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TA CUN - 11001333501720240003401-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720240003401-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

Accionante: GABRIELA CASTILLO PÁEZ

Accionado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y

OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 21 de febrero 2024 , proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela, por improcedente1.

I. ANTECEDENTES

La acción2

1. El 5 de febrero de 2024, la señora Gabriela Castillo Páez presentó acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , a fin de que se ampar en sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social. Para ello , formuló las siguientes pretensiones (arch. 2, índ. 2):

(…) Solicito se ORDENE a la accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ NIT. 830026324-5:

Primero.- Acatar dentro del ESTADO SOCIAL DE DERECHO la obligación del amparo de la Ley Superior, en cuanto a los derechos fundamentales invocados DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD ART. 11 por las enfermedades crónicas que se seguirán agudizando; DERECHO A LA

amparo de la Ley Superior, en cuanto a los derechos fundamentales invocados DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD ART. 11 por las enfermedades crónicas que se seguirán agudizando; DERECHO A LA IGUALDAD ART. 13 en perjuicio de los ciudadanos en iguales afectaciones de salud han recibido protección a sus circunstancias en salud; DERECHO DEBIDO PROCESO ART. 29 la posibilidad de tener en cuenta en la calificación los últimos conceptos y observaciones médicas graves; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 48 la protección al mínimo vital que el Estado Social de Derecho debe proveerle como ciudadana, persona con afectaciones den salud y madre de familia.

Segundo.- Que se proceda a hacer las incorporaciones de los análisis y observaciones expuestas en los exámenes médicos y las argumentaciones que reposan en la historia clínica del 2024, narradas en los hechos, omitidos por la accionada al momento de calificar la perdida laboral de la accionante.

Tercero.- Que, en defensa de los derecho [s] fundamentales, se proceda a reconocer la Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II)

1 Las actuaciones de primera instancia se encuentran en la sección ‘Gestión en otros despachos’ de Samai. 2 La acción de tutela y sus anexos se encuentran en una carpeta tipo ZIP, ubicada en el índice No. 2 de Samai.Acción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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dispuesta por la EPS FAMISANAR y/o por la JUNTA REGIONAL que sustente

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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dispuesta por la EPS FAMISANAR y/o por la JUNTA REGIONAL que sustente el porcentaje superior al (51%) de la pérdida de capacidad laboral y se emita una nueva calificación de parte de la accionada.

2. A fin de sustentar lo anterior, se narraron los siguientes hechos3:

2.1. En agosto de 2021, en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja , a la accionante se le diagnosticó glomerulonefritis membranosa difusa, insuficiencia renal crónica y lupus eritematoso sistémico.

2.2. El 21 de agosto de 2022, la EPS Famisanar emitió el concepto de rehabilitación de la paciente, en el cual se indicó la presencia de insuficiencia renal terminal, de nefritis lúpica difusa clase IV y de enfermedad renal en estadio 3A. Además, el concepto precisó que: “Paciente con adecuada adherencia al tratamiento instaurado, continua con poliartralgias, ha representado cuadro de ansiedad y depresión relacionado con su estado de salud”.

2.3. El 30 de septiembre de 2022, la EPS Famisanar determinó que la señora Gabriela Castillo Páez presentaba un 67,65% de pérdida de capacidad laboral.

2.4. El 1° de junio de 2023, en el Hospital Regional de Chiquinquirá, se le diagnosticó trastorno de adaptación y trastorno depresivo recurrente a la accionante , lo cual fue reiterado el 27 de diciembre de 2023.

trastorno de adaptación y trastorno depresivo recurrente a la accionante , lo cual fue reiterado el 27 de diciembre de 2023.

2.5. El 14 de julio de 2023, la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció que la señora Gabriela Castillo Páez poseía un 51,25% de pérdida de capacidad laboral de origen común.

2.6. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra el anterior dictamen, motivo por el cual, el 31 de enero de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que la aquí accionante sufrió un 32,88 % de pérdida de capacidad laboral.

