TA CUN - 110013335018201300012-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201300012-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333501820130001201
Demandante : Rafael Quijano Cerezo Demandado : Club Militar de Oficiales Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento especial de pensión Decreto 2701 de 1988
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 381 y 382), contra la sentencia de catorce (14) de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- El señor Rafael Quijano Cerezo, mediante apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Club Militar de Oficiales a fin de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0410 del 20 de marzo de 2003 que le reconoció una pensión jubilación y el acto administrativo Nº 00593 del 13 de septiembre de 2012, que negó el reajuste pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a
reconoció una pensión jubilación y el acto administrativo Nº 00593 del 13 de septiembre de 2012, que negó el reajuste pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) reconocer su derecho pensional de conformidad con el último cargo desempeñado en el Club Militar de Oficiales, estos es, el de supervisor de ingresos y ventas con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 2701 de 1988 y 710 de 1978; ii) pagar las diferencias de lo que ha venido cancelando conforme a la Resolución Nº 0410 del 20 de marzo de 2003 y lo que debe pagar una vez proferida la sentencia; iii) cancelar la indexación de las mesadas causadas sin el reajuste solicitado, así como intereses moratorios; iv) la condena se actualice conforme al IPC y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del C.P.A.C.A. Fundamentos fácticos.- Relató que: Prestó sus servicios como empleado público al Club Militar de Oficiales en desarrollo del Decreto 1856 de 1996, desde el 4 de mayo de 1968 hasta el 6 de agosto de 1998, fecha en que se retiró. 1Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo Demandado: Club Militar de Oficiales Se desempeñó como auxiliar administrativo código 5120 grado 10.
A partir del 3 de mayo de 1996, el jefe de División Financiera del Club Militar para ese momento solicitó la reubicación al cargo de supervisor de ingresos y ventas.
Se desempeñó como auxiliar administrativo código 5120 grado 10. A partir del 3 de mayo de 1996, el jefe de División Financiera del Club Militar para ese momento solicitó la reubicación al cargo de supervisor de ingresos y ventas. Mediante Resolución Nº 0410 del 20 de marzo de 2003, el director general del Club Militar reconoció pensión por el tiempo laborado en esa institución por haber cumplido los requisitos del Decreto Ley 2701 de 1998, como auxiliar administrativo el cual sirvió de base para la liquidación de la pensión. En la anterior resolución se tomaron como base los factores salariales señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998. El 20 de junio de 1996 el jefe de sección de personal del Club Militar emitió constancia de que el actor es empleado público desde el 4 de mayo de 1968 y actualmente desempeña el cargo de supervisor de ingresos y ventas. El 26 de abril de 2012, presentó derecho de petición ante el Club Militar a fin de que se le liquidara la asignación provisional, teniendo en cuenta que su último cargo desempeñado fue el de supervisor de ingresos y ventas con la correspondiente asignación salarial. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La liquidación de la pensión debe efectuarse incluyendo todos los factores de salario devengados por el demandante, de no ser así se le estaría vulnerando el derecho a la igualdad, inaplicación del principio de favorabilidad, inaplicación de la condición más beneficiosa. Para sustentar su argumento, cito definiciones legales y jurisprudenciales del concepto de salario e invocó la sentencia de constitucionalidad Nº 4 de 1989 de la Corte
beneficiosa. Para sustentar su argumento, cito definiciones legales y jurisprudenciales del concepto de salario e invocó la sentencia de constitucionalidad Nº 4 de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, dictada al resolver una demanda de inexequibilidad contra la Ley 62 de 1985, providencia que en concepto del memorialista resultó inaplicada y, por ende, desconocida la cosa juzgada constitucional. Manifestó que «La modificación del derecho pensional se puede demandar en cualquier tiempo en aras de lograr su modificación y, en este caso, no era necesario agotar frente a él la vía gubernativa para luego acudir a la judicial pues, el recurso de reposición no era obligatorio. Si bien el actor podía haber demandado los actos que negaron la reliquidación pensional, al no hacerlo no renunció a los derechos consagrados en la ley. Por tratarse la pensión de un derecho imprescriptible y ser el acto de reconocimiento uno de aquellos frente al que la acción no caduca». Señaló que «Mediante las solicitudes hechas …al club militar en varias ocasiones en donde requiere que le certifiquen el último cargo desempeñado, el Club Militar mediante sus contestaciones asevera que el último cargo desempeñado por el señor QUIJANO fue el de auxiliar administrativo y que el cargo de supervisor de ingresos y ventas no existe en la planta de personal, a lo que en razón a un cambio de la estructura interna del club, dicho cargo fue abolido y las funciones del mismo fueron asignadas a diferentes cargos administrativos, por lo que a la fecha el cargo en mención no existe pero que si podemos corroborar que para la fecha de vinculación de mi prohijad, el cargo
