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TA CUN - 11001333501720220013501-(17-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720220013501-(17-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 17 de junio de 2022. Radicación N°: 11001-33-35-017-2022-00135-01. Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela instaurada por Edinson Adolfo Lozano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora actuando, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 3 a 6 del documento electrónico denominado “003Demanda.pdf”): El 1º de diciembre de 2021, radicó ante la UGPP solicitud en orden a que se de cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2019 y su adición del 17 de junio de 2021, en la que se ordenó actualizar el IBL de la pensión de

jubilación del actor, durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, de acuerdo con el IPC certificado para cada anualidad por el DANE y se condenó a la UGPP al pago de las diferencias a que haya lugarPágina 2 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La UGPP por oficio del 6 de diciembre de 2021, le informó que había sido recibida la solicitud y que serían estudiados y verificados los documentos adjuntos. Pese a lo anterior, no ha recibido respuesta de fondo. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 14 ib.): 1. “Que se me ampare el Derecho FUNDAMENTALDE PETICIÓN (ART. 23 C.N.), consistente en la Solicitud, radicada ante esa Entidad, para que se dé pleno cumplimiento a la Sentencia del consejo de Estado de fecha 23 de noviembre de 2019, notificada el 5 de noviembre de 2019, quedando debidamente ejecutoriada el 8 de noviembre del mismo año, según constancia expedida por la Secretaría del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 29 de noviembre de 2021 y a su Adición de fecha 17 de junio de 2021, que quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2021, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICADO NO. 25000 23 42 000 2013 00265 01 (3691-2014), DEMANDANTE: EDINSON ADOLFO LOZANO, C.C. 17.170.199, ENTIDAD DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). En la Sentencia del Consejo de Estado, se dijo: (…) Y su adición dispuso: (…)” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “002ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 3 de mayo de

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “002ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 3 de mayo de 2022 (documento electrónico denominado “012AutoAdmiteTutela (1).pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la UGPP para que en el término de dos (2) días ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 2. La UGPP emitió informe (documento electrónico denominado “09ContestacionUGPP.pdf”), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, contando que, mediante la Resolución 15505 del 19 de junio de 2002, la entidad reconoció pensión de vejez a favor del tutelante, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2001. Por Resolución 10624 del 4 de octubre de 2012 se negó la reliquidación de la referida prestación, la que fue confirmada por Resolución RDP 17699 del 3 de diciembre de 2012. La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, lo siguiente:Página 3 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“() PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR, las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motivan de esta providencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa Justicia Siglo XXI". TERCERO: No condena en costas en ambas instancias por las razones expuestas en l parte motiva de esta providencia ()" (sic). La anterior sentencia fue corregida, en auto del 17 de junio de 2021, así: (...) RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. en el proceso promovido por EDINSON ADOLFO LOZANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en le siguiente sentido: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de abril de 2014, con fundamento en las razones expuestas. En su lugar se ordena: SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 010624 del 04 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, así como de las Resoluciones

RDP 016796 de fecha 26 de noviembre de 2012 y Resolución 017699 de 3 de diciembre de 2012, que resolvieron respectivamente los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo, y lo confirmaron en todas y cada una de sus partes, únicamente en cuanto no se indexó la primera mesada pensional del actor. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se confirma el numeral quinto de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a pagar al actor las diferencias que resulten de lo dispuesto en el numeral anterior de esta sentencia. QUINTO.- ORDENAR a la entidad demandada que de cumplimiento a esta sentencia En los términos del artículo 192 del CPACA. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO.- Sin condena en costas. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen (...)" El anterior fallo quedó ejecutoriado el 17 de noviembre de 2021. El 6 de diciembre de 2021, el tutelante solicitó el cumplimiento de los anteriores fallos judiciales.Página 4 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP.

el tutelante solicitó el cumplimiento de los anteriores fallos judiciales.Página 4 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que la UGPP tiene un plazo de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la corrección de la sentencia del 17 de junio de 2021, para cumplir lo solicitado, por lo tanto, se encuentra en término para estudio, verificación y cumplimiento de la sentencia. Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente alegó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales, pues el actor cuenta con el proceso ejecutivo para ello, lo cual torna en improcedente el mecanismo constitucional y se refirió al trámite realizado al interior de la UGPP para dar respuesta a las solicitudes de obligación pensional. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12SentenciaTutela.pdf”). El 11 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda amparó el derecho fundamental de petición, al encontrar acreditado que la UGPP no ha dado respuesta a la solicitud elevada por el actor el 6 de diciembre de 2021, aclarando que una cosa es el plazo previsto en la normativa para darle cumplimiento a una orden judicial y otra la respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, la que no ha sido resuelta de fondo. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “020Memorial.pdf”). La UGPP impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en el informe inicial, enfatizando en que aún no han transcurrido los 10 meses con los que cuenta la entidad para dar cumplimiento al fallo judicial, a su vez, está a la espera que se resuelva la acción de tutela interpuesta por la UGPP, el 17 de mayo de 2022, en aras de proteger el patrimonio del Estado con un posible pago de una indexación a la que no tiene derecho el actor, la que a la fecha se encuentra pendiente de admisión. IV.

