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TA CUN - 11001333501720220030101-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720220030101-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501720220030101

Demandante : JENNIFER OLARTE CLAROS

Demandado : POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Jennifer Olarte Claros presentó demanda de tutela contra la Policía NacionalDirección de Sanidad-Hospital Central, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, que considera vulnerados por la omisión en autorizar la cirugía por metatarsalgía de transferencia crónica del pie derecho, ordenada por su médico tratante.

PRETENSIONES

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y al trabajo.

SEGUNDO: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

PRETENSIONES

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y al trabajo.

SEGUNDO: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL y/o quien corresponda, que realice la cirugía por METATARSALGÍA DE TRANSFERENCIA CRÓNICA DEL PIE DERECHO, haciendo la adquisición de los materiales quirúrgicos requeridos por el médico especialista, los cuales son necesarios para mi cirugía de manera2022-00301

Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad

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extraordinaria, (SISTEMA DE PIE DE 2.0 2.4 TORNILLOS CNUKLADOS SIN

CABEZA DE 2.0 MICROSIERAA MOTOR AYUDANTE QUIRURGICO). (…)”

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

2.- El 8 de abril de 2022, a la accionante le fue diagnosticado “ Metatarsalgía de transferencia de miembro inferior derecho” autorizando la realización de una cirugía para recortar los huesos metatarsianos del segundo y tercer dedo para recuperar la movilidad del pie, pues los dolores son extremadamente crónicos.

3.- La accionante acudió a diferentes cita médica s con distintas especialidades, particularmente, en neurocirugía, le indicaron que si no se realiza la cirugía, el cuerpo no tendría una sinergia para caminar con normalidad generando dolores lumbares que podrían presentarse con mayor frecuencia.

particularmente, en neurocirugía, le indicaron que si no se realiza la cirugía, el cuerpo no tendría una sinergia para caminar con normalidad generando dolores lumbares que podrían presentarse con mayor frecuencia.

4.- El 27 de julio de 2022, las señora Jennifer Olarte Claros solicitó, a través de correo electrónico, la autorización de la cirugía ordenada. Sin embargo, le informaron que debe radicar los documentos en la oficina de programación.

5.- El 8 de agosto de 2022, en el Hospital Central le informaron que, no cuentan con contratación para el tipo de material requerido para la cirugía.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del diecinueve (19) de agosto de 2022, admitió la demanda contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía NacionalHospital Central de la Policía.

7.- Mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que no es la competente para atender las2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 3 pretensiones de la accionante, teniendo e n cuenta que la responsable frente a la prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8.- El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8.- El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Jennifer Olarte Claros.

9.- El a quo consideró que, el 27 de julio de 2022 fue radicada en la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, solicitud de autorización para realización de “artoplastia de pie y artejos con o sin prótesis SOD+ y acortamiento de tarsianos o metatarsianos mediante resección osteotomía (una o más)” y “ecocardiograma transtorácico” en atención al diagnóstico de metatarsalgia de transferencia crónica del pie derecho que le fue emitido a la actora.

10.- Consideró que la demora en la autorización y realización del procedimiento quirúrgico que le fue ordenado a la paciente, por parte del médico tratante, limita injustificadamente el a vance y continuidad de su atención médica oportuna, por tanto, hasta que no se realice el procedimiento ordenado, no se entenderá atendido eficaz y eficientemente su estado de salud.

11.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:

” PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora Jennifer Olarte Claros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la

presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar y programar el procedimiento quirúrgico y demás exámenes previos o posteriores que requiera, a criterio del médico tratante o del especialista que corresponda, en caso de no tratarse del mismo, a la paciente Jennifer Olarte Claros, para la atención oportuna, acorde a su condición actual de salud.

TERCERO. ORDENAR a Policía Nacional – Dirección de Sanidad, que dentro del mismo término ejerza su control de tutela a la Unidad de Aseguramiento en2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad

4 salud No. 1 y el hospital Central Hocem y allegue a este Despacho el soporte documental que demuestre el efectivo cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

CUARTO. INSTAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad como delegante y a su delegada Unidad de aseguramiento en salud No. 1 y el Hospial central Hocem para que, a partir de la notificación de esta providencia, y de acuerdo con su competencia y funciones, asuma de manera eficiente, oportuna y sin dilaciones injustificadas, la prestación de los servicios de salud, asignación de citas, expedición de autorizaciones y la gestión de los trámites necesarios para que la señora Jennifer Olarte Claros reciba los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás que demande la atención de su patología.

DE LA IMPUGNACIÓN

que la señora Jennifer Olarte Claros reciba los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás que demande la atención de su patología.

DE LA IMPUGNACIÓN 12.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia , señaló que el Hospital Central en aras de adquirir el elemento para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado a la accionante, se encuentra adelantado proceso de contratación “ PN HOCEN SA 028 2022 " cuyo objeto es el “ SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE OSTEOSÍNTESIS Y REEMPLAZOS ARTICULARES DECL ARADOS DESIERTOS PARA EL SERVICIO DE ORTOPEDIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL” proceso dentro del cual se encuentra el insumo requerido para el procedimiento quirúrgico de la actora.

13.- Indicó que, queda demostrado que el Hospital Central adelantó los trámites legales y contractuales pertinentes en aras de adquirir el elemento y realizar el procedimiento quirúrgico a la accionante.

14.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandada.