Vulneración alegada y amparo solicitado

3. Según la accionante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ignoró los diagnósticos de patologías psiquiátricas, desconociendo así que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la protección del derecho a la salud abarca los aspectos tanto físicos como psicológicos de la enfermedad. De este modo, se vulneró el derecho fundamental a la vida, en conexidad con el de la salud.

3 Las posibles imprecisiones responden a la redacción original de la acción.Acción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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4. Adicionalmente, la señora Gabriela Castillo Páez sostuvo que la entidad accionada ignoró una de sus propias directrices : la No. 002 de 2016, en l a cual —según la

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4. Adicionalmente, la señora Gabriela Castillo Páez sostuvo que la entidad accionada ignoró una de sus propias directrices : la No. 002 de 2016, en l a cual —según la accionante— se indicó que “se asigna un 20% cuando el trastorno de personalidad coexiste con un cuadro clínico que no da lugar a un deterioro de la actividad o funcionamiento mental”. Así, se violó el derecho fundamental a la igualdad.

5. Aunado a lo anterior, la accionante acusó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de vulnerar el derecho fundamental al debido proces o, aduciendo que, no solo se omitió notificar el dictamen, sino se profirió sin cumplir los requisitos aplicables. Esto último , en tanto se consideró que la invalidez se estructuró el 21 de agosto de 2022, aun cuando, el 27 de diciembre de 2023, el Hospital de Chiquinquirá presentó un diagnóstico de trastorno de adaptación y depresión recurrente.

6. Finalmente, la señora Gabriela Castillo Páez indicó que, ante la disminución del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, se puede afectar eventual mente el derecho a ser beneficiaria de la pensión por invalidez, lo cual afectaría su mínimo vital.

Trámite de la Acción en Primera Instancia

7. El 5 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela (índ. 6).

8. El día 19 del mismo mes, el juzgado vinculó a Colpensiones al trámite de tutela (índ. 10),

Intervenciones

admitió la acción de tutela (índ. 6).

8. El día 19 del mismo mes, el juzgado vinculó a Colpensiones al trámite de tutela (índ. 10),

Intervenciones

9. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2024, Colpensiones adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo pretendido por la accionante no se encuentra dentro de las competencias de esa entidad (índ. 7). Solicitó desvincularse del trámite de la acción.

10. Indicó que no se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales alegada, por cuanto la accionante no ha presentado petición ante Colpensiones.

11. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque, primero, el mecanismo idóneo para reprochar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es una demanda ordinaria y, segundo, no se demostró un perjuicio irremediable.

12. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio.

Sentencia impugnadaAcción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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13. El 21 de febrero 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá

resolvió lo siguiente (índ. 15):

PRIMERO. – Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta (…).

14. Para sustentar esa decisión, el a quo afirmó que las controversias sobre los dictámenes

resolvió lo siguiente (índ. 15):

PRIMERO. – Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta (…).

14. Para sustentar esa decisión, el a quo afirmó que las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez deben resolverse por la jurisdicción ordinaria laboral. También señaló que, la Corte Constitucional ha admitido la utilización de la acción de tutela para la protección permanentemente de derechos fundamentales, si el desarrollo del proceso judicial ordinario le genera un perjuicio irremediable al solicitante, en atención a sus condiciones particulares.

15. Así, el juzgado sostuvo que, como la accionante es sujeto de especial protección constitucional —debido a sus patologías— y no se encuentra en condiciones de trabajar, la acción de tutela resulta procedente para proteger permanentemente sus derechos fundamentales.

16. Pese a lo anterior, el a quo indicó que el amparo deprecado sería denegado, por cuanto el Decreto 1352 de 2013 contempla la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y de solicitar la revisión del dictamen ante las juntas de calificación de invalidez. Esto último, si el estado de salud del paciente se modifica.

