TA CUN - 110013335018 2018 00190 00-(16-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018 2018 00190 00-(16-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derechos fundamental al debido proceso defensa trabajo y otros – Ministerio de Trabajo AVIANCA – De la procedencia de la solicitud de tutela – Jurisprudencia – Revoca fallo que accedió a pretensiones y en su lugar declara improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de Defensa judicial Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para ordenar AVIANCA S.A. la reincorporación del señor (…) al cargo que venía desempeñando en esa sociedad. De ser procedente se determinará si la accionada vulneró derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso entre otros, invocados por el accionante en la solicitud de tutela. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política). Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-2016, manifestó: De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
36. Conforme lo anterior, la sala debe establecer si la solicitud de tutela formulada por el señor Pinilla Lozano cumple con el requisito de subsidiariedad cuando el trabajador despedido pretende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana, cuando su desvinculación deriva de la terminación de una huelga o paro laboral.
37. Al respecto, en un caso similar, la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la acción de tutela, a saber:Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro Adicionalmente los accionantes, como ellos mismos lo admiten, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la justicia ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos por lo cual dado el carácter subsidiario de la tutela no es viable su ejercicio y, en todo caso, salvo una evidente vulneración de los derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario,
subsidiario de la tutela no es viable su ejercicio y, en todo caso, salvo una evidente vulneración de los derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario, que no se observa en los casos que se analizan, la aspiración de reintegro no puede ser definida en sede de tutela, pues ella involucra una discusión que compete a otras autoridades. Así, la sala advierte que en el caso la tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar su reintegro al cargo que venía ocupando en la compañía AVIANCA S.A. de conformidad con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal Laboral. En efecto, las acciones ordinarias laborales son propicias para discutir la legalidad de la decisión de la accionada, circunstancia que lleva a concluir que la acción de tutela es improcedente, puesto que la vía ordinaria sí es eficaz para plantear los cuestionamientos sobre la procedencia de las consideraciones que llevaron a la desvinculación del señor (…) de su cargo como Copiloto. Lo anterior toma relevancia, si se tiene en cuenta que a pesar de que ni el Código Sustantivo del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Laboral contemplan la posibilidad de solicitar medidas cautelares, por remisión del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948 es posible aplicar las del Código General del Proceso. Sumado a ello, el artículo 7 la Ley 1149 de 2007 estableció que el juez de lo laboral debe adoptar las medidas pertinentes para evitar la vulneración de los derechos fundamentales y el equilibrio en el desarrollo del proceso, razón por la
Sumado a ello, el artículo 7 la Ley 1149 de 2007 estableció que el juez de lo laboral debe adoptar las medidas pertinentes para evitar la vulneración de los derechos fundamentales y el equilibrio en el desarrollo del proceso, razón por la cual podrá decretar las medidas cautelares innominadas necesarias para prevenir daños, más aún porque se trata de derechos irrenunciables. Por eso, en consonancia con la sentencia de unificación relacionada en líneas precedentes, es claro que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y es la vía ordinaria la propicia para reclamar sus derechos donde incluso se puede solicitar la aplicación de medidas preventivas a su favor tal como se explicó. En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que en materia laboral esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable que a pesar de que fue alegado por el accionante, para la sala sus argumentos no cumplen las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales.Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y por no haber demostrado la configuración un perjuicio irremediable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y por no haber demostrado la configuración un perjuicio irremediable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro Derecho: Debido proceso, defensa, trabajo y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por AVIANCA S.A. , contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos del accionante.
I. ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela
1. El señor Cristian Eduardo Pinilla Lozano ingresó a la compañía AVIANCA S.A. como copiloto desde el 25 de octubre de 2013 y desde el 17 de septiembre de 2015 se afilió a la organización sindical ACDAC.
2. Indicó que el 20 de septiembre de 2017 la ACDAC inició un movimiento huelguista como consecuencia de la negociación fallida del pliego de peticiones del sindicato.
3. Explicó que luego de las negociaciones entre las partes para procurar el
huelguista como consecuencia de la negociación fallida del pliego de peticiones del sindicato.
3. Explicó que luego de las negociaciones entre las partes para procurar el levantamiento de la huelga, el Ministerio de Trabajo por medio de Resolución No. 3744 del 28 de septiembre de 2017 ordenó la conformación de un Tribunal de Arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo.
4. Explicó que una vez se expidió el laudo arbitral por el Tribunal de Arbitramento, la huelga se levantó antes del día 60 el 12 de noviembre de 2017.
