🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501720220010201-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720220010201-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”

Derechos: Petición sobre

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la UGPP, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que protegió el derecho fundamental del accionante.

l. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor Vicente Niño Ciranizicua solicitó la protección d e su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, porque no le ha dado respuesta a su requerimiento del 30 de septiembre de 2021 , relacionado con el reconocimi ento de la indemnización sustitutiva de vejez, el cual reiteró el 12 de febrero de 2022.

2. Por lo tanto, pidió:

1. Se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP emitir pronta respuesta a la solicitud de “Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez ” ya que ha transcurrido el tiempo legal pa ra adquirir mis derechos”.

Informes de tutela

  • De la UGPP

emitir pronta respuesta a la solicitud de “Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez ” ya que ha transcurrido el tiempo legal pa ra adquirir mis derechos”.

Informes de tutela

  • De la UGPP

3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP señaló que el 29 de noviembre de 2021 mediante comunicación No. 2021141003446441 brindó respuesta al accionante , la cual le noti ficó al correo electró nico

vninoc@yahoo.com y a través del correo postal 472.

4. Indicó que en el expediente pensional del accionante no se encuentran los certificados de información laboral y salarial del periodo 21/01/1981 al 01/08/1988 y 01/02/1979 al 01/02/1981, por lo cual el 23 de noviembre de 20 21 a través d el sistema CETIL, consecutivos No.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 2

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

20210000193703; 20210000193704 y 20210000193705, le solicitó la información al Hospital Militar Central y al Ejército Nacional, las cuales el 30 de diciembre de 2021 aportaron los documentos.

5. Manifestó que conforme al artículo 17 de lay 1755 de 2015, le solicitó al accionante que aportara las certific aciones y así completar la solicitud, con lo cual se suspendían los términos hasta por un (1) mes.

6. Precisó que para definir la petición , en atención al artículo 16 del

al accionante que aportara las certific aciones y así completar la solicitud, con lo cual se suspendían los términos hasta por un (1) mes.

6. Precisó que para definir la petición , en atención al artículo 16 del Decreto 575 del 22 d e marzo de 2013 , creó la so licitud de Obligación Pensional SOP202101040458 , la cual debía somete rse a l os procesos de digitalización e indexación documental , u nificación y completitud del expediente, e studio y verificación de autenticidad d e los documentos y determinación de derechos

7. Indicó que la pet ición d el accionante se encuentra en el área de normalización, lo cual significa que se está examinando de fondo para luego proferir el respectivo acto administrativo.

8. Precisó que de teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 , la entidad tiene 4 meses para resolver las peticiones de carácter pensional sobre reconocimiento o pago y de dos meses más para la inclusión en nómina de pensionados si hay lugar . Término que se cont abiliza a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, que en este caso ocurrió hasta el 30 de diciembre de 2021 , por lo que podía definir máximo el l 30 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

9. Sostuvo que el jue z constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de derechos prestacionales.

De la Dirección de Gestión de Ta lento Humano del Ministerio de Defensa Nacional

10. No rindió informe.

De la Subdirección Administrativa del Hospital Militar Central.

pronunciarse sobre el reconocimiento de derechos prestacionales.

De la Dirección de Gestión de Ta lento Humano del Ministerio de Defensa Nacional

10. No rindió informe.

De la Subdirección Administrativa del Hospital Militar Central.

11. No rindió informe.

Trámite procesal

12. La solicitud de tutela fue pr esentada el 5 de abril de 2022, la cual por

reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C., el cual la admitió ese mismo día.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 3

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

13. El juzgado el 22 de abril de 2022 profirió la sentencia de primera instancia. Y el 28 siguiente concedió la imp ugnación interpuesta por la

UGPP.

14. El 18 de mayo de 2022, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la Dirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Defensa

Nacional y a la Subdirección Administrativa del Hospital Militar Central. 15.

La sentencia impugnada

16. La jueza tras e xaminar lo re lacionado con el fundamento legal y constitucional del derecho fundamental de petición, puntualmente en materia pensional, ad ujo que si bien la UGPP le b rindó respuesta al accionante el 29 de noviembre de 2021 , lo hizo cuando ya había transcurrido dos mese s contados desde el 30 de septiembre de ese año cuando solicitó a trav és del CETIL los certificados laborales , por lo que a la

accionante el 29 de noviembre de 2021 , lo hizo cuando ya había transcurrido dos mese s contados desde el 30 de septiembre de ese año cuando solicitó a trav és del CETIL los certificados laborales , por lo que a la fecha de la presentación de la tutela aún no había resuelto de fondo.