15.- Por acta de reparto del 12 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

16.- A través de memorial radicado el 14 de septiembre de 2022, la accionante solicitó no acceder a la impugnación presentada por el demandado contra el fallo de tutela.2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

solicitó no acceder a la impugnación presentada por el demandado contra el fallo de tutela.2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

17.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

18.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,

la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad

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20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad

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20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

22.- En el presente caso, la accionante invoc ó la protección de sus derechos fundamentales a la vida , salud y dignidad humana, que considera vulnerados por la omisión en autorizar la cirugía por metatarsalgía de transferencia crónica del pie derecho, ordenada por su médico tratante.

23.- En virtud de los derechos fundamentales que aduce la demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver su situación.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver su situación.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho a la Salud:

24.- El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 7 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de l a salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, prever las competencias de La Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

25.- Según el precitado artículo, la salud tiene una doble connotación: derecho fundamental y servicio público.

26.- A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo, que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mante ner adecuados niveles de salud,

asignándole un carácter autónomo y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo, que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mante ner adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de u na enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna3.

27.- Ahora bien, en relación con la protección del derecho a la salud mediante acción de tutela, si bien, en principio, se había entendido que el derecho a la salud no era un derecho fundamenta l autónomo, sino en la medida en que se concretara en una garantía subjetiva, la jurisprudencia constitucional precisó el alcance del derecho a la salud, concluyendo que será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, pues uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión derechos fundamentales es el concepto de

3Corte Constitucional, sentencias SU-480/97, T-016/07, T-760/08, T-189/10, T-058/11, T-548/11, entre otras.2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 8 dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona4.

CASO CONCRETO

28.- En el caso concreto, la demandante solicitó que, a través de la acción de

8 dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona4.

CASO CONCRETO

28.- En el caso concreto, la demandante solicitó que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tanto no ha autorizado la cirugía por metatarsalgía de transferencia crónica del pie derecho, ordenada por su médico tratante.

29.- El Juzgado de instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en síntesis, autorizar y programar el procedimiento quirúrgico, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante.

30.- Ya en materia, el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

31.- Por su parte , el artículo 49 ibidem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los prin cipios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, determinar las competencias de la Nación, las entidades terr itoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

competencias de la Nación, las entidades terr itoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 9 32.- De las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa copia de la orden de servicios de cirugía del 22 de junio de 2022, donde se consignaron las siguientes afecciones de salud y procedimientos a realizar:

“(…)Paciente con metatarsalgia de transferencia crónica del pie derecho, no debe realizar caminatas largas ni permanecer mucho tiempo de pie, no realizar actividad física deportiva.

(…)

ASTROPLASTIA DE PIE Y ARTEJOS CON O SIN PROTESIS SOD+ ACORTAMIENTO DE TARSIANOS O METATARSIANOS MEDIANTE RESECCION/OSTEOTOMIA (UNA O MAS)(…)” (Subrayado de la Sala)

33.- El 27 de julio de 2022, la accionante solicitó, a través de correo electrónico, la autorización para la cirugía de acortamiento de metatarsiano por dolo crónico. Sin embargo, a la fecha, no se evidencia que se haya realizado.

34.- La Sala destaca que, una persona requiere un servicio médico de salud con necesidad cuando se vuelve indispensable para el mantenimiento de la salud, integridad y vida en condiciones dignas, así, que el médico tratante es quien determina que servicio es requerido , pues conoce la situaci ón concreta del paciente, sus antecedentes médicos y se establece con base en ellos, el

integridad y vida en condiciones dignas, así, que el médico tratante es quien determina que servicio es requerido , pues conoce la situaci ón concreta del paciente, sus antecedentes médicos y se establece con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud5.

35.- Así las cosas, para la Sala , no existe discusión sobre la necesidad de la señora Jennifer Olarte Claros de la realización de la cirugía de acortamiento de metatarsiano, dado el dolor crónico que le produce, procedimiento que se encuentra prescrito por el médico tratante desde el 22 de junio de 2022.

36.- Por lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que, el procedimiento para atender la afección fue prescrita por el médico tratante, quien, según el criterio de necesidad, consignó que la accionante requería la

5 Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 10 cirugía con carácter urgente, con el propósito de evitar el dolor crónico que le genera su enfermedad.

37.- Para esta Sala, resulta forzoso concluir que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos a la salud , vida y dignidad humana de la señora Jennifer Olarte Claros, al no autorizarle de una forma pronta, la cirugía de acortamiento de metatarsiano, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el procesos, se evidenció la necesidad y urgencia del procedimiento quirúrgico.

señora Jennifer Olarte Claros, al no autorizarle de una forma pronta, la cirugía de acortamiento de metatarsiano, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el procesos, se evidenció la necesidad y urgencia del procedimiento quirúrgico.

38.- Finalmente, en relación con lo indicado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Sala evidencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 352 de 19976, tiene entre sus funciones, prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados; Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en la Policía Nacional; y otras, motivo por el cual, es la competente para atender las pretensiones de la accionante, sin perjuicio de que deba prestar el servicio de salud a través de las distintas unidades médicas.

39.- Asimismo, respecto a lo indicado, en relación con que se encuentra adelantando el proceso de contratación para la obtención del procedimiento quirúrgico, nótese que, las prescripciones médicas fueron emitidas el 22 de junio de 2022, esto es, hace más de 3 meses, y los trámites administrativos internos no pueden convertirse en un obstáculo para la atención de salud de la accionante cuando se demostró la urgencia y necesidad por parte del médico tratante.

40.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juz gado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022.

6 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de

asunto de la referencia por el Juz gado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022.

6 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.2022-00301 Impugnación tutela

Accionante: Jennifer Olarte Claros

Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2022, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.

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