fueron asignadas a diferentes cargos administrativos, por lo que a la fecha el cargo en mención no existe pero que si podemos corroborar que para la fecha de vinculación de mi prohijad, el cargo existía tanto asa que lo realizaron el cambio del carne de empleado, al igual bajo qué circunstancias el jefe de personal va a emitir un documento en el cual certifica este desempeño del convocante en el cargo en cuestión, si tal situación no fuera realmente cierta. Estaríamos frente a un principio de buena fe, el cual ha de tomarse en cuenta para presente caso. Ya que mi representado siempre 2Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo Demandado: Club Militar de Oficiales estuvo en la espera de su nivelación salarial frente al cargo que se encontraba desempeñando. Por lo tanto es viable solicitar que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se tenga en cuenta el salario devengado en ese entonces correspondiente al código 5120 grado 14».
Contestación de la demanda. (fs. 98 a 115) El apoderado del Club Militar, manifestó que se opone a todas las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho incoadas por la parte demandante, argumentando que «…en la historia laboral del actor que no existe una resolución expedida en el club militar, en la cual se le esté cambiando el cargo. La orden administrativa Nº 024 para el día 11 de junio de 1996, la cual como se puede inferir, no es una resolución, establece que el señor RAFAEL QUIJANO CEREZO, será trasladado, en ninguna parte señala que este ha sido cambiado a un cargo establecido en el Decreto 1856 de 1996. De conformidad con la Resolución 0410 del 20 de marzo de 2003, expedida por la entidad
trasladado, en ninguna parte señala que este ha sido cambiado a un cargo establecido en el Decreto 1856 de 1996. De conformidad con la Resolución 0410 del 20 de marzo de 2003, expedida por la entidad al demandante, se le reconoció y ordeno el pago de pensión de jubilación, en este se evidencia que la liquidación realizada esta conforme a la ley, entendiéndose que no se adeuda ningún dinero». Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por incorrecta designación en la parte demandada, inepta demanda por carencia absoluta de poder, caducidad de la acción y prescripción.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 (fs. 366 a 377), negó las pretensiones de la demanda, aseverando que « …el acto demandado no desconoció el régimen establecido para la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante consagrado en el Decreto 2701 de 1988, toda vez que ésta fue liquidada con el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, como lo contempla el artículo 53 de dicha normativa, a excepción de los incrementos salariales por antigüedad que hace alusión el literal h), los que pretende el actor sean incluidos.
Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio no se puede determinar que el señor Rafael Quijano Cerezo desde la fecha en que se vinculó al Club Militar de Oficiales hasta su retiro, haya percibido los incrementos de antigüedad establecidos en las
señor Rafael Quijano Cerezo desde la fecha en que se vinculó al Club Militar de Oficiales hasta su retiro, haya percibido los incrementos de antigüedad establecidos en las disposiciones legales anteriores al Decreto ley 710 de 1978, incumpliendo con la previsión contenida en el artículo 167 del C.G del P., según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el cual al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba la Resolución Nº 0410 del 20 de marzo de 2009 (fls. 3 a 5), expedida por el Director General del Club Militar de Oficiales, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, debiéndose en consecuencia denegarlas».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (fs. 381 y 382), manifestando que « En la contestación de la demanda, la parte pasiva acepta que el cargo que se encontraba desempeñando mi mandante fue el de supervisor de ingresos y ventas,
3Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo Demandado: Club Militar de Oficiales hecho que no puede ser refutado con posterioridad, al manifestar que el cargo no existe en la planta de personal, se encontraron en el presente litigio disparidades en las manifestaciones hechas por el Club Militar, que permiten deducir la falta cometida por ellos al no nivelar el salario del señor QUIJANO CEREZO».