17. De otro parte, señaló que se garantizó el derecho al debido proceso administrativo, en tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró completa e integralmente la historia clínica y los fundamentos fácticos aducidos por la aquí accionante.

18. Sobre el particular, aclaró que la accionada sí tuvo en cuenta las patologías psiquiátricas, en tanto le asignó un valor del 20% al trastorno depresivo. Además —según

18. Sobre el particular, aclaró que la accionada sí tuvo en cuenta las patologías psiquiátricas, en tanto le asignó un valor del 20% al trastorno depresivo. Además —según el a quo—, la magnitud de la pérdida de capacidad laboral se redujo, no por las deficiencias relacionadas con aspectos psiquiátricos, sino por aquellas relativas a la afección del tracto urinario superior —cuyo valor pasó del 38% al 13%— y a la alteración de extremidades superiores e inferiores —cuyo valor mutó del 49% al 10%—.

Impugnación

19. El 26 de febrero de 2024, l a señora Gabriela Castillo Páez impugnó la decisión del juzgado, insistiendo en el amparo deprecado inicialmente y solicitando la protección del derecho fundamental al mínimo vital (índ. 20).Acción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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20. Para sustentar lo anterior , la accionante hizo referencia a doctrina y jurisprudencia constitucional relativas a la definición y alcance del derecho al mínimo vital, sin plantear ninguna conclusión al respecto.

II.CONSIDERACIONES

Problema jurídico

21. Teniendo en cuenta lo expuesto por el a quo, la Sala ha de establecer si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. Para esto, hay que determinar si la acción de tutela presentada por la señora Gabriela Castillo Páez es procedente, lo que requiere analizar si esta es sujeta de especial protección constitucional, para dilucidar si el estudio

o revocar la sentencia de primera instancia. Para esto, hay que determinar si la acción de tutela presentada por la señora Gabriela Castillo Páez es procedente, lo que requiere analizar si esta es sujeta de especial protección constitucional, para dilucidar si el estudio de procedencia tiene que flexibilizarse.

22. Solo en caso afirmativo, la Sala ha de resolver si se concretó la vulneración de derechos fundamentales alegada y si, en ese sentido, debe accederse al amparo solicitado.

Sentido de la decisión

23. Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela incoada por la señora Gabriela Castillo Páez resulta improcedente, pues su pretensión puede ser resuelta a través del proceso ordinario laboral: un mecanismo judicial idóneo y eficaz, cuyo trámite no conlleva la concreción de un perjuicio irremediable.

24. Para la Sala, dicho mecanismo es idóneo, en tanto es apto para la materialización de la pretensión de la accionante: una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral .

Además, goza de eficacia porque permite lograr una protección oportuna del derecho a la pensión por invalidez, al acoger la posibilidad de solicitar su reconocimiento como medida cautelar. Así, la acción de tutela no resulta permanentemente procedente.

25. Por otro lado, se considera que trámite del proceso ordinario laboral no le generaría un perjuicio irremediable a la accionante, por cuanto no se acreditó ninguna condición por la cual pueda afirmarse lo contrario. De este modo, la acción constitucional tampoco es transitoriamente procedente.

Competencia

perjuicio irremediable a la accionante, por cuanto no se acreditó ninguna condición por la cual pueda afirmarse lo contrario. De este modo, la acción constitucional tampoco es transitoriamente procedente.

Competencia

26. En vista de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 4, la resolución de la impugnación presentada por la accionante le corresponde a esta Corporación, en

4 Esa disposición establece que: “[p]resentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”Acción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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tanto se erige como el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió la providencia impugnada.

Procedencia de la acción

Legitimación en la causa

27. A juicio de la Sala, la acción de tutela cumplió con el presupuesto de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues la accionante es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerado s, y la accionada es una entidad privada prestadora de un servicio público, a la cual se le atribuye la supuesta lesión.

