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TA CUN - 11001333501720220035701-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720220035701-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Accionante: Lorenzo Gutiérrez Soto

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Tema: Derecho de petición e igualdad Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1109 - 2477

Sala: 159

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Lorenzo Gutiérrez Soto.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor Lorenzo Gutiérrez Soto informa que el 16 de agosto de 2022 , solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le dé una fecha cierta en la cual se le otorgará la indemnización

ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le dé una fecha cierta en la cual se le otorgará la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

-. Pese a lo anterior , informa que la accionada no responde ni de forma, ni de fondo a su solicitud, pues no se le otorga una fecha cierta para el desembolso de la indemnización solicitada.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Demandante: Lorenzo Gutiérrez Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 2 de 15

-. Advierte q ue tal situación vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la verdad e indemnización y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Ordenar a l a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumpli r lo ordenado en la T-025 de 2004. (…).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 28 de septiembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS -UARIVDirector de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.

En el mismo proveído , se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

Con oficio No. 2022-0379150-1 del 5 de octubre de 2022, la entidad accionada da respuesta a la presente acción constitucional bajo los siguientes términos:

Refiere que, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “ Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Públi co y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de LORENZO GUTIÉRREZ SOTO informa que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, mediante e l marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo el CASO 600063.

En lo que tiene que ver con la petición de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, refiere la accionada que dio

1997, bajo el CASO 600063.

En lo que tiene que ver con la petición de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, refiere la accionada que dio respuesta al pedimento mediante comunic ación del 30 de septiembre de 2022 informándole todo sobre la expedición de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, “ Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa a seguir para obtener el pago de la indemnización administrativa”.

Durante la presente acción constitucional, esto es, el 5 de octubre de 2022 se leAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Demandante: Lorenzo Gutiérrez Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 3 de 15

volvió a enviar al accionante información sobre la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

Refiere que el Método Técnico de Priorización se aplicó el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará al accionante su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. En sentido contrario, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, por otro lado, se expidió certificado del grupo familiar anexado en el comunicado. Dicho comunicado se remitió a la

informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, por otro lado, se expidió certificado del grupo familiar anexado en el comunicado. Dicho comunicado se remitió a la dirección electrónica aportada en la acción constitucional.

La entidad solicita que se tomen las anteriores acciones como un hecho superado, ya que no se encuentra vulnerando el derecho de petición del accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 7 de octubre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Lorenzo Gutiérrez Soto, identificad o con cédula de ciudadanía No. 17.649.020.

SEGUNDO – ORDENAR al director técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV responder de fondo la citada petición en lo concerniente a que le señalen al señor Lorenzo Gutiérrez Soto un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. . […]”.

El Juez de primera instancia estableció que el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada en la UARIV el 16 de agosto de 2022 con radicado No. 20228233333-2.

Al dar lectura a las respuestas aportadas por la entidad accionada a los pedimentos del accionante, refiere que en las mismas se informa al accionante que no

Al dar lectura a las respuestas aportadas por la entidad accionada a los pedimentos del accionante, refiere que en las mismas se informa al accionante que no demuestra estar en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 de urg encia manifiesta o extrema vulnerabilidad -, razón por la que no se estableció un plazo probable o aproximado para la realización del desembolso de la indemnización administrativa.

Para el Juez de instancia, las respuestas dadas por la UARIV no atiende n los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, (pronta, completa y de fondo) . Contrario a lo considerado por la entidad accionada , la respuesta emitida por esa entidad a la petición objeto de la acción de la referencia, no satisface completamente lo solicitado, configurándose de esa manera la vulneración del derecho fundamental de petición.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Demandante: Lorenzo Gutiérrez Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 4 de 15

Con la orden de amparo, el A -quo imparte orden a la UARIV, para que en respuesta a la petición del accionante se señale un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del señor Lorenzo Gutiérrez Soto.

3.4. Fundamentos de la impugnación

el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del señor Lorenzo Gutiérrez Soto.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

La UARIV insiste en q ue, mediante Resolución No. 04102019 -1360044 del 28 de octubre de 2021 se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización. Así mismo, se advirtió que para el caso concreto el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad , razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago para tod as las víctimas en un solo momento.

Explica la entidad que, l a Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 600063-3080560, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la

indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 600063-3080560, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgen cia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Solicita por lo anterior, se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 14 de octubre de 2022 , el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Demandante: Lorenzo Gutiérrez Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 5 de 15

A través de acta de reparto del 19 de octubre de 2022 se asignó el conocimiento de

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 5 de 15

A través de acta de reparto del 19 de octubre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial de la misma fecha , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de p etición invocado por el señor Lorenzo Gutiérrez Soto . Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportuni dad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Lorenzo Gutiérrez Soto el 16 de agosto de 2022?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión de amparo, por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la pe tición radicada el 16 de agosto de 2022 por el señor Lorenzo Gutiérrez Soto ante la Unidad para la atención y Reparación

La Sala revocará la decisión de amparo, por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la pe tición radicada el 16 de agosto de 2022 por el señor Lorenzo Gutiérrez Soto ante la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue oportunamente atendida por la accionada , la cual se advierte como respuesta clara y de fondo frente a lo pretendido.

Comoquiera que se obtuvo respuesta a las peticiones del accionante durante el presente trámite constitucional, se declarará que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición.

Aunado a lo anterior, se acreditó que la respuesta fue puesta en conocimiento d el accionante a las direcciones aportadas en el escrito de petición.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El ju ez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguient es a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)

el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguient es a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Demandante: Lorenzo Gutiérrez Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 6 de 15

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de l a acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fun damentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Políti ca el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se de rivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interé s general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Demandante: Lorenzo Gutiérrez Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 7 de 15

peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no f uere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no f uere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de m arzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no p odrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Demandante: Lorenzo Gutiérrez Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 8 de 15

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

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(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejerc icio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil co mprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobr e un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello impl ique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar un a aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derech o solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticiona rio, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335017 – 2022 – 00357 - 01

Demandante: Lorenzo Gutiérrez Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 9 de 15

Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)  precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)  congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es

hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”

6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.

La Resolución Nro . 1049 del 15 de marzo de 2019 “ Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan ot ras disposiciones ” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).

A su vez, el artícu lo 11, ibídem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual s e reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de esta, en la decisión administrativa se

de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual s e reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de es

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