5. Indicó que para el mes de febrero de 2018, se encontraba en la ciudad de Miami en entrenamiento de transición el cual fue interrumpido el 23 de ese mes y al día siguiente recibió una comunicación de la empresa en la que el Jefe de Pilotos A325 le informó que la empresa había dado apertura formal a un proceso disciplinario en su contra por su presunta participación en el cese de actividades en cita y por no presentarse a las asignaciones de vuelo programadas.
6. EL 01 de marzo de 2018, se llevó a cabo la recepción de descargos en el que participaron dos funcionarios de la empresa. Antes de iniciarse la diligencia el señor Pinilla Lozano solicitó que le fuera permitido el acceso a dos miembros de ACDAC conforme el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusulaRadicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro 100 de la convención colectiva de trabajo vigente, solicitud que le habría sido negada.
7. Respecto de su supuesta ausencia en lo que corresponde a las asignaciones de
Accionado: Ministerio de Trabajo y otro 100 de la convención colectiva de trabajo vigente, solicitud que le habría sido negada.
7. Respecto de su supuesta ausencia en lo que corresponde a las asignaciones de vuelo, manifestó que AVIANCA S.A. omitió que él estaba en entrenamiento para la transición de equipo y que mientras no cumpliera con esa capacitación no podía operar un equipo A 320 o uno de mayor capacidad, curso que inició el 03 de agosto de 2017 que fue suspendido por el huracán Irma, razón por la cual retomó la capacitación en febrero de 2018.
8. Explicó que como resultado de la primera instancia, la compañía dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa por lo dispuesto en el artículo 450 del Código Sustantivo del trabajo.
9. Contra esa decisión, el 12 de marzo de 2018 presentó recurso de apelación y fue citado audiencia para su trámite el 19 de abril siguiente la cual se llevó a cabo por otros dos funcionarios de la accionada que confirmaron la decisión de primera instancia, sin que la compañía tuviera en cuenta que se encontraba en espera de la asignación de turno para continuar con la capacitación.
10. Por lo anterior, solicitó (fls. 1 y 2, c. 2): Respetuosamente le solicito la protección de mis Derechos Constitucionales vulnerados por los representantes de la sociedad denominada AVIANCA S.A. y por el MINISTERIO DE TRABAJO en cabeza de la señora Ministra de Trabajo GRISELDA RESTREPO para que mediante el amparo judicial que concede esta acción, en un término improrrogable de 48 horas proceda a reintegrarme sin
cabeza de la señora Ministra de Trabajo GRISELDA RESTREPO para que mediante el amparo judicial que concede esta acción, en un término improrrogable de 48 horas proceda a reintegrarme sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales en las que me encontraba antes de las violaciones constitucionales, esto es, permitirme seguir con mi transición del equipo A 320 al equipo B 787, en razón a la suspensión del entrenamiento realizado de manera unilateral por la empresa, ordenándosele a su vez realizar el reentrenamiento que corresponda a fin de poder presentar el chequeo final de simulador, la forma en que se venía realizando es decir de manera continua hasta dicha evaluación técnica y no llevarme directamente a la evaluación técnica (chequeo final) pues sería lo correcto máxime cuando estamos hablando de un equipo nuevo de vuelo en mi experiencia operacional; posterior a ellos permitiéndome volar en el cargo que me corresponde, con el pago de acreencias laborales dejadas de percibir. Si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, invoca esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. 2) Trámite procesal
11. La solicitud de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2018 y admitida el 16 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 801 c.2).Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro
Circuito Judicial de Bogotá (fl. 801 c.2).Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro
12. La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de mayo de 2018 (fls 1221 a 1251 c.2), fue notificada al día siguiente (fl. 1252 a 1255 c.2), e impugnada el 05 de junio de 2018 (fl 1256 a 1299 c.2). 3) Oposición 3.1. Ministerio de Trabajo
13. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que ese Ministerio no tiene obligaciones ni derechos recíprocos con el accionante, sumado a que no hay pretensiones en el escrito de tutela en su contra ni el ministerio tuvo que ver con el proceso disciplinario por el cual separaron del cargo al accionante.
14. Por otra parte, planteo la improcedencia de la acciona de tutela por existencia de otros mecanismos judiciales y la ausencia del perjuicio irremediable.
15. Al respecto, explicó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo determina la competencia general de la jurisdicción laboral, especialmente que la especialidad laboral y de seguridad social, conoce los conflictos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo.
