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TA CUN - 11001333501720220011201-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720220011201-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: A.T. 2022-00112-01

Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUariv

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, señora Marcela Gualdrón Sepúlveda en nomb re propio, contra la providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

Antecedentes

La demanda

La señora Marcela Gualdrón Sepúlveda promueve acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por la accionada al no dar respuesta a la solicitud presentada el 11 de enero de 2022 mediante la cual la señora Gualdrón Sepúlveda requirió el pago de la indemnización por vía administrativa.

a. Fundamentos fácticos“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 10 de marzo de 2022, de forma escrita. Solicitando fecha cierta de indemnización por el desplazamiento forzado

a. Fundamentos fácticos“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 10 de marzo de 2022, de forma escrita. Solicitando fecha cierta de indemnización por el desplazamiento forzado como lo dispone la ACCIÓN DE TUTELA T 025 de 2004. Que toda persona que haya sido víctima del desplazamiento forzado tiene de recho a que se le indemnice por este hecho, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. Evadiendo la responsabilidad y no cumplir con coordenado (sic) en la tutela antes citada. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al no contestar de fondo no sólo viola el derecho de petición sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la justicia y la reparación. …”.

b. Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de forma y de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder la indemnización por desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T 025 de 2004 .

Que se manifieste por la entidad tutelada qué fecha probable pare el desembolso de e sta indemnización.

…”.

c. Sentencia impugnada

El Juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el

indemnización.

…”.

c. Sentencia impugnada

El Juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), no tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora Marcela Gualdrón Supúlveda, al considerar que si bien la respuesta de alcance que emite la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV con fecha 20 de abril de 2022, no es favorable a la petición de la accionante, ello no quiere decir que se vulnere el derecho fu ndamental de petición, pues en el contenido del documento se explican y fundan las razones por las que no se le puede materializar el pago peticionado.Finalmente, señala que se observa que la vulneración del derecho cesó durante el trámite de la acción d e tutela de la referencia, dado que la entidad accionada adjuntó con la contestación de la tutela derecho con la Respuesta N° 20227209501141 del 20 de abril de 2022, quedando de esta manera, superada cualquier presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

d. Impugnación

La parte accionante señaló que se debe revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela, para que se le conteste no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, dand o una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tienen los desplazados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tienen los desplazados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuos as a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podráreglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De la regulación legal se ocupa de maner a general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Tendría la Sala que ocuparse de anal izar lo referente a la posible

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Tendría la Sala que ocuparse de anal izar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la tutelante ha sido cumplido con anterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia.

Se adv ierte que la presente acción constitucional fué radicada el 19 de abril de 2022 y la notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la solicitante es de 20 de abril de la presente anualidad, configurándose así carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior por cuanto, la entidad accionada contestó la petición presentada por la accionante mediante el oficio No. 20227209501141 de 20/04/2022, el cual fué puesto en conocimiento de la parte interesada ese mismo día y la presente acción constitucional, se repite, fué radicada el 19 del mismo mes y año.

Conforme al material probatorio visible en el plenario, se advierte respuesta suscrita por el señor Vladimir Martín Ramos, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, en la que manifiesta:

“...

A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución

incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-1418859 DEL 26 DE ENERO DE 2022 , por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que, se estableció que laaccionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada, al momento de expedirse el acto administrativo de reconocimiento de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad, y artículo primero de la Resolución 582 de 2021; lo cual demostrare en el presente memorial.

… Me permito informar al despacho, que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Res olución Nº. 04102019 -1418859 DEL 26 DE ENERO DE 2022, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decr eto Único Reglamentario 1084 de 2015”. Ver expediente.

La Resolución No. 04102019 -1418859 DEL 26 DE ENERO DE 2022, fue debidamente notificada, de manera personal el 15 febrero de 2022; y se encuentra en firme toda vez que el accionante no interpuso recursos contra la misma.

notificada, de manera personal el 15 febrero de 2022; y se encuentra en firme toda vez que el accionante no interpuso recursos contra la misma.

… Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2022 se podrán identificar la totalidad de la s víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2023.

… Por ende, nos permitimos informar que a la accionante no es procedent e brindar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 31 de julio del año 2023.

Finalmente, no procede expedir acto administrativo de fecha cierta de pago, ya que, en su caso particular, está sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, que se le realizará el 31 de julio del año 2023.

…”.

Ahora bien, se allegó al proceso Oficio No. 20227209501141 de 20 de abril de 2022 expedido por el señor Enrique Franco Ardila, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, informando:

“... Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 45308221072, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, informando:

“... Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 45308221072, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 041020191418859 DEL 26 DE ENERO DE 2022, la cual fue notificada de manera personal el 15febrero de 2022; en cuya resolución se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

La anterior decisión se encuentra en firme; toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno.