17. En consecuencia, resolvió:

PRIMEROTUTELAR el derecho d e PETICIÓN del a ccionante VICENTE NIÑO CIRANIZICUA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.372.391, conforme la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al la Directora General Encargada de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, Dra. Ana María Cadena Ruiz, o quién haga sus veces, que dentro del término de cinco (05) días siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, proceda a BRINDAR Y NOTIFICAR respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente, a la petición radicad a No. 202150050227582 del 30 de septiembre de 2021 por el señor WILLIAM NIÑO CIRANIZICUA , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.372.391, allegando al Despacho copia del acto proferido junto con la constancia de notificación.

En cumplimiento de lo anterior la dem andada debe presentar al correo que a continuación se indica copia del acto, junto con la constancia notificación al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para el correspondiente registro por el sistema Siglo XXI.

La impugnación

18. El apoderado de la UGPP solicitó revocar la sentencia de primera

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para el correspondiente registro por el sistema Siglo XXI.

La impugnación

18. El apoderado de la UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues en su sentir no transgredió el derecho fundamental de petición del señor Niño Ciranizicua , porque la falta de resolución no se debió a u n actuar negligente de la entidad, así como le es imposible cumplir el fallo judicial y asu mir funciones que le corresponden a otras entidades, por los siguientes motivos:Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 4

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

a. A través de la plataforma CETIL, le solicitó a los empleadores del accionante, Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central, los certificados salariales.

b. Con la información que le reportaron tales entida des, estableció que no es competente para resolver la solicitud, porque el accionante no fue afiliado de CAJANAL.

c. Mediante auto ADP 001625 de 12 de abril de 2 022, declaró que no tiene competencia para resolver la petición.

a. Remitió por competencia la petición del accionante al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Militar Central , mediante los oficios UGPP No. 2022180001179611 y 2022180001232381 del 26 y 28 de abril de 2022 , respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia

2022180001232381 del 26 y 28 de abril de 2022 , respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Asunto a resolver

20. La S ala debe establecer si las entidades accionadas vulnera ron el derecho fundamental de petición del señor Vicente Niño Ciranizicua, por no resolver oportunamente su solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez.

Solución del caso

  • La petición

21. El 30 de septiembre de 2021 el accionante radicó una petición ante la UGPP, consecutivo No. 2021500502275802, con el fin de que le reconocieran la indemnización sustitutiva por vejez. Solicitud que reiteró por el 3 de febrero de 2022.

22. El 29 de noviembre de 2021, la Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, mediante el oficio No. 2021141003446441, le respondió al acci onante que conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020 y el Decreto 726 de 2018, se había ampliado el término para resolver las peticiones y obtener la documenta ción.

Igualmente, que el estudio lo efectuaría teniendo en cuenta lo previs to en el parágrafo 1 del artículo del 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 20 18. También

Igualmente, que el estudio lo efectuaría teniendo en cuenta lo previs to en el parágrafo 1 del artículo del 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 20 18. También señaló:Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 5

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

En relación con el trámite del asunto, me permito informarle que de acuerdo con el Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01/07/2019 todas las entida des certificadoras de información laboral y factores salariales deberán expedir la información de tiempos laborados a través del sistema de certificación electrónica -CETIL.

En su caso en concreto, los certificados de información laboral y factore salariales del periodo 21/01/1981 al 01/08/1988 y 01/02/1979 al 01/02/1981 fueron requeridos por la entidad UGPP a HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y EJERCITO NACIONAL a través del sistema CETIL con solicitud No 20210000193703; 20210000193704 y 20210000193705 de fecha 23/11/2021.

23. La UGPP comunicó a l accionante el oficio del 29 de noviembre de 2021, a través del servicio postal 472.

24. El Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Auto ADP 001625 del 12 de abril de 2022, resolvió la solicitud de Obligación Pensional SOP202101040458 con la cual fue identificada la

24. El Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Auto ADP 001625 del 12 de abril de 2022, resolvió la solicitud de Obligación Pensional SOP202101040458 con la cual fue identificada la petición del accionante, en el que señaló no se r la competente pa ra resolver lo pretendido por el accionante, previa las siguientes consideraciones: i) sobre el tiempo de servicios del señor Niño Ciranizicua, el 3 y 21 de diciembre de 2021 , el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central, expidieron a través del CETIL las certificacione s No. 202112899999003000811147 y 202112830040256000980001, respectivamente, ii) el ac cionante no es afiliado de CAJANAL y, iii) él cotizó fue ante e se ministerio y el hospital.

