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TA CUN - 11001333501720240008901-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720240008901-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 23 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa García Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Derechos: Petición ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la accionante. Se revocará la decisión de primera instancia: la tutela no procede para controvertir por esta vía el acto administrativo que suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que no se configura alguna situación que determine un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Mayorly Espinosa García, como víctima del desplazamiento forzado, fue beneficiaria1 del componente de ayuda humanitaria ofrecido por la UARIV y suspendido mediante Resolución N° 0600120160112087 del 11 de febrero de 2016, por considerar que ya había superado los elementos necesarios para la subsistencia mínima, específicamente los referidos al alojamiento temporal y la alimentación. 2. El 21 de febrero de 2024, la accionante radicó una petición ante la UARIV para que se realizara una nueva medición de carencias –

que ya había superado los elementos necesarios para la subsistencia mínima, específicamente los referidos al alojamiento temporal y la alimentación. 2. El 21 de febrero de 2024, la accionante radicó una petición ante la UARIV para que se realizara una nueva medición de carencias – PAARI, por considerar que la valoración anterior fue errónea, pues su estado de vulnerabilidad no ha cesado. En esta instancia, pretende: 1 Así como su hogar, conformado por: Luisa Fernanda Osorio Espinosa, Luis Miguel Osorio Espinosa, Brallan Stiven Suaza Espinosa y Karen Julieth Suaza Espinosa.Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa García Accionada: UARIV

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Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Trámite y oposición 3. La tutela fue repartida al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C., que el 3 de abril de 2024 la admitió2 y le concedió dos días a la accionada para pronunciarse al respecto. 4. En su informe, la UARIV indicó que la valoración de las carencias del hogar de la accionante ya fue realizada, y culminó con la expedición de la Resolución N° 0600120160112087 de 2016, la cual se encuentra en firme. Señaló que comunicó esa información mediante oficios N° Lex 7871134 del 26 de febrero de 2024 y Lex 7940724 del 8 de abril de 2024, en el que además precisó que no es posible aprobar la entrega de ayudas humanitarias. La sentencia impugnada 5. El 15

esa información mediante oficios N° Lex 7871134 del 26 de febrero de 2024 y Lex 7940724 del 8 de abril de 2024, en el que además precisó que no es posible aprobar la entrega de ayudas humanitarias. La sentencia impugnada 5. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante. 6. Consideró que la respuesta de la UARIV no fue precisa porque se limitó a informar el resultado de una medición realizada en el 2016, sin atender la solicitud de la señora Espinosa García referente a la valoración de su situación actual. Además, afirmó que la respuesta fue inoportuna porque debió haber sido emitida a más tardar el 8 de abril de 2024. 2 Contra la UNP y el Ministerio del Interior – Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa García Accionada: UARIV

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7. También señaló que la accionada vulneró el debido proceso administrativo porque no cumplió el Decreto 1084 de 2015: no aplicó la valoración integral de la situación del hogar de la señora Espinosa García, para determinar si le asiste o no el derecho a recibir la ayuda humanitaria solicitada. En consecuencia, ordenó: PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Mayorly Espinosa García, identificada con cédula de ciudadanía No. 55-201-036, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. – ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV para que, dentro de 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, realice nuevamente la calificación de carencias de acuerdo al Decreto 1084 de 2015, la Resolución No. 1645 del 2019 y la Sentencia T – 230 de 2021, de manera compatible con el derecho al debido proceso administrativo a efectos de emitir un nuevo acto administrativo a través del cual determina si a la actora y su hogar, les asiste o no el derecho a la ayuda humanitaria de alojamiento y alimentación solicitada por extrema urgencia y vulnerabilidad y, si su hogar será incluido o no aun cuando su desplazamiento ocurrió hace diez o más años a la fecha de la solicitud. (…) La impugnación 8. La UARIV considera que el hogar de la accionante superó las carencias mínimas de alojamiento y alimentación, de manera que no era procedente la suspensión definitiva de la atención humanitaria. Y que esa decisión fue notificada en debida forma a la señora Espinosa García. 9. En ese sentido, aduce que la sentencia de primera instancia desconoce el carácter transitorio y atenuante de la atención humanitaria: es una medida asistencial prevista para suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del

