TA CUN - 110013335018 2012 00281 01-(06-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018 2012 00281 01-(06-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PRESTACIONES / PRIMA DE ACTIVIDAD / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION GENERAL DE SANIDAD – La situación de la actora se encuentra gobernada por la ley 100 de 1993 y sólo en lo no previsto en dicha norma es posible acudir al título VI del Decreto 1214 de 1990 – Aunque el artículo 55 de la ley 352 de 1997, consagra una remisión al Decreto 1214 de 1990, ésta es residual, sólo en lo no previsto en la Ley 100 de 1993 y restrictiva por referirse sólo al título VI del Decreto 1214 de 1990 – El régimen salarial de la actora es el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público - Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1792 de 2000, Decreto 1301 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997, Decreto 2863 de 2007, Decreto 1515 de 2007 Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos. Referiremos, aquellos que se consagraron en el año 1990, como son: el del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en
en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1214 de 1990 y el de empleados públicos del Ministerio de DefensaDirección de sanidad del Ejército Nacional establecido en el decreto 2701 de 1988. El Decreto 1214 de 1990, en su artículo segundo respecto a la integración del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, señaló: “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado extratexto) El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6º del artículo 248 de la ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1301 de 1994 " por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", con el que se organizó el
Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", con el que se organizó el establecimiento público denominado Hospital Militar como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se dispuso que conservaría el carácter de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. El régimen salarial fue previsto en el artículo 88 señalando que “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional” , y no por las normas contempladas para el personal civil de Ministerio de Defensa, con la expresa consagración, como se lee el aparte subrayado.Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Se dispuso también que los empleados públicos, que al entrar en vigencia ese decreto, se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos al régimen salarial establecido para el establecimiento creado.
Con respecto al régimen prestacional el artículo 89 de la norma ejusdem pregona:
para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos al régimen salarial establecido para el establecimiento creado. Con respecto al régimen prestacional el artículo 89 de la norma ejusdem pregona: “ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 .” (Se resalta) Por su parte, la Ley 352 de 1997, “por la cual se reestructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, dispuso en su artículo 53 la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que había sido creado en virtud del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, como un establecimiento público del orden
Militares y la Policía Nacional”, dispuso en su artículo 53 la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que había sido creado en virtud del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa. En su lugar, el legislador de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y le asignó como objetivos los de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas adoptados por los órganos competentes (artículos 9º y 10). Asimismo el artículo 54 de la citada Ley 352 de 1997, reguló la incorporación de los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y, el artículo 55 ibídem, reguló el régimen prestacional al que aquellos quedaban sometidos y estableció que “…a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” Además señaló que “…a los demás empleados públicos y trabajadores oficiales
aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” Además señaló que “…a los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” 2Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar En el mismo sentido, el Decreto 3062 de 1997, “por el cual se dictaron normas para la liquidación del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” , en el Capítulo II (art 2°) reguló las garantías laborales y estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de
1997. Igualmente en el numeral cuarto del artículo 3º ibídem, estableció que e n materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta
prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. En este orden de ideas, es claro para la Sala que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , y la consecuente incorporación de sus servidores a las plantas de personal del Ministerio de Defensa, la ley diferenció para efectos prestacionales dos situaciones, a saber: i) la del personal incorporado que se había vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas modificatorias del mismo, y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, quienes se rigen por lo previsto en dicha ley, y sólo en lo no contemplado, por lo estipulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Vale la pena señalar que lo anterior guarda concordancia con el inciso primero del
contemplado, por lo estipulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Vale la pena señalar que lo anterior guarda concordancia con el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que reza: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, remiten al Decreto 1214 de 1990 para efectos prestacionales, resulta pertinente acudir a dicha disposición, mediante la cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Se observa que dentro del título III de dicho estatuto se encuentra lo relacionado con asignaciones, primas y subsidios. El Decreto 1214 de 1990, del cual se viene hablando, fue derogado por el Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ”. Sin embargo, dicha derogatoria no operó frente a las disposiciones relativas al régimen pensional, salarial y prestacional, por expresa disposición del artículo 114 ibídem, relativo a vigencias y derogatorias. Se tiene igualmente que a través del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, se