Inmediatez

28. La acción constitucional satisfizo la exigencia en cuestión, puesto que se instauró en un plazo razonable: a los cinco días de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral —hecho generador de la vulneración alegada—.

Subsidiariedad

plazo razonable: a los cinco días de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral —hecho generador de la vulneración alegada—.

Subsidiariedad

29. Según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

30. Lo anterior —en palabras de la Corte Constitucional5— significa que, si no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental alegado, la acción de tutela es procedente.

31. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional ha establecido lo siguiente6:

Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”. (Énfasis añadido)

32. Ahora —según la Corte Constitucional7— la acción de tutela a dquiere procedencia de forma permanente, si los demás mecanismos judiciales carecen de eficacia o de idoneidad para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

5 Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-370 de 2022. MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

idoneidad para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

5 Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-370 de 2022. MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -138 de 2022. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Ibidem.Acción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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33. Y, si dichos mecanismos “(…) [n]o logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”, la acción de tutela deviene procedente de manera transitoria8.

34. En este punto es importante tener en cuenta que , para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, el máximo tribunal constitucional ha estatuido lo s siguientes

criterios9:

“De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien

considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar , deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada f rente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (Énfasis añadido)

De la procedencia de la acción contra los dictámenes de pérdida de capacidad laboral

35. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, “[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez , serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.” Sobre ello, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las Juntas de Calificación de In validez, “sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código

de Procedimiento Laboral.”10

36. Si bien l a jurisdicción ordinaria laboral es responsable de resolver las disputas

pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.”10

36. Si bien l a jurisdicción ordinaria laboral es responsable de resolver las disputas relacionadas con los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez , la Corte ha establecido ciertas reglas que permiten la utilización de la acción de tutela como

un mecanismo temporal en casos específicos11:

8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -1316 de 2001. MP: Rodrigo Umprimny Yepes (E). 10 T-424 de 2007. 11 Sala Octava de Revisión. Sentencia T-498 de 2020. MP: José Fernando Reyes CuartasAcción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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(…) “No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idó neo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremedi able. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.

la ocurrencia de un perjuicio irremedi able. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.

37. El máximo tribunal constitucional ha ampliado e sto último, al referirse al estudio de subsidiariedad de las acciones de tutela incoadas por sujetos de especial protección constitucional —entre los cuales se encuentran los discapacitados —, en asuntos pensionales. Al respecto, se ha establecido lo siguiente12:

(…) [L]os sujetos de especial protección constitucional merecen un análisis (…) de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario, resultan ser o no idóneos (…). Sin embargo, debe hacerse la aclaración [de] que, cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las solicitudes pensionales, la sola especial protección constitucional (…) no torna en procedente el amparo constitucional, sino que realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de tutela. Es decir , (…) el simple hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional no implica la procedencia del amparo por este solo hecho (sic), ni configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción. (Énfasis añadido)

38. En vista de todo lo expuesto, se pasará a determinar si la acción de tutela incoada por la señora Gabriela Castillo Páez resulta procedente, para lo cual se tendrán en cuenta los

siguientes hechos probados:

38. En vista de todo lo expuesto, se pasará a determinar si la acción de tutela incoada por la señora Gabriela Castillo Páez resulta procedente, para lo cual se tendrán en cuenta los

siguientes hechos probados:

39. El 13 de agosto de 2021, la médica patóloga Lina María Espinosa Saltarén —adscrita al Hospital San Rafael de Tunja—, emitió el siguiente diagnóstico, con fundamento en una biopsia renal practicada sobre la señora Gabriela Castillo Páez (arch. 3, índ. 2):

“Nefropatía mediada por complejos inmunes de patrón membranoproliferativo, compatible con nefritis lúpica difusa (clase IV)”.

