantías constitucionales del actor.

3.1.3Revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, y en consecuencia el proceso encuentra para proferir fallo desatando la impugnación promovida por el tutelante.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante, el Juez Constitucional de Primera Instancia, omitió al dec larar improcedente el amparo tutelar deprecado, su estado de debilidad manifiesta por su condición de discapacidad visual, y advierte, (i) su real pretensión es que se ordene, se le practique una calificación integral de los conceptos médicos que reposan en su historia clínica en los eventos 69, 83,

manifiesta por su condición de discapacidad visual, y advierte, (i) su real pretensión es que se ordene, se le practique una calificación integral de los conceptos médicos que reposan en su historia clínica en los eventos 69, 83, 85, 105, 133, 141, 159, 158, 166, 189, 190, 191, 192, 209 y el oficio S -2020061117 del 26 de noviembre del 2020 donde le emitieron el concepto epidemiológico a solicitud secuelas por leishmaniasis; (ii) por su situación de salud y condición económica, no le es posible acudir a la vía ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) acudir al Tribunal Médico Laboral, tornaría dilatorio, contrastado que por regla general, confirma las decisiones de la Junta Médico Laboral.

Agrega, que las autoridades accionades incurrieron en violación de su derecho al debido proceso, advertido que el acto administrativo contenido en la JML8815 del 17 de agosto de 2021, (i) surtió su calificación sin su presencia; (ii) no tuvo en cuenta los conceptos médicos actualizados, y (iii) no se soportó en los principios constitucionales de buena fe, debido proceso, igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, integralidad y unidad.

3.2.2.- En contraste, el Juez Constitucional de Primera Instancia declara la improcedente del amparo tutelar, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, de una parte, por no haberse agotado contra el

3.2.2.- En contraste, el Juez Constitucional de Primera Instancia declara la improcedente del amparo tutelar, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, de una parte, por no haberse agotado contra el acto administ rativo contenido en la JML8815 del 17 de agosto de 2021, el recurso procedente en sede gubernativa, advertido que para la fecha del falloAcción de Tutela: 110013335017202100331-01 De: Oscar Alejandro Guzmán Pérez

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objeto de impugnación, encontraba dentro del término previsto para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Mi litar y de Policía, visto que había sido notificado del Acta JML 8815 el 01 de octubre de 2021 y en consecuencia tenía hasta el 02 de febrero de 2022, para el efecto, y de otra, de confirmarse la decisión de la Junta Medico Laboral, procedía contra la de cisión administrativa de la autoridad médico laboral, ante el juez contencioso administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sede del cual, es posible se amparen los derechos del tutelante.

3.2.3En el descrito panora ma fáctico procesal, se tienen los siguientes problemas jurídicos:

¿Contrastada la condición particular y concreta del señor de OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ, resulta procedente la tutela, para ordenar que la junta médico laboral, por la que se le determinó pérdida de capacidad laboral del 8%, se surta con su presencia e integren los conceptos médicos que reposan en su historia clínica en los eventos

ordenar que la junta médico laboral, por la que se le determinó pérdida de capacidad laboral del 8%, se surta con su presencia e integren los conceptos médicos que reposan en su historia clínica en los eventos 69, 83, 85, 105, 133, 141, 159, 158, 166, 189, 190, 191, 192, 209 y el oficio S-2020-061117 del 26 de noviembre del 2020 donde se emitió concepto epidemiológico de secuelas por leishmaniasis, o la alegada situación particular y concreta, no es suficiente para relevar la existencia de recurso en vía gubernativa y de medio de control jurisdiccional para controvertir la legalidad de la decisión administrativa y obtener el restablecimiento de los derechos que se refutan afectados?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante, sea favorable al tutelante, le corresponde a la Sala determinar:

¿El acto administrativo contenido en la JML8815 del 17 de agosto de 2021, vulneró el debido proceso administrativo del señor OSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ, al emitir sin su presencia, calificación de su índice de pérdida de capacidad laboral; no tener en cuenta los conceptos médicos actualizados, específicamente de los conceptos que reposan en su historia clínica en los eventos 69, 83, 85, 105, 133, 141, 159, 158, 166, 189, 190, 191, 192, 209 y el oficio S -2020-061117 del 26 de noviembre del 2020, y omitir la observancia de los principios constitucionales de buena fe, debido proceso, igualdad, moralidad,

del 26 de noviembre del 2020, y omitir la observancia de los principios constitucionales de buena fe, debido proceso, igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, economía, cele ridad, imparcialidad, publicidad, integralidad y unidad?Acció

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