forma a la señora Espinosa García. 9. En ese sentido, aduce que la sentencia de primera instancia desconoce el carácter transitorio y atenuante de la atención humanitaria: es una medida asistencial prevista para suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado con el fin de cubrir unos componentes básicos. 10. Y también omitió valorar las pruebas aportadas que sustenta la observancia por parte de la entidad del debido proceso, debido a que en la Resolución N° 0600120160112087 de 2016 explicó de manera concisa las razones para suspender la medida: la capacidad de los integrantes del hogar para generar ingresos y la no configuración de alguna situación de extrema vulnerabilidad.Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa García Accionada: UARIV

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CONSIDERACIONES 11. La Sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 12. ¿La UARIV vulnera los derechos fundamentales de la señora Mayorly Espinosa García, como víctima del desplazamiento forzado, porque la entidad no accedió a la petición radicada por ella el 15 de enero de 2024 para una nueva medición de carencias? Caso concreto 13. En este evento, la solicitud que la señora Espinosa García presentó ante la UARIV el 21 de febrero de 2024 se refirió a la realización de una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad, para conceder la atención humanitaria. 14. El 26 de febrero de 2024, la UARIV emitió el oficio N° 2024-0283105-1 mediante el que informó a la accionante la imposibilidad de reconocer la medida solicitada, ante el resultado negativo del procedimiento de identificación de carencias contenido en la Resolución N° 0600120160112087 de 2016. Acto administrativo que se encuentra en firme, dado que no fue recurrido dentro del plazo previsto para ese fin. El 8 de abril siguiente reiteró nuevamente esa información a la señora Espinosa García3. 15. En efecto, mediante la resolución mencionada, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante, por los siguientes motivos4: «Que teniendo en cuenta que dentro del hogar se encuentran víctimas de desplazamiento forzado ocurrido hace más de un año, se hizo necesario analizar de forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias 28 de septiembre de 2015, determinando: Que el hogar se encuentra conformado por MAYORLY ESPINOSA GARCIA, quien es el (la) designado (a) para recibir

un año, se hizo necesario analizar de forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias 28 de septiembre de 2015, determinando: Que el hogar se encuentra conformado por MAYORLY ESPINOSA GARCIA, quien es el (la) designado (a) para recibir la atención en nombre del hogar, LUISA FERNANDA OSORIO ESPINOSA, LUIS MIGUEL OSORIO ESPONOSO, BRALLAN STIVEN SUAZA ESPINOSA, KAREN JULIETH 3 Mediante oficio N° 2024-0571662-1. 4 La accionante fue notificada personalmente de la decisión el 5 de abril del 2016, según acta suscrita por el notificador de la entidad en esa misma fecha.Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa García Accionada: UARIV

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SUAZA ESPINOSA, quienes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Que de acuerdo con la evaluación de la información confrontada con la Central de Información Financiera -CIFIN-, entidad perteneciente a Asobancaria, encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido productos financieros, se logró determinar que un miembro dentro del hogar, adquirió un producto financiero. La anterior situación refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como también la obtención de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Que de acuerdo con el numeral cinco del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, es posible determinar que nos encontramos en un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, debido a que es posible determinar que de existir carencias en los componentes de la subsistencia mínima, estas no guardan una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes; adicionalmente dentro de este hogar existen fuentes de ingresos que permiten cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal de subsistencia mínima y/o integrantes con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes. Razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria. (…) Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) MAYORLY

definitiva de la entrega de la atención humanitaria. (…) Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) MAYORLY ESPINOSA GARCÍA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 55.201.036, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión (…)».Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa García Accionada: UARIV