25. El Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, el 21 y 27 de abril de 2022 a través de los oficios UGPP No. 2022180001179611 y 2022180001232381 enviados por vía electrónica al Ministerio de Defensa Nacional y al Hosp ital Militar Central, les comunicó el contenido del Auto ADP 001625 del 12 de abril de 2022.

26. El 26 de abril de 2022 , a través del correo electrónico contactenosdocumentic@ugpp.gov.co con el mensaje SOLICITUD SOP202101040458//2022180001179611, se remitió al Ministerio de Defensa Nacional unos documentos que había solicitado , cuyo contenido aquí se desconoce.

  • La normatividad sobre el derecho de petición en el caso

SOP202101040458//2022180001179611, se remitió al Ministerio de Defensa Nacional unos documentos que había solicitado , cuyo contenido aquí se desconoce.

  • La normatividad sobre el derecho de petición en el caso

27. Debido a la pandemia po r el Covid -19, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 1 amplió los t érminos para responder la s peticiones y salvo

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pr estación de los servicios por parte de las autoridades pú blicas y los particul ares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección l aboral y de los contratista s deAcción de tutela – sentencia de segunda instancia 6

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

norma especial, estableció 30 días contados a partir del día siguiente a su recibo. A pesar de que a través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 se modificó ese decreto legislati vo y derogó el artículo 5 allí previsto, lo cierto es que esa primera norma resulta aplicable a este caso, no solo porque el accionante presentó las solicit udes durante su vi gencia, sino porque rige a partir de su promulgación.

28. A partir de la lectura del artículo 1755 de la Ley 1755 de 20152, se tiene

lo siguiente:

  • Si la petición está incompleta o el solicitante debe realizar alg ún trámite a su cargo para que la autoridad adopte una decisión de fondo, se le requiere dentro de los 10 siguientes a su radicación, para que la complete en un término no mayor a un mes.

trámite a su cargo para que la autoridad adopte una decisión de fondo, se le requiere dentro de los 10 siguientes a su radicación, para que la complete en un término no mayor a un mes.

  • El término para resolver la petición se reanuda a partir del día siguiente en que el interesado aporte la documentación e información requerida
  • Se presenta desistimiento de la solicitud, cuando el peticionario no cumple con lo exigido, a menos que pida prorrogar el plazo hasta por un término igual

prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Esta do de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Artículo 5. Ampliación de té rminos para atender las peticiones. “Para las peticiones que se encuentren en cu rso o que se radiquen du rante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolv erse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) L as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán reso lverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere p osible resolver la petición en los plazos a quí

con las materias a su cargo deberán reso lverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere p osible resolver la petición en los plazos a quí señalados, la autoridad d ebe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t érmino señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razo nable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposic ión no aplica a las peticiones rel ativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sus tituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 7

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

  • Si el solicitante no cumplió con las exigencias, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, el cual debe ser notificado personalmente y es susceptible del recurso de reposición.
  • La petición puede presentarse nuevamente si cumple con los requisitos legales.

29. La Ley 1755 de 2015 también estableció:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se i nformará de inmediato al

requisitos legales.

29. La Ley 1755 de 2015 también estableció:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se i nformará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticio nario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

30. Mediante el Decreto 726 del 26 de abril de 2 0183 se reguló entre otros

aspectos, los siguientes:

  • Se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados

(CETIL), a través del cual se debían expedir todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios, con el fin de que fueran aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales , a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales (Artículo 2.2.9.2.2.1).

  • El CETIL le resulta aplicable a todas las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones (…), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento

reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones (…), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión … (artículo 2.2.9.2.2.2).

  • El ciudadano puede solicitar directamente ante la en tidad certificadora, los tiempos laborados o cotizad os y de salarios (inciso final del artículo 2.2.9.2.2.7).
  • La entidad certificadora tiene un plazo de 15 días para diligenciar el

Formulario Único Electrónico. de Certificación de Tiempos Laborados

3 Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 8

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

y expedir la cert ificación de dichos tiempos y salarios (artículo 2.2.9.2.2.8).

