TA CUN - 110013335018-2021-00015-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018-2021-00015-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ANCIZAR ZAPATA ISAQUITA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIO NAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el accionante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Ancizar Zapata Isaquita, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de Dirección de Sanidad del Ejérci to Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad; y en efecto se solicita lo siguiente: “Primero. – Se conceda el amparo solicitado en la p resente acción,
protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad; y en efecto se solicita lo siguiente: “Primero. – Se conceda el amparo solicitado en la p resente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA V I D A , L APROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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DEMANDANTE: ANCIZAR ZAPATA ISAQUITA
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SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protecc ión inmediata de los mismos. Segundo. – Ordena a la institución-EJÉRCITO NACIONA L-, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Tercero. – Ordenar a la institución-EJÉRCITO NACION ALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médi co continuo e integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medi camentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gasto s de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento. Cuarto. – Ordenar a la institución EJERCITO NACIONA L para que, por medio de sus dependencias se realicen todos los con ceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de nueva JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGR AL, dentro de
medio de sus dependencias se realicen todos los con ceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de nueva JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGR AL, dentro de un término perentorio razonable, así como la clasif icación del origen de la enfermedad, sea profesional o común de conformidad con la legislación actual aplicable. ” (SIC)
1.1.1. Hechos
El apoderado del señor Ancizar Zapata Isaquita rela tó que fue vinculado al Ejército Nacional y durante las jornadas militares sufrió quebrantos de salud razón por la que el 2 de agosto de 1998 la Dirección de Sanidad le realizó Junta Médico Laboral No. 3367 determinando pérdida de capacidad laboral en un 21.25%.
De manera posterior mediante orden administrativa No. 1175 del 30 de octubre de 1998 fue retirado de la institución por incapacidad rela tiva y permanente y desvinculado del sistema de salud de las fuerzas militares dejándolo sin posibilidad de recibir tratamiento médico continuo.
Pone de presente que asistió a diferentes valoracio nes médicas particulares y fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de I nvalidez del Meta en donde determinaron que padecía graves afectaciones de sal ud con una disminución de capacidad laboral del 83.82% quedando demostrado que por el abandono de la entidad se ha visto gravemente afectado.PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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Expone que a la fecha no cuenta con recursos de nin gún tipo, ni con afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y su e stado de salud le ha impedido mantener estabilidad laboral.
Finalmente señala que se está adelantando proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a lograr el reconocimiento de pen sión razón por la cual solicita el amparo de tutela como mecanismo transitorio y alternativo.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, se observa que se notif icó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de S anidad del Ejército Nacional indicó que al accionante se le realizó Junta Médico Laboral el 2 de agosto de 1998 en la que se determinó pérdida de capacidad laboral en un 21. 25% y se le indicó la procedencia de convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.
Indica que de manera posterior a la notificación del Acta de Junta Médica el accionante presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Médi co Laboral razón por la cual en distintas ocasiones de le citó al Hospital Militar sin que se presentara.
Indica que de manera posterior a la notificación del Acta de Junta Médica el accionante presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Médi co Laboral razón por la cual en distintas ocasiones de le citó al Hospital Militar sin que se presentara.
Con base en lo anterior se expidió el Acta del Trib unal Médico de Revisión Militar No. 1570 en la que se determinó aplicar el artículo 28 del Decreto 94 de 1989 archivando el expediente y dejando constancia que el perdió la oportunidad de solicitar nuevo tribunal médico por incumplir el proceso.
Expone que el accionante fue retirado del servicio en el año 1998 y 23 años después pretende la prestación de servicios médicos aún cuando se encuentra afiliado al sistemaPROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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de salud en el régimen subsidiado razón por la cual s o l i c i t a q u e s e d e c l a r e l a improcedencia de la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralida d del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO. -Rechazar por improcedente la acción de tu tela presentada por el señor ANCIZAR ZAPATA ISAQUITA, a través de apode rado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
PRIMERO. -Rechazar por improcedente la acción de tu tela presentada por el señor ANCIZAR ZAPATA ISAQUITA, a través de apode rado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que tal como se corrobora en el A cta 3367 al accionante le fue practicada Junta Médico Laboral el 2 de agosto de 1998 y se le calificó disminución de capacidad laboral en un 21.25% y a pesar de haber p resentado solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral no se presen tó a las citaciones para iniciar el trámite respectivo, y más de 22 años después no resulta oportuno ni razonable solicitar un nuevo pronunciamiento de dicho organismo.
Indicó que a pesar que el accionante sufrió deterio ro considerable de salud no existen razones válidas para la inactividad teniendo en cuenta que el 1 de octubre de 2013 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de I nvalidez del Meta y se determinó pérdida de capacidad laboral del 83.82% e igualmente se abstuvo de interponer acción constitucional quedando acreditado que su situación d e s a l u d n o e r a u r g e n t e n i impostergable incumpliendo con el requisito de inmediatez de la acción.