salarial y prestacional, por expresa disposición del artículo 114 ibídem, relativo a vigencias y derogatorias. Se tiene igualmente que a través del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, se modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en el sentido de ordenar un incremento del 50% en el porcentaje de la prima de actividad prevista en los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990, con efectividad a partir del 01 de julio de 2007. Ha de señalarse 3Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar que el referido Decreto 2863 de 2007, fue derogado por virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 673 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
Para la Sala es claro que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, transcrito en líneas precedentes, la situación de la demandante está gobernada en primer término por la Ley 100 de 1993, pues d e las piezas procesales obrantes en el expediente se logra establecer que el ingreso de la señora... a la Dirección de Sanidad se produjo el 08 de octubre de 2001, y sólo en lo no previsto en dicha norma es posible acudir al Título VI del Decreto 1214 de 1990. En este punto debe enfatizar la Sala que si bien el parágrafo del artículo 55 de la
sólo en lo no previsto en dicha norma es posible acudir al Título VI del Decreto 1214 de 1990. En este punto debe enfatizar la Sala que si bien el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, consagra una remisión al Decreto 1214 de 1990, dicha remisión, según quedó visto, es residual pues solamente procede frente a lo no previsto en la Ley 100 de 1993, y además es restrictiva, pues se refiere exclusivamente al título VI del Decreto 1214 de 1990, y no a todo su articulado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto de la accionante no es procedente reconocer y pagar la prima de actividad, de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 y demás prestaciones consagradas en el Título III de dicha normativa, siendo aplicable por vía de la remisión taxativa que consagra el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, únicamente el título VI. Su régimen salarial es el fijado por el Gobierno Nacional, y el prestacional es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, normas que no consagran la prima de actividad a su favor y en consecuencia, no siendo beneficiaria de las prestaciones consagradas en el título III del Decreto 1214 de 1990, no puede hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos, máxime si como se ha examinado, tales derechos, para quienes los adquirieron, quedaron garantizados por expresa disposición de las normas revisadas. Luego entonces, no le asiste derecho a la actora, al reconocimiento de las
examinado, tales derechos, para quienes los adquirieron, quedaron garantizados por expresa disposición de las normas revisadas. Luego entonces, no le asiste derecho a la actora, al reconocimiento de las prestaciones pretendidas, conforme a lo preceptuado en la normativa analizada, toda vez que su régimen salarial –que comprende las remuneraciones, primas, bonificaciones, e.t.c. –, es el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Seis (06) de junio de dos mil catorce (2014) 4Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Carmen Gloria Lozano Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. PETITUM El demandante mediante apoderada solicitó declarar la nulidad parcial del
Carmen Gloria Lozano Becerra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. PETITUM El demandante mediante apoderada solicitó declarar la nulidad parcial del oficio No.319490 del 29 de marzo de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el título III del Decreto 1214 de 1990, así como la nulidad total del Oficio No.322079 del 28 de mayo de 2012, por medio de la cual el Director General de Sanidad Militar, hizo aclaraciones en cuanto a la competencia para resolver las reclamaciones de los empleados del Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada que proceda a reajustar los haberes dejados de cancelar mensualmente por la entidad demandada desde la fecha en que se hicieron exigibles y con posterioridad a la presentación de la demanda, con la inclusión de la prima de actividad y de las demás prestaciones sociales contempladas en su favor en el Título III del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas. Finalmente solicitó ordenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios y condenar a dicha parte en costas, en virtud de lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. SUPUESTOS FÁCTICOS La demandante ha prestado sus servicios en varios cargos al interior del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, - Dirección General de Sanidad Militar, por lo cual tiene derecho al pago de la prima de actividad y demás haberes prestacionales consagrados en el
Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, - Dirección General de Sanidad Militar, por lo cual tiene derecho al pago de la prima de actividad y demás haberes prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, los cuales han sido desconocidos hasta la fecha. Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CARMEN GLORIA LOZANO BECERRA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General
de Sanidad Militar Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Prestaciones Título III del Decreto 1214 de 1990 Radicación No.110013335018 2012 00281 01 5Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Por lo anterior, la señora Carmen Lozano en el mes de marzo de 2008 solicitó mediante derecho de petición dirigido al señor Ministro de Defensa el reconocimiento y pago de la prima de actividad, lo cual fue negado en abril de 2008 mediante el Oficio 24157 de 11 de abril de 2008.