espera que se resuelva la acción de tutela interpuesta por la UGPP, el 17 de mayo de 2022, en aras de proteger el patrimonio del Estado con un posible pago de una indexación a la que no tiene derecho el actor, la que a la fecha se encuentra pendiente de admisión. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, por cuanto la UGPP no le ha dado respuesta a la solicitud elevada en orden a que se dé cumplimiento un fallo judicial. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente yPágina 5 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. En tratándose de sentencias judiciales y su cumplimiento, como es el caso que se somete a estudio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de

al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. En tratándose de sentencias judiciales y su cumplimiento, como es el caso que se somete a estudio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Administrativo - CPACA, ha dispuesto un procedimiento a las solicitudes elevadas en busca de este fin, así: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación,

sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” (…) “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los

recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.Página 7 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Jurisprudencia Vigencia La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Por su parte, mediante el Decreto 2469 de 2015, “por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, previó el procedimiento para el pago de sentencias judiciales, por solicitud del beneficiario, así: “Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, previó el procedimiento para el pago de sentencias judiciales, por solicitud del beneficiario, así: “Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación;

f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos.Página 8 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.” A su vez, se tiene que en el evento de que las sentencias judiciales sean incumplidas por la autoridad contra la cual se profirió la condena, el interesado cuenta con el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – JCA, en orden a solicitar el cumplimiento de la misma, procedimiento que se halla regulado en el Título IX del CPACA. Efectuado el anterior análisis procede la Sala a resolver el problema planteado, previa el análisis del material probatorio aportado al plenario. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Copia de la petición elevada por el actor, a través de apoderada judicial, ante la UGPP en orden a que se dé cumplimiento al fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 23 de noviembre de 2019 (documento electrónico denominado “006Anexo.pdf”). La anterior obra remitida al correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co, el 1º de diciembre

de 2021 (documento electrónico denominado “007Anexo.pdf”), a la que se le asignó el radicado 2021200002866672, informándole que la petición y sus documentos adjuntos serán objeto de estudio y/o verificación, la respuesta sería atendida oportunamente dentro del término de ley y notificada al mismo medio electrónico (documento electrónico denominado “008Anexo.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 1º de diciembre de 2021. En primera instancia se accedió al amparo del derecho de petición ordenando a UGPP resolver de fondo la petición elevada por el tutelante. Aclarado lo anterior se tiene acreditado en el plenario que el tutelante elevó petición ante la UGPP, el 1º de diciembre de 2021, en orden a que se dé cumplimiento al fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo ContenciosoPágina 9 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Administrativo del Consejo de Estado, del 23 de noviembre de 2019, adicionado por auto del 17 de junio de 2021, la que quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2021, a la cual se le asignó el radicado 2021200002866672. Dentro del plenario no se allegó prueba que la UGPP hubiere dado respuesta a la petición elevada por el tutelante, por lo demás la accionada alegó que cuenta con un término de 10 meses para darle cumplimiento al fallo judicial, por lo cual está en término para ello, ya que la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2021, agregó que también está a la espera que se resuelva la acción de tutela por ésta impetrada en contra del fallo que ordenó la indexación pensional, por lo cual no es posible darle cumplimiento al fallo. Al respecto advierte la Sala y se comparte lo indicado por el a quo, en el sentido que, en el presente asunto no se discute el cumplimiento a una sentencia judicial, sino la garantía del derecho fundamental de petición del tutelante, ante la petición por éste elevada ante la UGPP en orden a que se dé cumplimiento a un fallo judicial, siendo el trámite de cumplimiento de fallos judiciales diferente al trámite y consecuente respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, la que conforme se explicó debe ser atendida en forma clara, completa, coherente y de fondo. Tal como se dejó dicho en el análisis efectuado en el numeral 2 de esta sentencia, las entidades públicas cuentan con un procedimiento para dar cumplimiento a los fallos judiciales, sin embargo, la norma no previó trámite ni término para dar respuesta a las peticiones en las que se busque el cumplimiento de un fallo judicial, por lo tanto, dicha solicitud se rige por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. En estas condiciones y como quiera que no se acreditó en el plenario que la

trámite ni término para dar respuesta a las peticiones en las que se busque el cumplimiento de un fallo judicial, por lo tanto, dicha solicitud se rige por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. En estas condiciones y como quiera que no se acreditó en el plenario que la entidad accionada hubiere dado respuesta a la petición elevada por el tutelante el 1º de diciembre de 2021, se deberá confirmar el fallo impugnado, aclarándose desde ya que la respuesta a otorgar por la accionada no tiene que ser en sentido favorable a lo solicitado por el tutelante, pues una cosa es dar respuesta y otra el sentido de la decisión, correspondiéndole al juez constitucional garantizar el ejercicio del derecho de petición y que se resuelva lo peticionado, mas no imponer a las entidades requeridas el sentido de sus decisiones. Finalmente se advierte que, si bien la UGPP indicó en informe emitido con posterioridad al fallo de primera instancia que dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente actuación, se deberá advertir que dicha solicitud no puede ser dePágina 10 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

recibo, por cuanto tal como lo manifestó la entidad en su informe la respuesta a la petición se dio en cumplimiento a la sentencia proferida dentro de esta actuación más no a motu proprio, por lo cual no hay lugar a considerar que en el presente asunto se hubiere configurado una carencia actual de objeto. 5. Conclusión. Como quiera que se acreditó que UGPP ha vulnerado el derecho de petición en cabeza del actor, deviene obligatorio confirmar el fallo impugnado. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela interpuesta por Édison Adolfo Lozano en contra de la UGPP, por lo expuesto. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Página 11 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-017-2022-00135-01 Accionante: Edinson Adolfo Lozano. Accionada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo

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