TA CUN - 11001333501820130041501-(25-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820130041501-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON LA BONIFICACION POR COMPENSACION – Análisis normativo – Creación de la bonificación por compensación – Computo – Incorporación – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la bonificación por compensación hace parte integral de las asignaciones de retiro – Fuente formal – Ley 420 de 1998, Decreto 2072 de 1997, Decreto 58 de 1998 En este orden de ideas, se tiene que en principio la bonificación por compensación, a partir del 1° de enero de 1997, fue constituida como partida computable en la liquidación de las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que gozara de las mismas a 31 de diciembre de 1996, conforme al Decreto 2072 de 1997, sin embargo, en virtud del mandato contenido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 420 de 1998, este factor fue incorporado dentro del sueldo básico con la expedición del Decreto 58 de 1998, motivo por el cual desde el 1° de enero de 1998 desapareció como partida independiente para ser parte integral dentro del sueldo básico sobre el cual, entre otras partidas, se liquidan la asignaciones mensuales de retiro y se deroga el Decreto 2072 de 1997. Atendiendo que el accionante recibe su asignación de retiro desde el año 1973;
otras partidas, se liquidan la asignaciones mensuales de retiro y se deroga el Decreto 2072 de 1997. Atendiendo que el accionante recibe su asignación de retiro desde el año 1973; que la bonificación por compensación fue constituida como partida computable en la liquidación de las asignaciones de retiro a partir del 1° de enero de 1997, y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 58 de 1998 este factor fue incorporado dentro del sueldo básico desde el 1° de enero de 1998, y conforme lo expone la accionada pagada retroactivamente desde el 1 de enero de 1997, se tiene que dicha bonificación desapareció como partida independiente para ser parte integral dentro del sueldo básico sobre el cual, entre otras partidas, se liquidan la asignaciones mensuales de retiro. Del análisis del plenario se tiene que la sentencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del actor, es de fecha 23 de abril de 2010 y la Resolución que dio cumplimiento a la citada sentencia es de fecha 10 de febrero de 2012, lo que indica que para la fecha del reajuste del IPC, la bonificación por compensación ya hacia parta del salario básico, es decir, de la asignación, por tanto, obviamente el reajuste tuvo una incidencia directa en la bonificación. Así las cosas, dado que el señor… a 31 de diciembre de 1996 tenía la condición de retirado, la Policía Nacional pagó la bonificación por compensación como
incidencia directa en la bonificación. Así las cosas, dado que el señor… a 31 de diciembre de 1996 tenía la condición de retirado, la Policía Nacional pagó la bonificación por compensación como partida legalmente computable en la asignación mensual de retiro desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, en razón a que a partir del 1° de enero de 1998 dicho factor fue incorporado al sueldo básico que comporta factor salarial sobre el cual, entre otros, se liquida la asignación mensual de retiro. No es posible acceder a su reconocimiento por cuanto dicha bonificación hace parte integral de las asignaciones de retiro, es decir, ya se encuentra incluida, no como partida independiente pero sí como parte del sueldo básico que fue reajustado conforme al IPC.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAExpediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001333501820130041501
Demandante : Luis Antonio Páez Caro Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación asignación retiro (bonificación compensación e IPC) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fs. 116 a 123), contra
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación asignación retiro (bonificación compensación e IPC) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fs. 116 a 123), contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2014 (fs. 106 a 112), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 54 a 67). El señor Luis Antonio Páez Caro , a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio Nº 2541/GAG-SDP del 9 de julio de 2012, por el cual la accionada negó que como parte integral de la asignación básica de retiro, se reconociera y pagara el reajuste de aplicar la bonificación por compensación establecida en el Decreto 2072 de 1997 en concordancia con la Ley 420 de 1998.
