TA CUN - 11001333501720220010401-(29-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720220010401-(29-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. Bogotá D.C., 29 de junio de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, por la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Doris María Barrera Fuentes en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, como accionadas, y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como vinculado. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 7 del documento electrónico denominado “003Demanda.pdf”): El 28 de julio de 2010 radicó demanda ejecutiva laboral en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en contra de Myriam Ernestina Báez Estepa. por auto del 17 de septiembre de 2010, se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la demandante y en contra de la demandada. El 6 de mayo de 2014 solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 160 No. 72-51 apartamento 603
2010, se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la demandante y en contra de la demandada. El 6 de mayo de 2014 solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 160 No. 72-51 apartamento 603 torre 5 etapa II, conjunto residencial Picasso PH, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20658580, esto por cuanto la demandada no posee cuentas bancarias.Página 2 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 22 de mayo de 2014, se profirió auto decretando el embargo de la cuota parte del inmueble correspondiente al 12.5% de la propiedad de la demandada, limitando el valor de la medida cautelar a 100 millones de pesos. La cual le fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte, el 5 de junio de 2014. El 15 de septiembre de 2014 se decretó el secuestro del 12,5% correspondiente a la cuota parte del renombrado inmueble. El 27 de julio de 2016, la actora solicitó al juzgado iniciar las diligencias correspondientes para el remate del 12.5% del bien embargado y secuestrado de propiedad de la demandada. El 1º de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de remate en el cual se le adjudicó a la demandante el 12.5% del inmueble rematado, corriendo traslado por 3 días para consignar el impuesto de remate correspondiente al 5% del bien adjudicado, de cuya carga se aportó comprobante de consignación el 6 de marzo de 2017. El certificado de tradición y libertad impreso el 25 de julio de 2017 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la demandante no aparece inscrita como propietaria de la cuota parte que le fue adjudicada, pese a que el 20 de junio de 2017 radicó oficio ordenando el desembargo del inmueble e informando que se había adjudicado. Por lo anterior, por auto del 11 de agosto de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera la adjudicación. El 16 de agosto de 2017, solicitó la aclaración del auto del 4 de abril de 2017, puesto que en el
18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera la adjudicación. El 16 de agosto de 2017, solicitó la aclaración del auto del 4 de abril de 2017, puesto que en el mismo se encontró un error mecanográfico respecto al número de matrícula inmobiliaria, como también en los oficios 407 y 405. En febrero de 2018, la tutelante revisó el certificado de libertad y tradición nuevamente y aún no figuraba como propietaria de la cuota parte correspondiente. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., mediante nota devolutiva de enero de 2018, indicó que según el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, se inadmitía y se devolvía sin registro, por cuanto no concuerdan los datos del oficio con el registrado en el folio de matrícula en relación con el oficio en el cual se comunicó la medida cautelar de embargo.Página 3 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 7 de mayo de 2018, la tutelante solicitó corregir los errores aducidos en la nota devolutiva, ante lo cual, por auto del 22 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. procedió a oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Por oficio 599 del 29 de mayo de 2018 se le comunicó a la referida oficina que una vez desembargado el bien adjudicado se inscriba a la ejecutante como propietaria de la cuota parte correspondiente al 12.5% del bien inmueble, a su vez, por oficio 829 del 12 de julio de 2018 se le comunicó el auto del 22 de mayo de 2018. El 23 de julio de 2018, la tutelante solicitó la expedición del certificado de tradición y libertad, en donde encontró que el titular del 12.5% del derecho real de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20658580, no es Myriam Ernestina Báez Estepa sino Dorias María Barrera Fuentes, el levantamiento de medidas cautelares antes de la inscripción como propietaria del bien inmueble, contrario a lo ordenado por el juez, en el sentido que primero se diera la inscripción de la adjudicación y después procedía el levantamiento de medidas cautelares, y el nombre de la propietaria del 12.5%, ya que en la anotación 18 se indica el nombre de Doris María Becerra Fuentes y no Doris María Barrera Fuentes. El 23 de julio de 2018, la actora acudió