Posteriormente, a través de la petición radicada el 05 de enero de 2012, el extremo activo de la litis solicitó nuevamente al señor Ministro de Defensa que ordenara a quien correspondiera el reconocimiento y pago antes indicado, sin que la misma fuera resuelta dentro del término legal para ello, por lo que la señora Carmen Lozano incoó acción de tutela con el fin que se protegiera su derecho de petición. En cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho de petición, la
que la misma fuera resuelta dentro del término legal para ello, por lo que la señora Carmen Lozano incoó acción de tutela con el fin que se protegiera su derecho de petición. En cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho de petición, la Dirección General de Sanidad Militar mediante Oficio No.319490 del 29 de marzo de 2012 negó lo solicitado por la demandante. Finalmente, la señora Carmen Lozano, con relación a la respuesta otorgada presentó solicitud de aclaración para que se explicaran los motivos por los cuales la Dirección General de Sanidad Militar dio respuesta a la petición y no el Ministerio de Defensa. La anterior solicitud, fue resuelta por la Dirección General de Sanidad Militar mediante el Oficio No.322079 del 28 de mayo de 2012, en el que se indicó que la petición había sido remitida por competencia a esa dirección, proveniente del Ministerio de Defensa. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 4, 6, 13, 25, 53, 58 y concordantes de la Constitución Política; artículos 2, 3, 4, 38, 49, Título VI del Decreto 1214 de 1990; artículos 9, 54 y 55 de la Ley 352 de 1997; artículo 87 de la Ley 578 de 2000; artículos 1, 10 111, 114 del Decreto 1792 de 2000; artículo 12 del Decreto 1795 de 2000; artículo 6 de la Ley 1033 de 2006; artículo 32 y 92 del Decreto 91 de 2007; artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 que modificó el artículo 32 del Decreto
artículo 6 de la Ley 1033 de 2006; artículo 32 y 92 del Decreto 91 de 2007; artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007; artículos 1, 5 y 6 del Decreto 4782 de 2008 y demás normas concordantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia1 impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos, que se sintetizan así: 1 La Juez de instancia en la audiencia de pruebas que se surtió el día 18 de octubre de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el inciso último del artículo 181 del C.P.A.C.A., ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia y advirtió que el despacho dictaría la sentencia –por escrito– en el término de veinte (20) días al vencimiento del término concedido a las partes. El fallo fue proferido el 05 de diciembre de 2013 obrante a folios 230 a 242 del plenario. 6Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y la normatividad aplicable al caso, advirtió que la señora Carmen Gloria Lozano ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección
violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y la normatividad aplicable al caso, advirtió que la señora Carmen Gloria Lozano ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar el 08 de octubre de 2001, en virtud de la Ley 352 de 1997 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia prestacional se encuentra cobijada por esta última Ley y en lo no contemplado, se le aplicará lo dispuesto en el título VI del Decreto 1214 de 1990 y en materia salarial está amparada por el régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Así entonces, señaló que no le es aplicable lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues si bien el personal de sanidad militar pertenece a la estructura interna del Ministerio de Defensa Nación, no quiere decir ello que también le sean aplicables las disposiciones salariales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, pues con relación con el régimen salarial aplicable a dicho personal existe una norma posterior y especial que excluye su aplicación, esto es, la contemplada en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, reiterada en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Por lo anterior negó las súplicas de la demanda y se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo respecto al Oficio 322079 del 28 de mayo de 2012, pues dicho acto no contiene una decisión administrativa de carácter definitivo, constituyéndose en un acto de trámite sobre el cual no se puede ejercer un
pronunciamiento de fondo respecto al Oficio 322079 del 28 de mayo de 2012, pues dicho acto no contiene una decisión administrativa de carácter definitivo, constituyéndose en un acto de trámite sobre el cual no se puede ejercer un control de legalidad. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia2, solicitando que la misma sea revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 el cual contenía el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, Instituto para la seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, fue derogado expresamente por el Decreto 1792 de 2000 en su artículo 114. Indicó que, el Decreto 1214 de 1990 en cuanto a su aplicabilidad, dispone que dicho estatuto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, dentro de los cuales hacen parte los empleados vinculados a la Dirección de Sanidad. Adujo que el Decreto 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y ordenó incorporar a su planta a todo el personal que laboraba en Sanidad Militar del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Hospital Militar. Por su parte la Ley 352 suprimió el establecimiento público 2 Folios 244 a 258 7Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra
Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Hospital Militar. Por su parte la Ley 352 suprimió el establecimiento público 2 Folios 244 a 258 7Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar recién creado, y reorganizó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General.
Así mismo, el Decreto 4783 de 2008 aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio – Dirección General de Sanidad Militar, con lo que se corrobora que esos funcionarios pertenecen al Ministerio de Defensa como dependientes jerárquicamente. En síntesis, arguyó que los funcionarios de la Dirección de Sanidad son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa, estos funcionarios no pertenecen a ninguna dependencia descentralizada, adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa. Por lo tanto, no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados por el título III del Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio. TRÁMITE Mediante auto del 22 de abril de 2014 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La apoderada de la parte demandante presentó en tiempo escrito
alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La apoderada de la parte demandante presentó en tiempo escrito contentivo de alegatos de conclusión 4 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, 3 Folio 2684 Folios 272 a 273 8Expediente: 2012-00281
Actor: Carmen Gloria Lozano Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar
CONSIDERACIONES Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas. Marco Jurídico Corresponde al Congreso de la República, de conformidad con el artículo
reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas. Marco Jurídico Corresponde al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 constitucional, entre otras cosas, determinar la estructura de la administración nacional y di ctar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de f ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos. Referiremos, aquellos que se consagraron en el año 1990, como son: el del personal uniformado de las Fuerza
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