Que como consecuencia “se reconozca el derecho a disfrutar la bonificación por compensación en la asignación básica de retiro, ordenándose la reliquidación de la
Que como consecuencia “se reconozca el derecho a disfrutar la bonificación por compensación en la asignación básica de retiro, ordenándose la reliquidación de la asignación de retiro con los diferentes ítems que lo componen, desde el 1 de enero de 1998 y hasta cuando se incluya en la respectiva nómina mensual. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que mediante la Resolución Nº 02579 del 25 de octubre de 1973, Casur le reconoció asignación mensual de retiro al accionante. Mediante petición Nº 2012047588 del 22 de mayo de 2012, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por compensación en su asignación básica de retiro de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2072 de 1997 en concordancia con la Ley 420 de 1998. Con el oficio 2541/GAG-SDP del 9 de julio de 2012, la accionada dio contestación negativa a la petición argumentando que ellos pagaron la bonificación por compensación con la mesada 2Expediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro de enero de 1998, con retroactividad al 1 de enero de 1997, motivo por el cual no es procedente atender favorablemente la petición, desconociendo que mediante sentencia judicial se ordenó reajustar la asignación básica de retiro a partir de 1997, en razón a que el porcentaje aplicado para el reajuste de ley para este año fue del 18.87% y que el IPC
judicial se ordenó reajustar la asignación básica de retiro a partir de 1997, en razón a que el porcentaje aplicado para el reajuste de ley para este año fue del 18.87% y que el IPC correspondiente a este fue del 21.63%, lo que significaba entonces variar la asignación básica cíclicamente hacia el futuro. En sentencia del 23 de abril de 2010, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante en aplicación a la Ley 238 de 1995, es decir el IPC. Por tanto el accionante considera que al haberse reajustado la asignación básica debió revisarse de oficio el reajuste especial de bonificación por compensación con la nueva base prestacional que resultaba. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política. Articulo 1 Literal D, articulo 2 Literal A de la Ley 4 de 1992; articulo 1 y 2 del Decreto 2072 de 1997; articulo 1 con su parágrafo de la Ley 420 de 1998. Señala que hay que establecer cuál es el porcentaje que corresponde a la bonificación por compensación y como fue incorporado en la asignación básica por retiro de mi poderdante para los años 97 y 98, una vez hecho este análisis revisar si el reajuste por IPC hecho por la entidad para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció este derecho está incorporado a su vez el reajuste correspondiente a bonificación por compensación. La bonificación por compensación no está incorporada completamente en la asignación
entidad para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció este derecho está incorporado a su vez el reajuste correspondiente a bonificación por compensación. La bonificación por compensación no está incorporada completamente en la asignación básica de 1998, luego nos encontramos en el supuesto contrario al que presenta el parágrafo del artículo 1 de la Ley 420 de 1998, es decir que dicho porcentaje no puede desaparecer como bonificación, porque no está incorporado material y totalmente en la asignación básica de 1998. La entidad mediante la Resolución Nº 000645 del 10 de febrero de 2012, dio cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dentro del proceso Nº 2008-461 del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, reajustando la asignación básica de retiro a partir de 1997, tal como le fue ordenado y como consta en la liquidación que soporta la citada resolución. Al haber dado cumplimiento la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en los términos indicados por el señor Juez 26 Administrativo de Bogotá, reajustando la asignación básica de retiro a partir de 1997 a mi poderdante, significa esto que esta entidad tenía la obligación de revisar de oficio el reajuste especial de bonificación por compensación con la nueva base prestacional que resultaba. 1.5 Contestación de la demanda: La entidad accionada no contestó la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 16
3Expediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 16
3Expediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro de mayo de 2014 (folios 106 a 112), profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que al señor Luis Antonio Páez Caro “ se le reconoció y pagó asignación de retiro a partir del 2 de octubre de 1973, según Resolución Nº 2579 del 25 de octubre de 1973, por lo que para el 31 de diciembre de 1996 fecha en que se creó dicho concepto para los empleados de la Fuerza Pública se encontraba retirado y, por tato, fue beneficiario de la bonificación por compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 420 de 1998”. “Que el reajuste del IPC ordenado en sentencia judicial incidió en la asignación básica del año 1997, no obstante, se recuerda que tal asignación ya tenía incorporada la bonificación por compensación y por ende, mal puede ahora pretender un reajuste como si tal emolumento estuviera separado e independiente de su asignación básica mensual, esto es, como si no hubiera desaparecido como bonificación”.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Parte demandante (folio 116 a 123). Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, señalando que el a quo desconoció en su estudio de la demanda los hechos fácticos y jurídicos y el concepto de violación expuesto en
de la demandante interpuso recurso de apelación, señalando que el a quo desconoció en su estudio de la demanda los hechos fácticos y jurídicos y el concepto de violación expuesto en ella, pues no integró todos estos elementos allí expuestos, en las motivaciones para dictar sentencia, sin consonancia con lo solicitado y fallado. Que “… debido a la naturaleza periódica de las asignaciones de retiro se supone obligatoriamente o de manera connatural a ella, que los reajustes que se le apliquen a la base de liquidación sean continuos e interrumpidos, esto es, que las diferencias que surjan entre lo efectivamente percibido a título de mesadas y lo que en realidad tenían derecho son susceptibles de acrecer las futuras mesadas pensionales sin ninguna limitación para estar acorde con los principios que inspira el sistema pensional colombiano”.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido a través de proveído de 28 de julio de 2014 (folio 125) y admitido por esta Corporación con proveído de 8 de octubre de 2014 (folio 129); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de diciembre de 2015 (folios139 a 141), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el ministerio público, en la que