Pone de presente que desde la desvinculación del ac cionante al sistema de salud de las Fuerzas Militares el mismo se encuentra activo en la entidad Asmet Salud EPS S.A.S en el régimen subsidiado desde el año 2013 encontrándose garantizados sus derechos
Pone de presente que desde la desvinculación del ac cionante al sistema de salud de las Fuerzas Militares el mismo se encuentra activo en la entidad Asmet Salud EPS S.A.S en el régimen subsidiado desde el año 2013 encontrándose garantizados sus derechos fundamentales a la salud, vida, y seguridad social.PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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Indica que en el Tribunal Administrativo del Caquet á cursa proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 18001233300020160019800 tendiente a lograr el reconocimiento pensional y al revisar e n la página de consulta de procesos se observa que en la etapa probatoria la Junta Naci onal de Calificación de Invalidez allegó dictamen por lo que lo pretendido por el accionante en la tutela se satisface con la prueba decretada por dicho Despacho y si se lleg ase a practicar simultáneamente otro dictamen podría ser disímil o contradictorio a fectando el derecho pensional pretendido en el tramite judicial.
Con base en lo anteriormente expuesto concluyó que las circunstancias del caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenc iales para la procedencia del amparo, razón por la cual el mecanismo resulta improcedente.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El apoderado del señor Ancizar Zapata Isaquita impu gna la decisión señalando que
amparo, razón por la cual el mecanismo resulta improcedente.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El apoderado del señor Ancizar Zapata Isaquita impu gna la decisión señalando que conforme con el libelo probatorio se encuentra en u na situación de indefensión ante la actuación negligente de la institución a la que prestó sus servicios.
Señala que si bien se encuentra vinculado a una entidad prestadora de salud ello no se entiende como una garantía real y efectiva del derecho a la salud ya que dicha afiliación debe ser residual lo cual no exime a la accionada d e cumplir con lo contemplado en el ordenamiento jurídico y argumenta que casos similar es han sido estudiados por la H. Corte Constitucional.
Expone que el accionante mientras estuvo vinculado en las Fuerzas Militares sufrió lesiones en su integridad física que nunca fueron tratadas ni atendidas en debida forma ocasionándole un daño continuo y permanente.PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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Respecto al requisito de inmediatez señala que se e ncuentra frente a un daño permanente y continuo en el tiempo por lo que no es u n p r i n ci p i o a p l i c a b le a l c a s o concreto siendo necesario garantizar las medidas pertinentes para evitar que su salud continúe desmejorando.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera
concreto siendo necesario garantizar las medidas pertinentes para evitar que su salud continúe desmejorando.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Mi litares
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la P olicía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de l a Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 2, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Púb lica, quienes exponen constantemente su integridad física.
El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.
El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.
De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.
La obligación de prestar el servicio médico subsist e por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía N acional se encuentra vinculado a dichas instituciones.
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, ni al personal regido por el Decreto l ey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vi gencia de la presente Ley, ni a los miembros no rem unerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 y el Consejo de Estado 4 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 y el Consejo de Estado 4 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requier a, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”5.
Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la a tención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad hum ana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.
En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa:
“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, p lanes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).
(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Milit ar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de la s fuerzas Militares y de la
(…).
(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Milit ar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de la s fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su ar tículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros qu e para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención in tegral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, pre vención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”
4.3. Procedencia de la Acción de Tutela para reinte gro al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
3 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 5 ÍdemPROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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Respecto de la procedibilidad de la acción de tutel a que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro d e los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los s ervicios médicos asistenciales, el
Respecto de la procedibilidad de la acción de tutel a que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro d e los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los s ervicios médicos asistenciales, el
H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B6, consideró:
“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto d e estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunida des siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar l os derechos fundamentales de las personas que prestaron sus ser vicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cua les pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – l a b o r a l c o n posterioridad al retiro, y respecto a si es o no re sponsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las ve ces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de signi ficativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocas ión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad , y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas d e protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela
que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad , y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas d e protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más d e 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que s e defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanid ad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que d espués de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que ra dicó el 24 de enero y el
6 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-0 1(AC).PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práct ica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivar se del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).
En suma, estima la Sala que la acción objeto de est udio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fu ndamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afe ctados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya p r et er m i t i d o el principio de la inmediatez.” (Subrayado y negritas fuera del texto).
