TA CUN - 11001333501720220006001-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720220006001-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333501720220006001
Demandante : MIGUEL ANTONIO DIAZ MEDINA
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, el quince (15) de marzo de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Miguel Antonio Díaz Medina presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y vida, considerados vulnerados por la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada mediante el Dictamen 4533528 del 28 de diciembre de 2021.
PRETENSIONES
“Primero: Ruego a su señoría se me garantice el derecho fundamental al debido proceso, salud e igualdad, vulnerados por la entidad COLPENSIONES al no realizárseme una valoración integral a mi estado de salud, por cuanto, no se comunicaron directamente con el suscrito, ni fui requerido de manera presencial
proceso, salud e igualdad, vulnerados por la entidad COLPENSIONES al no realizárseme una valoración integral a mi estado de salud, por cuanto, no se comunicaron directamente con el suscrito, ni fui requerido de manera presencial para la valoración, evaluación y seguimiento a mis enfermedades, aunado, soloImpugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES 2 se me valoró la parte oftalmológica, dejando de lado los demás problemas de salud que presento y que se puede apreciar en mi Historia Clínica.
Segundo: Ruego a su señoría se me garantice y proteja el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por COLPENSIONES, al no realizar una valoración objetiva e integral al evaluar y calificar mi situación de salud como a bien lo describe mi historia clínica, aunado, a las consideraciones graves de salud que posterior a la radicación de los citados documentos, el suscrito ha venido presentando.
Tercero: Ruego a su señoría se me garantice y proteja el derecho fundame ntal a la salud concomitante con el derecho a la vida, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el desarrollo de esta acción constitucional, máxime cuando los mismos no fueron solicitados y valorados de manera íntegra por COLPENSIONES, entidad del Estado que dictaminó la calificación de la pérdida de la capacidad psicofísica atendiendo a solo un criterio de salud, como ocurrió con mi visión ocular, sin tener presente las demás situaciones complejas de salud que ostento.
Cuarto: Ruego a su señoría que en virtud y garantía del derecho fundamental al debido proceso, salud y vida, ORDENE a Colpensiones para que en un término
de salud que ostento.
Cuarto: Ruego a su señoría que en virtud y garantía del derecho fundamental al debido proceso, salud y vida, ORDENE a Colpensiones para que en un término no mayor a treinta (30) días, me realicen una nueva calificación, atendiendo los parámetros normativos fijados por el ordenamiento constitucional, legal y reglamentario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral”.
HECHOS
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
3.- El accionante de 45 años de edad, presenta diferentes antecedentes médicos como derrame cerebral, que generó una patología visual irreversible crónica y degenerativa denominada trastorno del cuerpo vitreo y bilateral, además de múltiples cirugías, apendic itis, dorsalgia, trastorno articular, tendinitis y trastorno de ansiedad.
4.- El 04 de febrero de 2022 se le notificó el Dictamen DML 4533528 del 28/12/2021, con una pérdida de la capacidad laboral del 39.45 %, fecha de estructuración 27/12/2021 . No obsta nte, la valoración no at endió a la realidad integral de su condición médica y de salud, como quiera que no solo presentó problemas visuales, sino además, presentó dificultades físicas respecto a las cirugías que le han realizado, apendicitis, dorsalgia, trastorno articular, tendinitis yImpugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES 3 trastorno de ansiedad, que han dificultado su situación de salud y por ende su situación laboral.
2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES 3 trastorno de ansiedad, que han dificultado su situación de salud y por ende su situación laboral.
5.- El actor manifestó que se presentaron varios errores en el trámite y valoración entregada por COLPENSIONES, vulnerándose su derecho al debido proceso, la salud y a la vida digna.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 4 de marzo de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
7.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que el 18 de febrero de 2022, el actor presentó recurso contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido, el cual se encuentra surtiendo los trámites administrativos como el pago de lo s honorarios y la expedición de la factura por parte de la Junta Regional.
8.- Señaló que la acción de tutela es improcedente frente a la pretensión de expedir un nuevo dictamen, pues dicha controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Diecisiete (17) Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de marzo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela.
10.- El Juzgado de instancia consideró que no se cumple el presupuesto de la
mediante sentencia del quince (15) de marzo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela.
