TA CUN - 110013335018201400346-01-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201400346-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EXPEDIENTE : 11001-33-35-018-2014-00346-01
DEMANDANTE: CONSUELO REYES APARICIO
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Consuelo Reyes Aparicio contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de pensionesColpensiones, solicitando se declare la nulidad de: (i)la Resolución No. GNR 126605 del 11 de 2013, por medio de la cual se le reconoció en forma parcial la pensión de jubilación
Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de: (i)la Resolución No. GNR 126605 del 11 de 2013, por medio de la cual se le reconoció en forma parcial la pensión de jubilación en calidad de docente de tiempo completo y, (ii)el acto ficto proveniente del silencio administrativo negativo, proferido por el Director de Pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el que resolvió el recurso de apelación contra la primera mencionada, confirmando en todas y cada una de sus partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2014-346 Así mismo, al modificar la demanda según escrito visible de folios 115 a 128 del expediente, también pidió la nulidad parcial de: i.-) Resolución No. GNR 340474 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoce en forma parcial la reliquidación de la pensión de la actora y ii.-) Resolución No. VPB 24094 del 13 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que reliquidó su pensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior al cumplimiento del status pensional, en calidad de docente en los niveles básica media, a que tiene derecho por haber laborado más de veinte años al servicio público docente y haber cumplido más de 55 años de edad,
salariales devengados durante el último año anterior al cumplimiento del status pensional, en calidad de docente en los niveles básica media, a que tiene derecho por haber laborado más de veinte años al servicio público docente y haber cumplido más de 55 años de edad, de conformidad con el Régimen Especial Docente, y por lo tanto su pensión no debe estar condicionada al retiro definitivo del servicio, por ser un derecho compatible con el desempeño de su cargo. Que se ordene a la entidad aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación. De igual modo, que se ordene a la demandada pagar a su favor, las diferencias de las mesadas atrasadas causadas entre el 05 de junio de 2012 (en que cumplió el status ) y la inclusión en nómina. También pide condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y se reconozcan intereses de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 188 y 193 Ibídem. Además la respectiva indexación de las sumas que resulten. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Que la actora nació el día 5 de junio de 1.957, y adquirió el status pensional el 5 de junio de 2012 laborando al servicio del Estado desde el 1 de diciembre de 1.979 al 30 de abril de
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-346 2.013, en calidad de docente tiempo completo ante el Instituto Pedagógico Nacional en la Unidad Educativa de primaria y secundaria durante más de veinte (20) años.
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-346 2.013, en calidad de docente tiempo completo ante el Instituto Pedagógico Nacional en la Unidad Educativa de primaria y secundaria durante más de veinte (20) años. El día 27 de julio de 2012, radicó ante el Instituto del Seguro Social, solicitud de pensión vejez, en su calidad de docente de primaria y secundaria. Petición que fue resuelta por la Gerente de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, que mediante Resolución No. GNR 126605 del 11 de junio de 2013, con base en lo contemplado en la Ley 100 de 1993, condicionando su goce a demostrar el retiro del servicio como docente de tiempo completo. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la Resolución No. GNR 126605 del 11 de junio de 2013 y se reconociera la pensión teniendo en cuenta para su cálculo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y con efectos fiscales desde el 5 de junio de 2012, fecha en que cumplió su status sin condicionar su disfrute. A la fecha has transcurrido más de 10 meses sin que se haya resuelto el recurso de apelación, por lo que se configuró el fenómeno del acto ficto proveniente del silencio administrativo negativo. Que Colpensiones debe reliquidar la pensión respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1.985, esto es, según lo previsto en el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6
anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1.985, esto es, según lo previsto en el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, además según los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 los cuales establecen los factores salariales y que la pensión se liquidara con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año. AUDIENCIA INICIAL - FALLO El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia Inicial profirió Sentencia el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), accediendo a lo pretendido en la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto respecto del recurso de apelación formulado contra la Resolución No. GNR 126605 del 11 de junio de 2013 sobre la cual declaró la nulidad parcial, y de las Resoluciones Nos. GNR 340474 del 29 de septiembre de 2014 y VPB 240994 del 13 de marzo de 2015, en cuanto negaron el reconocimiento efectivo de la pensión y la reliquidación de la misma y,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-346 a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reliquidar la pensión de la demandante aplicando la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es del 5 de
demandante aplicando la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es del 5 de junio de 2011 al 5 de junio de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en este periodo, como son: sueldo, retroactivo del sueldo, asignación por 48 horas, retroactivo de la asignación por 48 horas, prima de navidad y prima de vacaciones, sin condicionar el reconocimiento de la pensión al retiro del servicio. Fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: Inició por referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó que que la parte actora cumple el requisito de la edad del régimen de transición, pues, para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad, ya que nació el 5 de junio de 1957, y a pesar su la calidad de docente, no se encuentra excluida por el Artículo 279 ibídem porque la citada norma exceptúo fue a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la demandante en el caso concreto no se encontraba afiliada a dicho Fondo. Precisó que si bien la demandante adquirió su estatus pensional por edad el 5 de junio de 2012, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por su parte, indica que la transición señalada en la Ley 100 de 1993 no podría ampliarse más allá del 31 de julio de 2010, no obstante prescribió una excepción para quienes tuvieren 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de
prescribió una excepción para quienes tuvieren 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014, evidenció que la demandante se encuentra en la excepción contemplada en la referida disposición como quiera que a 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas (fl. 24). También aclaró que al presente asunto resulta aplicable el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no el Parágrafo Transitorio 1 ibídem, referente a docentes, porque la demandante se rige por la transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al cual se hallaba afiliada, esto es, en cuanto al tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, a la edad y al monto de la prestación, según lo dispone la Ley 33 de 1985 de la cual trascribió el artículo 1º.