40. El 19 de agosto de 2021, la aquí accionante fue valorada por el médico nefrólogo Alberto Caicedo Mesa —adscrito al Hospital San Rafael de Tunja —, quien consignó el siguiente análisis en la historia clínica (arch. 4, índ. 2):

12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-678 de 2016. MP: Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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“[P]aciente con insuficiencia renal crónica por nefropatía lúpica tipo IV membranoproliferativa con índice de cronici[dad] 5/24 actividad 8/10.” (Énfasis añadido)

41. El 21 de agosto de 2022, la EPS Famisanar emitió el concepto de rehabilitación de la

membranoproliferativa con índice de cronici[dad] 5/24 actividad 8/10.” (Énfasis añadido)

41. El 21 de agosto de 2022, la EPS Famisanar emitió el concepto de rehabilitación de la señora Gabriela Castillo Páez, indicando lo siguiente (arch. 12, índ. 12):

Con cordial saludo y dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y al Artículo 3 del decreto 1333 de 2018, la EPS FAMISANAR procede a dar alcance a concepto de rehabilitación emitido por esta entidad previamente. El pronóstico revisado del caso es Desfavorable.

42. El 30 de septiembre de 2022, la EPS Famisanar calificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de la aquí accionante, determinando lo siguiente (arch. 6, índ.

2):

(…) [M]ediante dictamen No. 5349938 se determinó un porcentaje del 67.65% de acuerdo a los criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014.

43. El 16 de febrero de 2023, la señora Gabriela Castillo Páez fue evaluada por el médico reumatólogo Germán Gil La-Rotta, quien registró lo siguiente en la historia clínica (pág. 71,

arch. 5, índ. 2):

Motivos de consulta (…)

CONTROL NEFROPATÍA LÚPICA CLASE IV

EVOLUCIÓN

LUPUS EVOLUCIÓN ESTABLE Y TENDENCIA A LA [MEJORÍA] DESDE EL

PUNTO DE VISTA RENAL.

(…) (Subrayado añadido)

EVOLUCIÓN

LUPUS EVOLUCIÓN ESTABLE Y TENDENCIA A LA [MEJORÍA] DESDE EL

PUNTO DE VISTA RENAL.

(…) (Subrayado añadido)

44. El 1° de junio de 2023, la señora Gabriela Castillo Páez fue atendida por el médico psiquiatra Óscar Rusinque Gómez —adscrito a Hospital Regional de Chiquinquirá—, quien consignó lo siguiente en la historia clínica (págs. 65 y 66, arch. 5, índ. 2):

EXAMEN FÍSICO

Hallazgos: (…)

Psiquiátricos: NORMAL

DIAGNÓSTICOS DE INGRESO

F432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN

F331 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE

EPISODIO MODERADO PRESENTE

(…)Acción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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45. El 23 de junio de 2023, la señora Gabriela Castillo Páez asistió a un control ante la médica nefróloga Ella Cecilia Agresott Mancera —adscrita al centro Fresenius Medical Care de Tunja—, quien consignó lo siguiente en la historia clínica (págs. 41 a 45, arch. 5, índ. 2):

(…) Etiologías y Patologías Acompañantes

Fecha Diagnóstico Estado 13/05/2022 N18.3 - Enfermedad renal crónica, estadio 3 Activo

(…) Etiologías y Patologías Acompañantes

Fecha Diagnóstico Estado 13/05/2022 N18.3 - Enfermedad renal crónica, estadio 3 Activo 10/04/2023 M32.9 - lupus eritematoso sistémico, sin otra especificación Activo

(…)

PACIENTE FEMENINO DE 39 AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICOS DE:

ERC ESTADIO

3B A3 LES

NEFROPATÍA MEDIADA POR COMPLEJOS INMUNES DE PATRÓN

MEMBRANOPROLIFERATIVO COMPATIBLE CON NEFRITIS LÚPICA

DIFUSA CLASE IV

PACIENTE QUE ACUDE A CONTROL POR NEFROLOGÍA, EN SEGUIMIENTO

POR LES Y NEFRITIS LÚPICA, ACTUALMENTE MANIFIESTA SÍNTOMAS

AISLADOS, DOLORES ARTICU[LAR]ES ASTENIA, ADINAMIA, SOLICITAMOS

CONTROL DE PERFIL INMUNOLÓGICO.