… En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará el 31 de julio del año 2023, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. … Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, en los casos en los que haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la presente vigencia, aplicará el Método Técnico de Priorización 31 de julio del año 2023, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2022 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

…”. Igualmente, la anterior comunicación fue enviada al correo electrónico YURIDANIELAMOSQUERAGUALDRON@GMAIL.COM, e -mail indicado por la

disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

…”. Igualmente, la anterior comunicación fue enviada al correo electrónico YURIDANIELAMOSQUERAGUALDRON@GMAIL.COM, e -mail indicado por la accionante como lugar de notificaciones el día 20 de abril de 2022.

A su turno, la Resolución Nº. 04102019-1418859 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Ún ico Reglamentario 1084 de 2015”, resolvió:La anterior decisión fué notificada el 15 de febrero de la presente anualidad, se incorpora captura de pantalla:En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió of icio, en el cual responde de fondo la petición de la accionante, en el sentido de informarle que esa entidad (Uariv) , realizó el correspondiente estudio, expidiendo la Resolución No. 04102019 -1418859 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, decisión que podía ser objeto de los recursos de ley, en caso de presentar inconformidad con la misma.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación algunos apartes de la

Reglamentario 1084 de 2015”, decisión que podía ser objeto de los recursos de ley, en caso de presentar inconformidad con la misma.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación algunos apartes de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técni co de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 1. Objeto . La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento deberá ser adoptado por la Subdirección de Reparación Individual de la Dirección de Reparación, y será aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas residentes en Colombia o en el exterior, incluidas en el Registro Único de Víctimas y por los h echos susceptibles de ser indemnizados.

Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de s u reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii)secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generen incapacidad permanente, (vi) lesiones que

(i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii)secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generen incapacidad permanente, (vi) lesiones que generen incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. Artículo 4o. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, deacuerdo al avance en el pago de la indemnización a dministrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnizaci ón una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación

Parágrafo 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnizaci ón una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud t ratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. ... Artículo 6o. Fases del proc edimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ... Artículo 11. Fase de respues ta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120)

se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dir ección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la cl asificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en losartículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recur sos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la i ndemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. … Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el

encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. … Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técn ico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemn ización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda

Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estar á sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

…”.

De lo visto en precedencia, se tiene que la Unidad para las Víctimas realizó la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2019 y siguientes, arrojando como resultado la expedición de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización porvía administrativa, se crea el mé todo técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

De tal forma, el Director General (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reglamentó el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entre otros, mediante el acto administrativo arriba referido de fecha 15 de marzo de 2019.

Es viable señalar por parte de esta Corporación que al haberse reglamentado el procedimiento por parte del Director General (E) de la Unidad para las

forzado, entre otros, mediante el acto administrativo arriba referido de fecha 15 de marzo de 2019.

Es viable señalar por parte de esta Corporación que al haberse reglamentado el procedimiento por parte del Director General (E) de la Unidad para las Víctimas, se puede establecer sí a la señora Gualdrón Sepúlveda se le puede otorgar dicha indemnización y en qué proporción verificando el cumplimiento del procedimiento, requisitos y condiciones que se deben observar para el reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.

Una vez proporcionado los documentos por el solicitante y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre la procedencia o no al reconocimiento de tal medida.

Sea del caso indicar que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de aplicación del método técnico de priorización.

Así mismo, la orden de entrega de la medida de indemnización administrativa, depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en conc reto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad y solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del método técnico de priorización.En el caso sub judice, se tiene que la entidad accionada emitió el acto

cuenta la Unidad y solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del método técnico de priorización.En el caso sub judice, se tiene que la entidad accionada emitió el acto administrativo No. 04102019 -1418859 de 26 de enero de 2022, en el cual se indicó la procedencia del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizant e de desplazamiento forzado a la señora Marcela Gualdrón Sepúlveda y su grupo familiar, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, d e manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

En este estado de cosas, mediante el oficio No. 20227209501141 de fecha 20/04/2022, se le informó a la accionante que el Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio del año 2023, con el fín de determinar a cuáles personas se les realizará la entrega de los recursos durante el presente año, dependiendo la disponibilidad de los mismos.

Todo ello obedece a que la parte actora no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es: i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el M inisterio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos

enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el M inisterio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Con lo anterior, encuentra esta Corporación que se está llevando a cabo el procedimiento o las etapas establecidas en la ley para poder hacer el pago de la indemnización por vía administrativa a la actora y su grupo familiar.

Ahora bien, vale la pena re saltar que en la parte considerativa de Resolución No. 04102019-1418859 del 26 de enero del 2022, mediante la cual se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a la accionante y a su gru po familiar, se determinó con claridad que el monto correspondiente a ésta será de 27 SMLMV.A este Tribunal no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la tutelante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hech o superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la

“La Corte entiende por hech o superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acc ión de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”Conforme a lo anterior, advierte esta Corporac ión que lo que se pretendía con el derecho de petición, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se le informó a la tutelante por medio del oficio No. 20227209501141 de 20/04/2022 le fue reconocida indemnización administrativa por el he cho victimizante de desplazamiento forzado a través de de la Resolución No. 04102019-1418859 de 26 de enero de 2022, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno

Resolución No. 04102019-1418859 de 26 de enero de 2022, aplicando el Método Técnico de Pri

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