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16. Para resolver el problema jurídico, esta sala reiterará las consideraciones expuestas en un caso similar, donde se concluyó que la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, definida en un acto administrativo que se motiva en la situación particular del afectado, no es cuestión que proceda por la vía de la acción de tutela si no se cumplen las condiciones sobre el perjuicio irremediable5. 17. En cuanto a las respuestas que la UARIV dio a la señora Espinosa García el 26 de febrero y 8 de abril de 2024 sobre la posibilidad de realizar un nuevo estudio de carencias, la sala encuentra que la razón de la entidad para no acceder es congruente con el análisis que ya había realizado anteriormente, al estudiar las condiciones del hogar de la accionante, según lo definido en la resolución expedida por la UARIV y notificada el 5 de abril de 2016. 18. Es decir que no se vulneró el derecho de petición (artículo 23 C.P.) de la accionante porque la respuesta fue oportuna, congruente y eficaz6. 19. Entonces, el desacuerdo de la accionante con el sentido de la respuesta de la UARIV no configura la afectación de su derecho de petición, porque ese no es el alcance de esta garantía fundamental7. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2024, Rad. 11001333400420240000501. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos. 6 Al respecto, en la sentencia C-007/17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó: «[E]l derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata […] tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y

Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó: «[E]l derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata […] tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular». 7 En ese sentido ver: Sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: «El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses».Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa

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20. De otra parte, tampoco consta que la Resolución N° 0600120160112087 del 11 de febrero de 2016 haya sido objeto de recursos, como se adujo en la solicitud de tutela; la UARIV negó esa afirmación y la accionante no demostró haber recurrido ese acto. 21. En todo caso, en ese acto administrativo se definió que el hogar de la señora Espinosa García superó las condiciones que fundamentaron la entrega de la medida asistencial, según los supuestos previstos en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015: el hogar no presenta carencia en los componentes de alojamiento temporal y alimentación y los miembros tienen capacidad de generar ingresos para cubrir las carencias que, además, no guardan una relación de causalidad directa con el hecho victimizante u obedecen a otros factores. 22. Además, la suspensión de la entrega de ayuda humanitaria se fundamentó en el carácter transitorio de ese beneficio y en las razones del último estudio sobre las condiciones de la familia. En efecto, así lo ha señalado la Corte Constitucional8: «16. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. La atención humanitaria, comprende la cobertura de seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado: “1.

Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina; 2. Alimentación; 3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva 4. Vestuario; 5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; 6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.” 17. En relación con los componentes anteriormente descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos9 señala que 8 Sentencia T – 230 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita original: «Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado conforman parámetro para la definición del contenido y alcance de los derechos fundamentales y de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la C.P. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte precisó que estos Principios Rectores pueden “(i) ser normas relevantes para resolver casos específicos,Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa García Accionada: UARIV

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“(…) las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales (...)”10. 18. En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha propendido en señalar que el propósito de la ayuda humanitaria es el de cubrir las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes básicos de alimentación, alojamiento y salud, mientras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.11». 23. De otro lado, la sala no encuentra alguna circunstancia que atenúe o flexibilice los requisitos de procedibilidad de la tutela contra la decisión que suspendió la ayuda humanitaria, pues no se evidencia que con las condiciones descritas se le haya impuesto a la accionante una carga desproporcionada. 24. Y no hay prueba de alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, o una condición reciente para reasignarle la ayuda humanitaria reclamada, al margen de los lineamientos adoptados por la UARIV en la resolución N° 0600120160112087 de 201612. y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii)

denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”. Sentencia T-602 de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentería. Adicionalmente, la Corte ha indicado la reconocido la pertinencia de estos Principios Rectores, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta corporación considera que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución.” Sentencia SU-1150 de 2000 M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conforme lo anterior, el Estado Colombiano abordó los aspectos contemplados en estos principios en la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (D.4800 de 2011, D.4634 de 2011, D.1377 de 2014, D.1084 de 2015, D.1645 de 2019, entre otras)». 10 Cita original: «Sentencia T-099 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel José Cepeda». 11 Cita original: «Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 12

«Sentencia T-099 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel José Cepeda». 11 Cita original: «Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 12 M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 30 de marzo de 2023, Rad. 11001333502420230006201.Referencia: 11001333501720240008901 Accionante: Mayorly Espinosa García Accionada: UARIV

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25. Entonces la sala revocará la sentencia de primera instancia, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Y la acción de tutela no es procedente para controvertir el acto que suspendió definitivamente la entrega de ayuda humanitaria. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: mayoespi81@gmail.com - Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado

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