16. Sumado a ello, a pesar de que la acción se formuló como medida transitoria, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de conformidad con la sentencia SU-772 de 2014 que se refirió a los requisitos de procedencia de la acción.
el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de conformidad con la sentencia SU-772 de 2014 que se refirió a los requisitos de procedencia de la acción.
17. Añadió que la decisión de AVIANCA S.A. es una facultad propia del empleador con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de la huelga de conformidad con el numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.2. AVIANCA S.A.
18. Se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y consideró que ninguno de ellos, como los planteó el accionante es cierto. Adicionalmente indicó que en el caso se había incumplido con el principio de subsidiaridad.
19. Indicó que ese es un principio de procedibilidad de la acción de tutela según el cual, se puede asistir a esta siempre que no exista otro medio de defensa idóneo o cuando habiéndolo este no es oportuno o es necesario para evitar un perjuicio irremediable.
20. Sumado a ello, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reintegro laboral cuya protección conocen de manera directa los jueces ordinarios y para el caso de los trabajadores aforados se estableció un mecanismo sumario para obtener el reintegro en el artículo 118 del Código
Procesal del Trabajo.
21. Adujo que la solicitud era improcedente también en lo que se refería a l supuesto desconocimiento de derechos durante el trámite de una actuación
Procesal del Trabajo.
21. Adujo que la solicitud era improcedente también en lo que se refería a l supuesto desconocimiento de derechos durante el trámite de una actuación disciplinaria, sin embargo debe seguir las reglas de que los medios ordinarios de defensa no sean suficientes para establecer la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias objetadas.
22. Tajo a colación además la prohibición de la huelga en medios de transporte aéreo como servicio público esencial, la imposibilidad de debatir la condición de ilegalidad del cese de actividades que motivó la desvinculación del accionante, asíRadicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro mismo se pronunció sobre diferentes aspectos relativos al laudo arbitral, así como el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso en el trasmite del proceso disciplinario.
23. Explicó que para el caso concreto, el accionante no puede alegar su propia culpa pues a pesar de haber sido notificado de las asignaciones laborales, fue el quien optó por no cumplirlas, sumado a que las asignaciones no tratan solo de itinerarios de vuelos, también existen actividades que requerían su presencia.
24. Respecto del perjuicio irremediable, explicó que el señor Pinilla Lozano no se encuentra incurso de un perjuicio irremediable pues su situación no cumple con los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad de que tratan las providencias de la Corte Constitucional, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4) La sentencia impugnada
los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad de que tratan las providencias de la Corte Constitucional, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4) La sentencia impugnada
25. El a quo se pronunció sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, especialmente para controvertir las actuaciones disciplinarias, analizó el procedimiento disciplinario de AVIANCA S.A.
26. Explicó que para realizar ese proceso en la entidad se debían cumplir a cabalidad las disposiciones del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad y la convención colectiva de trabajo razón por la cual analizó el procedimiento adelantado en el caso concreto.
27. Por último, se pronunció sobre el perjuicio irremediable en el que estaría incurso el señor Pinilla Lozano, razón por la cual resolvió (fl. 1221 a 1251 C.2)y resolvió: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección a la familia, cuyo amparo invoca el accionante, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
Segundo: ORDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre al señor CRISTIAN EDUARDO PINILLA LOZANO (…) al empleo que venía desempeñando antes del 21 de abril de 2018,
ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre al señor CRISTIAN EDUARDO PINILLA LOZANO (…) al empleo que venía desempeñando antes del 21 de abril de 2018, fecha en la que se terminó su contrato de trabajo y continúe con su entrenamiento para operar el Equipo B-787, en la etapa que se quedó al momento de su desvinculación, pagándole los salarios y prestaciones causadas desde el momento del retiro hasta su reintegro. Se advierte que dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la firmeza del presente fallo, el accionante deberá instaurar la acción ordinaria ante el Juez Laboral para que se decida definitivamente la controversia, so pena de la cesación del amparo transitorio concedido por el despacho. El representante legal de Aerovías del Continente Americano S.A. o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro Tercero: ORDENAR al Ministerio de Trabajo para que vele por el cumplimiento de la orden impuesta por este Despacho a Aerovías
del Continente Americano S.A. – AVIANCA S.A. (…) 5) La impugnación
28. AVIANCA S.A. impugnó en el término legal el fallo de tutela expedido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y reiteró los
(…) 5) La impugnación
28. AVIANCA S.A. impugnó en el término legal el fallo de tutela expedido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y reiteró los argumentos del informe de tutela. 6) Medios de prueba
29. En el expediente obra copia simple de la totalidad de los antecedentes referentes al movimiento huelguista iniciado por ACDAC, el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Pinilla Lozano, así como los antecedentes de las actuaciones adelantas por el Ministerio de Trabajo en el paro de pilotos.