FUNCIÓN RENAL, CON AUMENTO DE LA CREATININA: 1.34 .... 1.28 .....1.49 ...1.55...1.55...1.8 CON TFG ESTIMADA CKD EPI: 35 ML/MTO, CON UN BUN

ESTABLE, PACIENTE SIN DATOS DE UREMIA, SIN SOBRECARGA DE

VOLUMEN, SOLICITAMOS NUEVO CONTROL DE PARACLÍN[ICOS] PARA

UN MES Y REFORZAMOS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN RENAL

ELECTROLITOS EN LAS METAS

ACIDO ÚRICO EN LAS METAS

GLUCOSA EN LAS METAS

LDL MEJOR RECUPERADO, SE MANTIENE MEDIDAS DIETARIAS

ELECTROLITOS EN LAS METAS

ACIDO ÚRICO EN LAS METAS

GLUCOSA EN LAS METAS

LDL MEJOR RECUPERADO, SE MANTIENE MEDIDAS DIETARIAS

HB Y HTO EN LÍM[ITE] BAJO, DEJAMO (SIC) ERITROPOYETINA 000 UDES 2

VECES POR SEMANA Y SOLICITAMOS PERFIL DE HIERRO.

SE REF[UE]RZAN MEDIAS DE PR[OT]ECCIÓN RENAL.

TRATAMIENTO ACTUAL:

MOFETIL MICOFENOLATO TAB 500MG TOMAR 2 TAB VO CADA 12H

HIDROXICLOROQUINA TAB 200 MG VO AL DÍA PREDNISOLONA TAB 5 MG VO AL DÍA ENALAPRIL TAB 20 MG AL PA AMLODIPINO TAB 5 MG AL DÍA

CARBONATO DE CALCIO TAB 600MG AL DÍA

ACIDO FÓLICO TAB 1MG AL DÍA

SULFATO FERROSO TAB 300MG AL DÍA.

TIAMINA TAB 300MG VO CADA 24 HORAS

VITAMINA D 2000 UDES POR DÍA.

ERITROPOYETINA AMP 40000 UDES: APLICAR 1 AMPOLLA 2 VECES POR SEMANA SC (…)Acción de tutela Accionante: Gabriela Castillo Páez Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Expediente: 11001-33-35-017-2024-00034-01

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46. El 14 de julio de 2023 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen 20933367 - 6399, por el cual se determinó la pérdida de

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46. El 14 de julio de 2023 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen 20933367 - 6399, por el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela Castillo Páez. En ese documento, se consignó lo

siguiente (arch. 8, índ. 2):

(…) 3. Datos generales de la persona calificada

Tipo usuario SGSS: Contributivo (Cotizante)

(…)

EPS: FAMISANAR EPS

AFP: Colpensiones

ARL: Positiva Compañía de Seguros

(…)

5. Relación de documentos y examen físico (Descripción)

Información clínica y conceptos

Resumen del caso: ANTECEDENTES Paciente de 39 años. Secretaria recaudadora en MUNICIPIO DE SIMACA, vinculada desde hace 3 años y 10 meses.

CALIFICACIÓN DE LA(S) ENTIDAD(ES):

EPS Famisanar calificó el 30-09-2022 los Dxs. Lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos, insuficiencia renal terminal y trastornos de adaptación, como de origen Enfermedad común con una PCL: 67.65% y FE: 21-08-2022.

“…Paciente de 38 años, remitido para la determinación de PCL. El presente dictamen se emite con base en la totalidad de la documentación disponible aportada para la calificación, previa autorización dada por el paciente para tener acceso a la totalidad de su historia clínica, con fundamento en l o

El presente dictamen se emite con base en la totalidad de

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