medio de auto de 7 de diciembre de 2015 (folios139 a 141), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el ministerio público, en la que señaló que “…el demandante reclama una asignación de retiro reliquidada, con la inclusión del índice de precios al consumidor, lo cual ha sido reconocido por el gobierno nacional y las autoridades judiciales en aplicación del principio de igualdad. Es por eso que la entidad demandada debe entrar hacer la reliquidación de la asignación de retiro del demandante cumpliendo los parámetros legales que así lo determinan y cobija, toda vez que no se encuentre menoscabados los derechos a tener una vida digna. 4Expediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste de la asignación mensual de retiro con el efecto que produjo el reajuste por IPC, ordenado por sentencia judicial, en la asignación básica entre los años 1997, 1998 y siguientes, en relación directa con la bonificación por compensación. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará la presente sentencia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda, por cuanto, del estudio
bonificación por compensación. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará la presente sentencia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda, por cuanto, del estudio normativo y probatorio del plenario, se advierte que la bonificación por compensación ya se encontraba incluida en la asignación del accionante, al momento del reajuste del índice de precios al consumidor. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero. 1. Se analizará el marco jurídico del caso en estudio. 2. Se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente. 3. Se resolverá el caso concreto. 5.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio debe precisar el Tribunal que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior, contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
artículos 217 y 218 de la norma superior, contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que “El Gobierno Nacional con sujeción 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 5Expediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional” de los miembros de la fuerza pública.
En virtud del anterior mandato, el Presidente de la República expidió el Decreto 2072 de 1997 “Por el cual se establece una bonificación por compensación”, en el cual dispuso:
prestacional” de los miembros de la fuerza pública. En virtud del anterior mandato, el Presidente de la República expidió el Decreto 2072 de 1997 “Por el cual se establece una bonificación por compensación”, en el cual dispuso: “Artículo 1. Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación vejez, invalidez y sobrevivientes. Parágrafo. Al momento de liquidar el auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomará como factor salarial la parte de la bonificación por compensación determinada sobre los haberes que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su cómputo”. Por su parte, la Ley 420 de 1998 “ Por la cual se adicionan unos artículos de los Decretosleyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995”, prevé: “Artículo 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995,
“Artículo 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación. Artículo 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y produce efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)”. Posteriormente, mediante el Decreto 58 de 1998 se fijaron “ …los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican
públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” y en lo pertinente estableció: 6Expediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro “Artículo 39. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de
1997. Artículo 40. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 122, 2324 y 2072 de 1997, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1998”. El honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, al estudiar la legalidad del aludido Decreto 58 de 1998, en sentencia de 10 de abril de 2008, expediente 11001-03-25-000-2006-00017-00 (0299-06), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, discurrió en los siguientes términos: “De lo reseñado se obtiene que la bonificación por compensación no desapareció del patrimonio de los beneficiarios, sino que se integró como parte de la asignación básica mensual, entiéndase como beneficiarios: no solo los miembros activos de las fuerzas militares, sino las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, a quienes se aplica el mismo comportamiento en la liquidación dando
las fuerzas militares, sino las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, a quienes se aplica el mismo comportamiento en la liquidación dando cumplimiento así a la Ley 420 de enero de 1998, que previó que la bonificación podría incorporarse al sueldo básico y eso fue lo que hizo el artículo 39 del Decreto 058 de 1998 al señalar “ En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de 1997”. De contera que, no podría el gobierno nacional mantener la bonificación por compensación en las condiciones inicialmente creadas, cuando la misma entra al patrimonio de la población destinataria como parte de la asignación básica mensual, si esto se permitiera, se estaría autorizando el pago doble por el mismo concepto. Ahora, anular el artículo 40 del decreto 58 de 1998, que deroga el decreto que crea la bonificación por compensación, mantendría vigente el artículo 39 de la misma preceptiva, dando lugar a la situación previamente planteada. En conclusión, el Gobierno Nacional dentro de su competencia reguló en debida forma y acorde con la Ley el tema de la bonificación por compensación, no hubo extralimitación de funciones; además es necesario reiterar que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal.