10.- El Juzgado de instancia consideró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien, la entidad demandada no prueba la remisión delImpugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES 4 dictamen y sus soportes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la inconformidad presentada por el interesado, el solicitante cuenta con otro mecanismo para obtener lo requerido, y es la posibilidad de acudir directamente a dicha Junta , facultad que al no haber agotado, no puede pretender sustituir con la presentación de una demanda de tutela, máxime cuando no se advierte un perjuicio irremediable.
11. De esta manera, al parecer del Juzgado de instancia, la acción es improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo para obtener la revisión de su calificación de la pérdida de capacidad laboral, pudiendo acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
12.- No obstante, el a quo instó a Colpensiones para que de aplicación a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y remita la reclamación presentada contra el Dictamen a la Junta Regional de Calificación.
DE LA IMPUGNACIÓN
13.- El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, señaló que la sentencia de instancia no valoró sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, en sentido contrario, trató de manera general la improcedencia
13.- El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, señaló que la sentencia de instancia no valoró sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, en sentido contrario, trató de manera general la improcedencia de la acción sin estudiar las garantías vulneradas. Además se le está generando un perjuicio irremediable al tener que seguir ejerciendo su actividad laboral , a pesar de las contingencias y problemas de salud.
14.- Manifestó que, aunque el Juzgado de instancia advirtió que COLPENSIONES no cumplió con el término estipulado por el ordenamiento jurídico para correr traslado de la reclamación realizada contra el Dictamen, justificó el incumplimiento observado.
15.- Además, que COLPENSIONES descartó dos (2) de los cuatro (4) elementos fundamentales necesarios para la calificación, usa solo el 50 % de los elementosImpugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES 5 requeridos para la valoración, por tal motivo se puede concluir que la calificación dada por la entidad, es desacertada, inexacta y está fuera de la realidad
16.- Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela.
17.- Por acta de reparto del 23 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
18.-El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
18.-El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el actor.
19.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,Impugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES
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20.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
21.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
22.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
23.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal
pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
23.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
24.- En el caso concreto, pretende el accionante que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a l a salud, igualdad, debido proceso y vida, los cuales estima vulnerados por la Administradora Colombiana
de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES 7 de Pensiones - COLPENSIONES y, en consecuencia , se ordene realizar una valoración integral de su estado de salud.
25.- Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por el accionante en el escrito de impugnación de la tutela, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin
25.- Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por el accionante en el escrito de impugnación de la tutela, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que pueda encontrarse al analizar el caso
CASO CONCRETO.
26.- En el caso concreto, pretende el accionante que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a l a salud, igualdad, debido proceso y vida, los cuales estima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y, en consecuencia , se ordene realizar una valoración integral de su estado de salud.
27.- El Juzgado de instancia, declaró improcedente la acción de tutela al advertir que el accionante cuenta con otro mecanismo para obtener la revisión de su calificación de la pérdida de capacidad laboral, pudiendo acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
28.- La Corte Constitucional ha señalado que, la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez no implica un debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino el escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos3.
29.- Así, la Sala recuerda que, el articulo 142 del Decreto 019 de 20124 , modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, el cual establece el procedimiento para la calificación del estado de invalidez y estableció:
3 Ver al respecto, Sentencia T-713 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
calificación del estado de invalidez y estableció:
3 Ver al respecto, Sentencia T-713 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”Impugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES 8 “Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
“ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalide z y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas
origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…) (Se resalta)
30.- Colige la Sala de lo anterior que, en un primer momento las entidades encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral, son Colpensiones, Administradoras de Riesgos Laborales, Compañías de Seguros y Entidades Promotoras de Salud, y en caso de que el interesado no se encuentre de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los diez días siguientes debe manifestar su inconformidad y la entidad dentro de los cinco días siguientes remita el recurso a la Junta Regional de Invalidez.
31.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que el accionante padece una disminución de la capacidad laboral del 39.45%, lo cual se constata del dictamen emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones No. 4533528 del 28 de diciembre de 20215.