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Ancizar Zapata Isaquita, busca el amparo de sus derechos fu ndamentales a la salud, vida, seguridad social y la dignidad, y en ese sentido pr etende que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo vincule al subsistema de s alud de las Fuerzas Militares y adicionalmente se le realice una nueva Junta Médico Laboral Integral.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que a pesar que al accionante se le cito en repetidas ocasiones nunca asistió ni jus tificó su ausencia, por lo que no
adicionalmente se le realice una nueva Junta Médico Laboral Integral.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que a pesar que al accionante se le cito en repetidas ocasiones nunca asistió ni jus tificó su ausencia, por lo que no resultaba oportuno ni razonable solicitar un nuevo pronunciamiento sumado al hecho que el Tribunal Administrativo de Caquetá se adelan ta proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendiente al reconocim iento pensional no es de recibo practicar simultáneamente otro dictamen ya que podría ser disímil o contradictorio.
A su vez, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión argumentando que se encuentra en una situación de indefensión ya que mientras estuvo vinculado en el Ejército Nacional sufrió lesiones en su integridad física y expone que en el presente caso el requisito de inmediatez no es aplicable por que sus lesiones son de carácter continuo y permanente.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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La Sala puede observar que en el asunto, el acciona nte solicita ser vinculado en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para q ue le sean tratadas unas lesiones que asegura fueron adquiridas en el servicio y sus secuelas después de pertenecer al Ejército Nacional, por lo que en primera medida la acción es el mecanismo idóneo para
subsistema de salud de las Fuerzas Militares para q ue le sean tratadas unas lesiones que asegura fueron adquiridas en el servicio y sus secuelas después de pertenecer al Ejército Nacional, por lo que en primera medida la acción es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados.
En efecto, de la revisión documental se puede evide nciar que al accionante le han practicado la Junta Médico Laboral el 2 de agosto d e 1998 con Acta No. 3367 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.25% y de manera posterior solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral a la cual s e le hicieron citaciones sin que asistiera y sin que justificara su ausencia, razón por la cual el 19 de mayo de 1999 mediante Acta No. 1570 se determinó el archivo del expediente; por otra parte, se identifica que el demandante fue retirado del Ejérc ito Nacional a través de la orden administrativa de personal No. 1175 de 1998, sin que obre la copia del documento.
En este punto es necesario mencionar que el acciona nte no asistió ni justificó dichas faltas para la práctica del Tribunal Médico Laboral , quedando demostrado la falta de interés, por lo que, es menester de la Sala establecer que no obra en el expediente una prueba idónea a través de la cual se pueda establecer una vulneración a las garantías constitucionales. En contexto con lo anterior, ésta Sala referencia e l criterio determinado por el H. Consejo de Estado en sentencia No. 25000-23-42-0002015-04478-01, en donde señaló:
“(…) si bien de conformidad con la normatividad 7 que regula el Sistema de
Consejo de Estado en sentencia No. 25000-23-42-0002015-04478-01, en donde señaló:
“(…) si bien de conformidad con la normatividad 7 que regula el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacio nal es claro que tanto quienes se encuentran en servicio activo, como quie nes se les haya reconocido la asignación de retiro tiene derecho a recibir atención médica en salud a cargo de dicho subsistema, no es menos cier to que, el personal retirado tiene derecho a que se le brinde la atenci ón médica que requiera para el restablecimiento de su salud, “siempre que la lesión o enfermedad
7 Ley 352 de 1997, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004PROCESO No.: 1100133350182021-00015-01
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que padezca sea producto del servicio 8”, en la medida en que, “repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones ocasiona das por causa y razón
se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones ocasiona das por causa y razón de la prestación del servicio militar9”. (…) es claro que la situación del actor se encuadra dentro de los supuestos enunciados por la Corte Constitucional para que prospere la práctica de una nueva Junta Médico Laboral en razón a que las secuelas de sus patologías, al parecer, han tenido un nuevo desarrollo, que en su momento no se consideró. Sobre el particular, esta Corporación de antaño ha reconocido que sí procede una nueva valoración con el fin de examinar la disminución de la capacidad laboral de quien ya fue valorado por los organismos médicos – laborales cuando ha indicado:
“No desconoce la Sala que las actas de las Juntas M édicas Laborales una vez en firme, son irrevocables y sólo pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto por el artículo 2210 d e l D e c r e t o 1 7 9 6 d e 2 0 0 011 y l o a d m i t i ó r e c i e n t e m e n t e l a S e c c i ó n Segunda del Consejo de Estado. No obstante, encuentra la Sala que la orden del Tri bunal respecto a que se realice una nueva valoración de la disminución de la capaci dad laboral del actor, no tiene la virtualidad de dejar sin efectos el acta de Junta Médico Laboral No. 4742 de 22 de septiembre de 2004, en la que se determinó su porcentaje de incapacidad laboral, pues no se trata d e desconocer la
del actor, no tiene la virtualidad de dejar sin efectos el acta de Junta Médico Laboral No. 4742 de 22 de septiembre de 2004, en la que se determinó su porcentaje de incapacidad laboral, pues no se trata d e desconocer la decisión allí contenida que se presum
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