manifestaciones hechas por el Club Militar, que permiten deducir la falta cometida por ellos al no nivelar el salario del señor QUIJANO CEREZO».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido por auto de fecha 9 de marzo de 2017 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 1º de junio de 2017, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de agosto de 2017, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte actora. Parte demandante (fs. 394 y 395).). La apoderada del actor sostuvo que «…si bien es cierto la entidad demandada certifica las funciones desarrolladas por el señor QUIJANO CEREZO en el cargo de cajero, haciendo una transcripción detallada de las mismas funciones en el cargo de supervisor de ingresos y ventas, situación que de ninguna manera puede inferirse para tomar la decisión, por cuanto habrá de primar la realidad que existió para la fecha de los hechos».
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para
para la fecha de los hechos».
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al señor Rafael Quijano Cerezo (q.e.p.d) le asiste razón jurídica o no para solicitar de la demandada la reliquidación de su pensión de conformidad con el último cargo desempeñado esto es, «supervisor de ingresos y ventas», con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y Decreto Ley 710 de 1978. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demandada, por las razones que se pasan a exponer. Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde: La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales 1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 4Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 4Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo
Demandado: Club Militar de Oficiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el SGP comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Asimismo en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en resumen estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014. De lo anterior entiende la Sala que, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a los beneficios de la transición, siempre y cuando acrediten su derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Interpretación régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 5Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo
Demandado: Club Militar de Oficiales
19932, determinó: «(…) Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare ‘menos’ de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo
En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare ‘menos’ de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y, si el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…) En este orden de ideas, son pues exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36, materia de impugnación, con excepción del aparte final de este último que prescribe: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector
falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE» (Negrilla de la Sala). Luego, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-030 de 16 de febrero de 2001, precisó: «A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso 2 Sentencia de la H. Corte Constitucional, Expediente: D-686 de 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz. 6Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo Demandado: Club Militar de Oficiales base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (Resalta la Sala).
De manera posterior, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, en la que, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se pronunció respecto
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: «(…) 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de
tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) ‘ el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta’ para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo ‘ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’. (ii) E n los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100… (…)» (Subraya la Sala). Aquí la Corte Constitucional al estudiar la legalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, resolvió declarar inexequible la expresión «durante el último año» y reiteró la posición
Aquí la Corte Constitucional al estudiar la legalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, resolvió declarar inexequible la expresión «durante el último año» y reiteró la posición planteada en la Sentencia T-030 de 2001, respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir consideró que cuando se indica en dicha disposición normativa que se conserva el régimen anterior, solamente se refiere a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión y por 7Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo Demandado: Club Militar de Oficiales tanto, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, este se rige por lo establecido en el inciso 3º del aludido artículo.
Esa misma Corporación, en Sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, siguiendo los lineamientos dados en la Sentencia C-258 de 2013, concluyó: «(…) En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma. Estos son aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la
(ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma. Estos son aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios en cualquier caso. Ahora bien, respecto de la aplicación de los dos primeros lineamientos no ha existido ningún tipo de controversia. Sin embargo, el tercer aspecto, esto es, la noción de ‘monto’, ha sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se trata de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, el concepto de monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precepto este que solo resultaría aplicable en el evento en que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. (…) 2.1.1. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe ser aplicado al caso que se
omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. (…) 2.1.1. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales. (…) Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte declaró inexequible la expresión ‘durante el último año’ y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100. Es necesario advertir en este punto que, a diferencia de la jurisprudencia vigente de las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional sobre la aplicación inescindible de los regímenes especiales, 8Expediente: 11001333501820130001201
Demandante: Rafael Quijano Cerezo Demandado: Club Militar de Oficiales incluyendo las condiciones del IBL, esta providencia declara la inexequibilidad de la norma especial y ordena remitirse al régimen general de pensiones. Esto se encuentra suficientemente justificado en la medida en que, para la Sala, al igual que ocurre con las reglas de Ingreso Base de Liquidación, factores y beneficiarios, la expresión aludida (i) vulnera el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o
y beneficiarios, la expresión aludida (i) vulnera el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector en mejores condiciones socio-económicas; e (ii) impone un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. (…) Las demás expresiones demandadas, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los servidores públicos a quienes les resultara aplicable, fueron declaradas exequibles, en el entendido que: (i) no p
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