Solución del caso

31. De conform idad con la situación fáctica y jurídica, se tiene que la UGPP para emitir un pronunc iamiento de fondo sobre la petición del accionante, requería que el Hospital Militar Central y el Ministerio de Defensa Nacional, expidieran a través del CETIL unas certificaciones laborales de tiempo de servicio pres tado por el accionante, las cuales si

UGPP para emitir un pronunc iamiento de fondo sobre la petición del accionante, requería que el Hospital Militar Central y el Ministerio de Defensa Nacional, expidieran a través del CETIL unas certificaciones laborales de tiempo de servicio pres tado por el accionante, las cuales si bien de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el último inciso del artículo 2.2.9.2.2.7. del Decreto 726 de 2018 , debió gestionarlo el señor Niño Ciran izicua directamente ante la entidad certificadora, 4 la accionada lo hizo por su cuenta , lo cual resulta ajustado a los principios administrativos de coordinación, eficacia, economía y celeridad.5

32. Sin embargo, se tiene que la UGPP sí vulneró el derecho fundamental del accionante, porque las decisiones que adoptó fueron extemporáneas, pues a pesar de que la primera petición del señor Nino Ciranizicua data del 30 de septiembre de 2021, solo hasta el 21 de noviembre siguiente solicitó a

4 Los ciudadanos pod rán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizad os y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a t ravés del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.

5 Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS . “Todas las autoridades deberá n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los

Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS . “Todas las autoridades deberá n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…).

10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

11. En virt ud del principio de eficacia, las autorid ades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimen tales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem ás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tec nologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 9

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 9

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

las demás entidades accionadas la expedición de los certificados y el 29 de ese mismo mes y año , esto es, aproximadamente 2 meses desp ués de la radicación de la petición, le informó al accionante cuál sería el trámite que adelantaría para emitir un pronunciamiento de fondo , cuando debió informarle antes del vencimiento del plazo de los 30 días, pues este término en principio es para adoptar una decisión de fondo.

33. Adicionalmente, la sala adv ierte que el p lazo previsto por la jurisprudencia constitucional en materia de petición de carácter pe nsional, se refiere a la definición del reconocimiento o no d el derecho, así como lo relacionado con el pago.6

34. Ese término no le r esultaba aplicable a l a UGPP, porque su decisión fue simplemente la de declarar la falta de competencia . Es decir que en ese caso le correspondía observar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues debió dentro de los 5 días siguientes a l recibo de las certificaciones laborales expedidas por el ministerio y el hospital, informarle de forma inmediat a al accionante que no era competente y a su vez remitirla a esas entidades , lo cual solo hizo hasta el 21 y el 27 de abril de

2022.

35. Ahora, en relación con las demás entidades accionadas, la sala considera que también han vulnerado el derecho fundamental de petición

remitirla a esas entidades , lo cual solo hizo hasta el 21 y el 27 de abril de 2022.

35. Ahora, en relación con las demás entidades accionadas, la sala considera que también han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, porque a pesar de que el 2 1 y el 27 de abril de 2022 la UGPP les notificó de la falta de competencia par a resolver la solicitud del accionante, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional sobre el tema, debieron in dicarle al señor Niño Ciran izicua si necesita información adicional, cuándo resolverá de fondo y/o cuál es el procedimiento a seguir para dar continuidad a su solicitud.

6 Corte Constitucional, sentencia SU 975/03, MP: Manuel José Cepeda Espinosa :

  1. Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plaz os con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a l a vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado informa ción sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b ) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al int eresado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento re sponderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la

término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al int eresado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento re sponderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calen dario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensi onal, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 10

Radicación: 11001333501720220010201

Accionante: Vicente Niño Ciranizicua

Accionada: UGPP

36. Por lo tanto, la sala revocará la sentencia de primera instancia y protegerá el derecho fundamental de petición vulnerado por todas las entidades accionadas.

37. Así mismo, se abstendrá de impartir orden a la UGPP , porque esta entidad no es la competente para r esolver de fondo el reconocimiento pensional que pretende el accionante.

38. En cambio, sí ordenará a la Dirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional y a la Subdirección Administrativa del Hospital Militar Central , que le respondan al accionante la petición que le fue remitida por la UGPP, especialmente sobre: i) cuál es el procedimiento a seguir, ii) si requiere de algún documento adicional para resol ver y, iii)

Hospital Militar Central , que le respondan al accionante la petición que le fue remitida por la UGPP, especialmente sobre: i) cuál es el procedimiento a seguir, ii) si requiere de algún documento adicional para resol ver y, iii) cuándo emitirá un pronunciamiento de fondo, lo cual en todo caso debe ser dentro del término legal . Igualmente, les ordenará que de ser necesario la acción conjunta para definir el derecho pensional, lo realicen con observancia de los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad.

En mérito de lo expuest o, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: En consecuencia, PROTEGER el derecho fundamental de petición del señor Vicente Niño Ciranizicua, conforme a lo expuesto en esta instancia.

TERCERO: ABSTENERSE de impartir orden contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP.

CUARTO: ORDENAR a a la Dirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional y a la Subdirección Administrativa del Hospital Militar Central , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...