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Apelación J. No. 2014-346 De la norma antes citada, precisó que se refiere al último año de servicios, y aclaró que en el caso de los docentes el reconocimiento de la pensión es efectivo a partir del día siguiente a la adquisición del estatus pensional, ya que las normas de los educadores permiten a estos servidores percibir de manera concomitante el salario, también la pensión ordinaria de jubilación. Frente a los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, trajo a colación
permiten a estos servidores percibir de manera concomitante el salario, también la pensión ordinaria de jubilación. Frente a los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, trajo a colación el artículo 3 de la Ley 62 de 1985 y la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, reiterado en Sentencia del 25 de febrero de 2016, que concluyó que dicha norma no establece en forma taxativa los factores salariales base de liquidación de la pensión, sino que lo hace en forma meramente enunciativa y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, y en razón de ello, sostuvo que recoge la postura de aplicación irrestricta de la Sentencia SU-230 de 2015 y prohija(sic) los referidos pronunciamientos del Consejo de Estado, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo. Descendió al Caso concreto, e indicó que conforme al material probatorio obrante en el expediente, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, como quiera que la entidad accionada al momento de reconocerla no lo hizo con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sino que ordenó la liquidación de la prestación con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicó los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Determinó que en el presente caso, no operó el fenómeno de la prescripción y por último condenó en costas. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, interpuso
de 1985. Determinó que en el presente caso, no operó el fenómeno de la prescripción y por último condenó en costas. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación1. 1 Fls. 111 a 114.
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Apelación J. No. 2014-346 Sostiene que al momento de reconocerle la pensión a la demandante, se le respetó lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir el régimen de transición, y la aplicación de la Ley 33 de 1985. Señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que al momento de su entrada en vigencia, las personas que cuenten con más 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicio, caso en el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Precisa que la citada ley en ninguno de sus apartes establece el monto de la liquidación, o remite a la norma anterior más beneficiosa, pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada presentó alegatos en memorial visible de folios 181 a 192.
condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada presentó alegatos en memorial visible de folios 181 a 192. El apoderado de la parte actora se pronunció mediante escrito obrante a folios 193 a 197 del expediente. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial del ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante, quien se desempeña como docente al servicio del Instituto Pedagógico Nacional, a fin de establecer si tiene derecho o no, a que se liquide su pensión
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-346 de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada, y en segundo lugar, si es posible devengarla pese a continuar laborando como docente del mencionado Instituto, para lo cual deberá establecerse si para los educadores al servicio del mismo existe compatibilidad entre ejercer el cargo y percibir pensión.
segundo lugar, si es posible devengarla pese a continuar laborando como docente del mencionado Instituto, para lo cual deberá establecerse si para los educadores al servicio del mismo existe compatibilidad entre ejercer el cargo y percibir pensión.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado que: La señora Consuelo Reyes Aparicio nació el 05 de junio de 1957, es decir, cumplió 55 años de edad, el 05 de junio de 20122.
Al folio 24 del expediente, obra certificado del Jefe de la División de Personal de la Universidad Pedagógica en el que se indica que la señora Consuelo Reyes Aparicio viene prestando sus servicios al Estado, en calidad de docente del Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica de Colombia, desde el 17 de febrero de 1981, y que está amparada por el régimen salarial y prestacional contemplado en el Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979. Obra en los folios 9 a 11, copia de la Resolución No. GNR 126605 del 11 de junio de 2013, con la que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció y pagó la pensión vitalicia de vejez a la demandante, y efectuó su liquidación teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, condicionando su disfrute hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio oficial. Inconforme con la liquidación de su pensión, mediante petición de junio 24 de 2013,
obtener el ingreso base de liquidación, condicionando su disfrute hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio oficial. Inconforme con la liquidación de su pensión, mediante petición de junio 24 de 2013, radicada bajo el No.D201341624359203, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 126605 del 11 de junio de 2013 , solicitando su no condicionamiento al retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma y también su cálculo con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada.Transcurrieron más de 3 meses sin que la 2 Fl. 2. 3 Fls. 13 - 17.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-346 demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 834 del CPACA. Que a través de Resolución No. GNR 340474 del 29 de septiembre de 2014 5, la entidad demandada reliquidó la pensión de la actora teniendo en cuenta lo establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación. Al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación6, pidiendo el reconocimiento de la pensión con todos los factores salariales devengados durante su
de liquidación. Al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación6, pidiendo el reconocimiento de la pensión con todos los factores salariales devengados durante su último año anterior al cumplimiento de su status pensional y sin que para el efecto se condicionara el disfrute de la misma al retiro del servicio por tratarse de una pensión regida por el Decreto 2279 de 1979. Solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. VPB 24094 del 13 de marzo de 2015 7 al estimar que existe incompatibilidad entre la asignación básica que recibe la demandante como servidora pública y la pensión de vejez. En el certificado de salarios 8 de fecha 12 de julio de 2012, la Universidad Pedagógica Nacional, reportó los siguientes factores salariales devengados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2011 al 4 de junio de 2012, año anterior a la adquisición del status pensional: Asignación por 48 horas junto con el retroactivo de esta asignación, sueldo, sueldo retroactivo, pago por vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 4 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado
decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 5 Fls.20 – 23vto. 6 Fls.99 – 101. 7 Fls.102 – 109. 8 Fls. 18 y 19 y 113 – 114..
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2014-346
I. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 05 de junio de 1957).
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:
generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso
consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente:
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Apelación J. No. 2014-346 Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad
anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 9.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador
calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. 9 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2014-346 Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma.
-pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201510, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…)
estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201311 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artícul
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