32.- Asimismo, se observa que en dictamen se diagnosticó concretamente:
“DIAGNOSTICO:
5 Documento PDF denominado Prueba 4.Impugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES
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DIAGNOSTICO ORIGEN DEFICIENCIAS MOTIVO
DE CALIFICACIÓN
H438 OTROS
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Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
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DIAGNOSTICO ORIGEN DEFICIENCIAS MOTIVO
DE CALIFICACIÓN
H438 OTROS
TRASTORNOS DEL CUERPO VITREO COMÚN” Deficiencia por pérdida de la agudeza visual funcional y campo H534 DEFECTOS DEL CAMPO VISUAL COMUN Deficiencia por pérdida de la agudeza visual funcional y campo
. 33.- En igual sentido, consignó: Paciente con patología visual con diagnóstico Otros trastornos del cuerpo vitreo y Bilateral, Defectos del campo visual Bilateral, confirmado por oftalmología, actualmente en tratamiento y seguimiento, aporta campimetría visual alterada y agudeza visual con corrección de ojo derecho 20/25 ojo izquierdo 20/25 aporta resonancia magnética secuelas de infarto antiguo en territorio de la arteria cerebral posterior comprometiendo la vía óptica (…)”
34.- La Sala advierte que en la historia clínica del actor, en síntesis , refiere: alteración del cambio visual derecho de larga data dado por visión borrosa refiere aumento de los síntomas (…) se evidencia alteración del cambio visual derecho (…) Diagnóstico Principal: Alteración visual, no especificada (H539), Bilateral, Impresión diagnóstica, Causa Externa: Enfermedad general. (…)”
35.- Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala no avizora desde esta instancia constitucional q ue se haya omitido valorar una secuela o patología, comoquiera que del examen sumar io efectuado dados los medios de
35.- Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala no avizora desde esta instancia constitucional q ue se haya omitido valorar una secuela o patología, comoquiera que del examen sumar io efectuado dados los medios de pruebas obrantes, no es posible arribar a tal conclusión. Por tanto, declarará improcedente la acción en este aspecto, porque además, corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión puede ser apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, verificar la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones . Entonces, lo indicado por el actor en el escrito constitucional en relación con que “(…) descartó dos (2) de los cuatro (4) elementos fundamentales necesarios para la calificación, usa solo el 50 % de los elementos requeridos para la valoración, por tal motivo se puede concluir que la calificación dada por la entidad, es des acertada, inexacta y está fuera de la realidad (…)” no corresponde examinar a esta Sala en calidad de Juez Constitucional.Impugnación tutela 2022-00060
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36.- La Sala advierte que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fund amentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
37.- Sin perjuicio de lo anterior , la Sala evidencia que, la Administradora
las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
37.- Sin perjuicio de lo anterior , la Sala evidencia que, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió Dictamen DML 4533528 del 28 de diciembre de 2021, el cual fue notificado al tutelante el 4 de febrero de 2022.
38.- Por no encontrarse conforme con el dictamen emitido, el tutelante procedió a manifestar su inconformidad mediante comunicación radicada el 18 de febrero de 2022, sin embargo, la entidad demandada no ha dado trámite a la reclamación, a pesar de haber culmin ó el término de cinco días que dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
39.- Luego entonces, para este puntual evento, atendiendo la naturaleza de la acción de tutela “mecanismo excepcional consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, cuyo obj etivo es la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, siempre que estos resulten transgredidos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” procede el amparo constitucional impetrado, ya que se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso administrativo al no darle tramite al recurso interpuesto por el tutelante, a través del cual controvierte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado en el dictamen DML 4533528 del 28 de diciembre de 2021.
40.- Así las cosas, como se acreditó que el señor Miguel Antonio Díaz Medina, el 18 de febrero de 2022, manifestó su inconformidad respecto del Dictamen DML
40.- Así las cosas, como se acreditó que el señor Miguel Antonio Díaz Medina, el 18 de febrero de 2022, manifestó su inconformidad respecto del Dictamen DML 4533528 del 28 de diciembre de 2021, se entiende que la realizó dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma, dado que lo diez días se vencían en esa misma fecha, toda vez que la notificación se efectuó el 4 de febrero de 2022.Impugnación tutela 2022-00060
Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
Demandado: COLPENSIONES 11 41.- Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de 2022, y en su lugar, dispondrá: (i) AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Antonio Díaz Medina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
(ii) ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y remita el expediente del tutelante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Se cción Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Se cción Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el quince (15) de marzo de 2022 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Antonio Díaz Medina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en un término perentorio de c uarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y remita el expediente del tutelante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo correspondiente.
TERCERO: ORDENAR a la demandada que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba del mismo al Juzgado de instancia.Impugnación tutela
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Accionante: Miguel Antonio Díaz Medina
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CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con ordenar a la Administrado ra Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, realizar una valoración integral, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la providencia.
QUINTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
SEPTIMO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del
Proceso.