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte en donde le suministraron un formato en donde podría solicitar las correcciones en el certificado de tradición, el que fue radicado el 1º de agosto de 2018, informándole que las correcciones se verían reflejadas en 8 días hábiles. El 27 de agosto de 2018, la actora solicitó el certificado de tradición, entregándosele un documento llamado turno de corrección, en el que se le indicó que la solicitud de corrección no procedía puesto que lo registrado estaba en debida forma. El 14 de septiembre de 2018, la tutelante elevó solicitud ante la referida oficina poniendo de presente la importancia de la realización del registro de adjudicación de la cuota parte del 12.5%, a su vez, indicó los demás errores cometidos en el registro, ante lo cual el 18 del mismo mes y año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. le indicó que la solicitud sería atendida por el grupo de correcciones de la oficina, sin embargo, por la complejidad de laPágina 4 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
solicitud no podría ser resuelta en el término legal, sino que se resolvería un plazo que no podría exceder de 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. El 14 de diciembre de 2018, la accionante radicó un alcance al derecho de petición ante la referida oficina, por lo cual el 27 de febrero de 2019 la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. se comunicó con la actora, para comunicarle el estado del proceso de inscripción de la adjudicación y le solicitó allegara copias auténticas de varias piezas del expediente El 15 de marzo de 2019, radicó ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. solicitud en orden a que se expidieran copias auténticas de varios documentos para ser entregados a la referida oficina, ante lo cual el 18 de junio de 2019 el juzgado hizo entrega de las copias solicitadas, las que fueron radicadas en la oficina de registro el 29 de julio de 2019. El 21 de febrero de 2020, el juzgado requirió a la ejecutante para que incorporara una actuación documental, que corresponde al memorial presentado por la parte ejecutante el 5 de septiembre de 2019, en donde se informa la realización del trámite desarrollado ante la oficina de registro, ante lo cual el 24 de noviembre de 2020, requirió al juzgado para conocer el valor de las copias auténticas, las cuales obtuvo el 19 de marzo de 2021. El 21 de abril de 2021, la actora procedió a radicar las copias en la oficina de registro, por lo cual el proceso entró a trámite de registro el 23 de mayo de 2021, El 9 de septiembre de 2021, la tutelante elevó petición ante la oficina de registro en orden a conocer por qué no se ha llevado a cabo el trámite de inscripción de los documentos,
por lo cual el proceso entró a trámite de registro el 23 de mayo de 2021, El 9 de septiembre de 2021, la tutelante elevó petición ante la oficina de registro en orden a conocer por qué no se ha llevado a cabo el trámite de inscripción de los documentos, la que fue resulta el 17 de septiembre de 2021, en el sentido que no ha ingresado solicitud de inscripción del auto aclaratorio del 31 de octubre de 2017, respecto del auto del 4 de abril de 2017, en el que se cita folio de matrícula inmobiliaria correcto. En razón a lo anterior, el 20 de octubre de 2021 solicitó al juzgado copia auténtica del auto, copia que fue radicada en la oficina de registro el 24 de noviembre de 2021. El 29 de noviembre de 2021, la oficina de registro le indicó que la petición había sido remitida por competencia al grupo de abogados especializados, para que sea atendida de fondo.Página 5 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 10 de septiembre de 2021 la oficina de registro emitió respuesta indicándole que el auto aclaratorio del 31 de octubre de 2017, respecto del auto del 4 de abril de 2017, se debe someter a radicación de documentos para registro – no por ventanilla de correspondencia, bajo turno de radicación de documento, aportando ejemplares originales o copia especial y auténtica expedida por el despacho de origen y su correspondiente constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 285, 286, 302, 452 y 455 del C. G. del P. en concordancia con los artículos 3, 4 y 14 de la Ley 1579 de 2021. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 7 a 8 ib.): “PRIMERO. Se OFICIE al Juzgado dieciocho (18) Laboral del Circuito para que dé cuenta de los hechos que le constan de la presente acción SEGUNDO. Se DECLARE que la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO vulneró mis derechos fundamentales a la a la PROPIEDAD PRIVADA, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO DE JUSTICIA. TERCERO. Se tutele mis derechos fundamentales a la PROPIEDAD PRIVADA, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO DE JUSTICIA. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene A OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA NORTE de Bogotá D.C