2. CONSIDERACIONES
30. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio d e la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1) Asunto a resolver
31. La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para ordenar AVIANCA S.A. la reincorporación del señor Cristian Eduardo Pinilla Lozano al cargo que venía desempeñando en esa sociedad.
32. De ser procedente se determinará si la accionada vulneró derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso entre otros, invocados por el accionante en la solicitud de tutela. 2) El caso concreto 2.1. De la procedencia de la solicitud de tutela
33. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier
los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
34. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1. 1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro
35. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162, manifestó: De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas
la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
36. Conforme lo anterior, la sala debe establecer si la solicitud de tutela formulada por el señor Pinilla Lozano cumple con el requisito de subsidiariedad cuando el trabajador despedido pretende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana, cuando su desvinculación deriva de la terminación de una huelga o paro laboral. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro
37. Al respecto, en un caso similar, la Corte Constitucional 4 se refirió a la
procedencia de la acción de tutela, a saber: (…) Declarada la ilegalidad del cese de actividades, la realización de los procesos disciplinarios, como lo estableció el laudo arbitral,
procedencia de la acción de tutela, a saber: (…) Declarada la ilegalidad del cese de actividades, la realización de los procesos disciplinarios, como lo estableció el laudo arbitral, obligaba a la entidad demandada a determinar tanto los trabajadores que participaron activamente en la huelga declarada ilegal como la conducta de cada uno y las condiciones de su participación, dentro de los límites establecidos por la ley y respetando las garantías del debido proceso.
De las pruebas que obran en el expediente se concluye que los procesos disciplinarios contra los señores Ricardo Harold Forero Rondano y Nelson Giovanny Franco Mendoza, fueron adelantados por quienes eran competentes para ello, esto es, la Oficina de Control Interno Disciplinario en la primera instancia y la Presidencia de ECOPETROL S.A. en segunda instancia, y en su desarrollo se aplicó la legislación disciplinaria vigente y respetaron las garantías del debido proceso así como el derecho de defensa.
Adicionalmente los accionantes, como ellos mismos lo admiten, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la justicia ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos por lo cual dado el carácter subsidiario de la tutela no es viable su ejercicio y, en todo caso, salvo una evidente vulneración de los derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario, que no se observa en los
evidente vulneración de los derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario, que no se observa en los casos que se analizan, la aspiración de reintegro no puede ser definida en sede de tutela, pues ella involucra una discusión que compete a otras autoridades.
Por otra parte no es posible invocar la violación del principio de igualdad por la existencia de fallos disciplinarios y de tutela diferentes a los proferidos respecto de los actores pues éstos no demostraron que se encontraban en igualdad de condiciones frente a quienes también fueron investigados disciplinariamente o amparados por los jueces constitucionales con lo cual no es posible establecer una comparación que permita definir la existencia de una violación del derecho a la igualdad. Tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que solo pudiera conjurarse con la intervención del juez constitucional.
6.3. Conclusión.
Se deriva de lo anterior, que no asiste la razón a los demandantes en su apreciación de que podría proceder la acción de tutela sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la asociación sindical y la aplicación 4 Corte Constitucional. Sentencia T-892 del 12 de septiembre de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 110013335018 2018 00190 00
4 Corte Constitucional. Sentencia T-892 del 12 de septiembre de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 110013335018 2018 00190 00
Accionante: Cristian Eduardo Pinilla Lozano Accionado: Ministerio de Trabajo y otro de normas internacionales de carácter vinculante para Colombia por mandato de los Artículos, 25, 53 y 93 Superiores, dentro del proceso disciplinario que se desarrolló en su contra por parte de ECOPETROL S.A., lo cual podrían reclamar por la vía laboral ordinaria.
Dicho lo que antecede es claro que, en el presente caso, no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos que los demandantes invocan como violados, por lo cual esta Sala de revisión procederá a confirmar las providencias que en su momento no ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes.
38. En ese mismo sentido, en sentencia del 21 de septiembre de 2017 la Corte
Constitucional5 indicó: (…) 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se
procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo
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