B. Desmejoramiento de los derechos sociales de los servidores de la Fuerza Pública: No halla la Sala el desmejoramiento que podría causarse por la modificación que realizó el Gobierno Nacional en la bonificación por compensación
B. Desmejoramiento de los derechos sociales de los servidores de la Fuerza Pública: No halla la Sala el desmejoramiento que podría causarse por la modificación que realizó el Gobierno Nacional en la bonificación por compensación y él no lo demostró. Por el contrario, como se expuso precedentemente este beneficio no desapareció del patrimonio de los sujetos activos de la norma, la bonificación entró a ser parte de la asignación básica mensual. Encuentra la Sala que la manifestación del actor sobre el desmejoramiento al personal con asignación de retiro o pensión de la fuerza pública, no tiene respaldo probatorio y ello se evidencia en las normas analizadas en los acápites anteriores. Veamos respecto del personal con asignación de retiro o pensión lo aplicable: Respecto al personal señalado el Decreto 2072 de 1997 en el artículo 1, parágrafo dispuso: “Al momento de liquidar el auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomará como factor salarial la parte de la bonificación por compensación determinada sobre los haberes que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su cómputo”.
7Expediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro La Ley 420 de 1998, adicionó como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo. En el parágrafo dispuso que si la bonificación se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”.
Si bien el artículo 40 del decreto 058 de 1998 derogó el decreto 2072 de 1997, el derecho a la bonificación por compensación para el personal con asignación de retiro, se encuentra a salvo por prescripción expresa de la Ley 420 de 1998 y está vigente en las condiciones allí señaladas”. En este orden de ideas, se tiene que en principio la bonificación por compensación, a partir del 1° de enero de 1997, fue constituida como partida computable en la liquidación de las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que gozara de las mismas a 31 de diciembre de 1996, conforme al Decreto 2072 de 1997, sin embargo, en virtud del mandato contenido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 420 de 1998, este factor fue incorporado dentro del sueldo básico con la expedición del Decreto 58 de 1998, motivo por el cual desde el 1° de enero de 1998 desapareció como partida independiente para ser parte integral
dentro del sueldo básico con la expedición del Decreto 58 de 1998, motivo por el cual desde el 1° de enero de 1998 desapareció como partida independiente para ser parte integral dentro del sueldo básico sobre el cual, entre otras partidas, se liquidan la asignaciones mensuales de retiro y se deroga el Decreto 2072 de 1997. 5.5 Hechos probados En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal se destaca lo siguiente: En Resolución Nº 02579 del 25 de octubre de 1973, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro al señor Luis Antonio Páez Caro (folios 51 a 53). En derecho de petición de fecha 22 de mayo de 2012, la parte accionante solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que como parte integral de la asignación básica de su sueldo le reconociera y pagara el reajuste que resultara de aplicar la bonificación por compensación establecida en el Decreto 2072 de 1997 en concordancia con la Ley 420 de 1998, a partir del 1 de enero de 1998, lo anterior, teniendo en cuenta que una vez reconocida mediante sentencia judicial el reajuste por IPC desde el año 1997, la base prestacional cambió y por tanto, la bonificación por compensación debe revisarse (folio 2). Mediante Oficio Nº 2541/GAG-SDP del 9 de julio de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta al anterior derecho de petición, indicando que ya se había
Mediante Oficio Nº 2541/GAG-SDP del 9 de julio de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta al anterior derecho de petición, indicando que ya se había reconocido la asignación de retiro, dando aplicación a lo establecido en la norma vigente, a la accionante, pagando la bonificación por compensación con retroactividad al 1 de enero de 1997 (folios 3 a 5). 8Expediente: 11001333501820130041501
Demandante: Luis Antonio Páez Caro A través de sentencia de fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó a Casur la liquidación y pago de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor del señor Luis Antonio Páez Caro, a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (folios 6 a 28).
En Resolución Nº 000645 del 10 de febrero de 2012, Casur dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, cancelando la suma de $ 8.835.093,00, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2004 al 23 de abril de 2010 (folios 29 a 31). 5.6 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento fr
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