y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que realice la anotación de la adjudicación del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N – 20658580 en forma INMEDIATA y sin interponer más requisitos, dilaciones, etc.”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “002ActaReparto.pdf”), el que por auto del 7 de abril de 2022, la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, reparto (documento electrónico denominado “006AutoRemiteTutela.pdf”), la cual le correspondió por reparto al Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, M.P. Diana Marcela Camacho Fernández (documento electrónico denominado “014ActaRepartoTribunalSalaLaboral.pdf”), la que por auto del 11 de mayo de 2022, ordenó remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “015AutoOrdenaDevolverTutela.pdf”), finalmente por auto del 12 de mayo de 2022 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. y a la Superintendencia de Notariado y Registro, dispuso la vinculación del Juzgado 18 Laboral del Circuito de BogotáPágina 6 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela –
Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
D.C. y les concedió el término de dos (2) días para que emitieran informe respecto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. se pronunció (documento electrónico denominado “021 50N2022EE13855 (1).PDF”), a través de la registradora principal, haciendo un recuento del proceso de registro, como son, radicación y calificación, precisando que respecto al caso bajo estudio, verificada la información que presenta el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20658580, encuentra que el mismo no refleja la real situación jurídica, por lo cual por auto 22 del 16 de mayo de 2022, dicha oficina inició actuación administrativa tendiente a verificar el trazado traditivo del folio y determinar si el mismo está o no acorde con el ordenamiento jurídico registral. La Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) (documento electrónico denominado “030Contestación Acción de Tutela No. 2022-00104-00.pdf”), precisando que del sustento fáctico que precede la acción de tutela la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, para lo cual hizo un análisis de la competencia de la entidad y de las oficinas de registro de instrumentos públicos, resaltando que conforme a la Ley 1579 de 2012, cada oficina cuenta con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conforman su círculo registral y en virtud de ello ejercen su función pública registral. Con fundamento en lo anterior, precisó
que como quiera que el presente asunto trata sobre una petición relacionada con las funciones de registro en un folio de matrícula inmobiliaria, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2723 de 2014 y la Ley 1579 de 2012, la legitimación por pasiva está en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte, en virtud a las funciones y el principio de autonomía en la función registral, máxime cuando el reporte documental tiene relación con los archivos de dicha oficina. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. guardó silencio. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “032Sentencia.pdf”). El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no superaba el requisito de inmediatez, puesto que encontró que el tutelante desde 2017 viene solicitando al Juzgado 18 Laboral del Circuito dePágina 7 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Bogotá D.C. y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que se realice la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20658580, de la adjudicación de una cuota parte sobre la propiedad inmueble, con ocasión de un proceso ejecutivo en el que funge como demandante, y que cursa en dicho despacho judicial, por lo tanto, concluyó que el actor no impetró el mecanismo constitucional en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que le causó la vulneración de sus derechos fundamentales. Igualmente no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la tutelante puede acudir directamente ante el operador judicial del proceso ejecutivo en curso, para que disponga las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes allí expedidas, no pudiendo sustituir dichas medidas con la acción de tutela, máxime que no se evidencia un perjuicio irremediable que deba ser atendido por el juez constitucional. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “035Impugnación Doris Firmada.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, alegando que la vulneración de sus derechos fundamentales por la autoridad accionada se ha prolongado en el tiempo, siendo permanente y actual, por lo cual no es posible predicar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo cual se traduce en que la oficina de registro ha durado por más de 5 años, dándole trámite a su solicitud, haciendo sendos requerimientos, negándose a realizar la anotación sobre la adjudicación del bien inmueble.
Precisó que el presente asunto también supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto en innumerables ocasiones ha solicitado al despacho judicial vinculado en donde cursa el proceso judicial, para que se cumplan los requerimientos que ha realizado la oficina de registro y pese a ello, no ha sido posible que se registre la medida por parte de esta última. Agregó que la tutela resulta procedente puesto que lleva más de 5 años, acudiendo al juzgado laboral de conocimiento como a la oficina de registro, solicitando se efectúe la anotación sobre la adjudicación del bien inmueble sin obtener resultado, pues de ser el medio idóneo acudir al juzgado de conocimiento, el derecho ya se hubiera protegido desde la primera solicitud impetrada ante ésta instancia judicial, encontrándose a la fecha en total indefensión y a la merced de las decisiones arbitrarias de la oficina de registro para que proceda a realizar laPágina 8 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
anotación de la adjudicación del bien inmueble, que demuestra el rechazo total de dicha oficina por las órdenes judiciales. 4. Actuaciones en segunda instancia. Mediante escrito del 23 de junio de 2022, el Magistrado José María Armenta Fuentes manifestó su impedimento para conocer del presente asunto (documento electrónico denominado “2IMPEDIMENTO.pdf”). Finalmente, por auto de la misma fecha, se decretaron pruebas dentro del presente proceso (documento electrónico denominado “32022-00104 pide expediente e informe.”). IV. CONSIDERACIONES 1. Consideración previa. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 13, señala: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” Por otro lado, los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Penal1 prevé las causales de impedimento y su trámite, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el
haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.” 1 LEY 906 DE 2004Página 9 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
La Corte Constitucional2, con respecto a los impedimentos ha sostenido: “12. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación ha establecido que el interés esgrimido por el juez deberá ser especial, personal y actual. 12.1. Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial. 12.2. A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural. 12.3. Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el ordenamiento jurídico vigente. Así, señaló la Corte: “Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez”. (Subrayado de la Sala) Así mismo, en anterior pronunciamiento de la misma Corporación3, se dispuso: “…el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Subrayado de la Sala) Visto lo anterior, se tiene entonces que en tratándose de impedimentos la interpretación de las causales que dan lugar a la misma debe ser restrictiva4. De las anteriores citas normativas y jurisprudenciales se concluye que: (i) El Decreto 2591 de 1991 contempla que en caso de que concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal deberá el juez declararse 2 Auto 444/15. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 3 Auto 039/10. M.P. LUIS ERNESTO
contempla que en caso de que concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal deberá el juez declararse 2 Auto 444/15. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 3 Auto 039/10. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 4 Ver sentencias T 305 de 2017 “En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”, y C-881 de 2011, entre otras.Página 10 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
impedido; (ii) el Código de Procedimiento Penal contempla como causal de impedimento, entre otras, el tener interés en la actuación procesal; (iii) la Corte Constitucional sostiene que al continuarse el conocimiento de la actuación cuando se está incurso en una causal de impedimento se vulneraría el principio de imparcialidad; y (iv) aunado a lo anterior, cuando el impedimento se trate de un interés directo o indirecto, al ser un criterio subjetivo se encontraría la imparcialidad del juez comprometida. Ahora bien, se tiene que el Magistrado de esta Sala José María Armenta Fuentes, en escrito del 23 de junio de 2022, se ha declarado impedido para participar en la decisión de fondo “en razón a que he promovido acción o medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, que actualmente se encuentra en trámite y curso ante el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, lo que legalmente conlleva a apartarme del conocimiento del mencionado proceso”. El referido magistrado ha manifestado estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que instauró demanda de reparación directa en contra de la SNR, la que cursa en el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Última manifestación que se acreditó, una vez efectuada la consulta en el sistema Siglo XXI, en donde se puede constatar que el Magistrado José María Armenta Fuentes funge como demandante dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 2020-00040 en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR. Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad pretendida por el Magistrado José María Armenta Fuentes, la Sala observa que el hecho invocado por el mismo está previsto como impedimento en el Código de Procedimiento Penal artículo 56
Superintendencia de Notariado y Registro – SNR. Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad pretendida por el Magistrado José María Armenta Fuentes, la Sala observa que el hecho invocado por el mismo está previsto como impedimento en el Código de Procedimiento Penal artículo 56 numeral 3, norma a la cual remite el Decreto 2591 de 1991, deviniendo obligatorio su aceptación. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela para ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte que cumpla una orden emitida dentro de un proceso ejecutivo. En el evento de resolverse afirmativamente el anterior, se deberá analizar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la parte actora.Página 11 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00104-01 Accionante: Doris María Barrera Fuentes Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro. Vinculado: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fu
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