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TA CUN - 110013335018201500291-01-(26-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335018201500291-01-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandante UGPP / APELACIÓN AUTO – Precedente jurisprudencial aplicable / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE NOTIFICACIÓN AUTO - El trámite de la notificación por estado se compone de dos procedimientos, inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial y envío de un mensaje de datos a las partes que hubieran suministrado la dirección electrónica, le fue comunicada a las partes la decisión, a la parte demandada al correo electrónico faltándole la letra o, a una dirección diferente a la aportada por su apoderado para efecto de notificaciones, se llevó a cabo la Audiencia Inicial, sin la comparecencia de la parte demandada, en la que se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, este proveído no le fue notificado y no recurrió la medida cautelar decretada, ni asistió a la Audiencia Inicial, vulnerando el derecho al debido proceso del señor.

Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto del 17 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, que resolvió “Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 22 de julio de 2016”?

Extracto: “(…) Mediante proveído del 17 de septiembre de 2016, el Juzgado

“Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 22 de julio de 2016”?

Extracto: “(…) Mediante proveído del 17 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, declaró lo nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la notificación del Auto del 22 de julio de 2016, que decretó la medida cautelar y fijó fecha para celebrar Audiencia Inicial, (…) UGPP, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, (…) l as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia – sanción – de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) inicialmente, el apoderado d el señor (…) solicitó declarar la nulidad desde la fecha en que se surtió la notificación del Auto del 22 de julio de 2016, que decretó la medida cautelar y fijó fecha para celebrar Audiencia Inicial. Al respecto, el numeral 8° del artículo 133 de Código General del Proceso (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del

Proceso (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…) a la falta de notificación de una providencia diferente al auto admisorio de la demanda o al mandamiento de pago, para lo cual, el legislador dispuso que dicha irregularidad debía corregirse practicando la notificación omitida, precisando que la actuación posterior que dependa de dicha providencia sería nula, a menos que se hubiera saneado en los términos señalados en el estatuto procesal general. (…) los autos que no se notifican de forma personal, v. gr., el admisorio de la demanda y el que libra mandamiento de pago, deberán ser notificados por estado electrónico en el aplicativo dispuesto para tal efecto en la página web de la Rama Judicial, a fin de que pueda ser consultado por los interesados. Esta función está a cargo del Secretario, quien, además, deberá enviar un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica. (…) el trámite de la notificación por estado se compone de dos procedimientos, uno, relacionado con la inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial y, otro, con el envío de un mensaje de datos a las partes que hubieran suministrado la dirección electrónica. (…) mediante Auto de fecha 22 de julio de 2016, el a quo decretó la medida

electrónico en la página web de la Rama Judicial y, otro, con el envío de un mensaje de datos a las partes que hubieran suministrado la dirección electrónica. (…) mediante Auto de fecha 22 de julio de 2016, el a quo decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución RDP 53643 del 21 de noviembre de 2013 y fijó fecha para la celebrar la Audiencia Inicial de que trata elT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 2 artículo 180 del CPACA. (…) fue notificado por estado el 25 de julio de 2016, (…) A través de mensaje de datos enviado por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, le fue comunicada a las partes la decisión del 22 de julio de 2016. A la parte demandada al correo electrónico jaraconsultores@yaho.es (faltándole la letra o), (…) a una dirección diferente a la aportada por el apoderado del demandado para efecto de notificaciones (…) El 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin la comparecencia de la parte demandada, en la que se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) el a quo declaró la nulidad de la Resolución RDP 53643 del 21 de noviembre de 2013, que le reconoció pensión gracia al señor (…) y lo condenó a reintegrar las sumas que hubiere recibido por concepto de mesadas pensionales, debidamente indexadas

le reconoció pensión gracia al señor (…) y lo condenó a reintegrar las sumas que hubiere recibido por concepto de mesadas pensionales, debidamente indexadas (…) el apoderado del demandado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se surtió la notificación del Auto del 22 de julio de 2016, habida cuenta que, este proveído no le fue notificado y, (…) no recurrió la medida cautelar decretada, ni asistió a la Audiencia Inicial, vulnerando el derecho al debido proceso del señor (…) se impone confirmar el auto apelado, debido a la omisión del a quo de notificarle al demandado el proveído del 22 de julio de 2016 , que decretó la medida cautelar deprecada y fijó fecha para realizar la Audiencia Inicial. (…) el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicarles dicha notificación. Por consiguiente, si alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación. (…) se impone confirmar el Auto del 17 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del Auto del 22 de julio de 2016. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T –

todo lo actuado, a partir de la notificación del Auto del 22 de julio de 2016. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T – 125/10; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, en auto del 1° de marzo de 2019, Rad. No. 25000 – 23 – 42 – 000 – 2014 – 02444 - 01(3690-16), Actor: Wilton Molina Siado,

Demandado: Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; CPACA; CGP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIA

REFERENCIA: Exp. 2015-00291

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP DEMANDADO: JOSE DE JESÚS BRAVO COCAT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 3

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto del 17 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá1, que resolvió

de la parte demandante, contra el Auto del 17 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá1, que resolvió “Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 22 de julio de 2016”. ANTECEDENTES En el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor José de Jesús Bravo Coca, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 53643 de 21 de noviembre de 2013 a través del cual (sic) se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE el 6 de octubre de 2006 y en consecuencia, reconoció la pensión de gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913 y Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status jurídico de pensionado, junto con la respectiva retroactividad, reajuste e indexación a que haya lugar, pese a tratarse de un docente de orden nacional.

SEGUNDA: A título de Restablecimiento del Derecho, condenar a del (sic) señor JOSÉ DE JESÚS BRAVO COCA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19179946 de

un docente de orden nacional.

SEGUNDA: A título de Restablecimiento del Derecho, condenar a del (sic) señor JOSÉ DE JESÚS BRAVO COCA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19179946 de

BOGOTA D.C., a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 179 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta le fecha del pago efectivo del reajusta y la retroactividad.

CUARTA: Si el señor JOSÉ DE JESÚS BRAVO COCA, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 177 del C.C.A.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias a la parte accionada” (Fols.203-208).

Además, pidió decretar la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que es ilegal y causa un detrimento económico a la Nación (Fol.207 vlto).

Además, pidió decretar la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que es ilegal y causa un detrimento económico a la Nación (Fol.207 vlto). Mediante proveído del 26 de junio de 2015, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá 2 admitió la demanda y ordenó notificar al señor José de Jesús Bravo Coca (Fols. 231-232). Por Auto de la misma fecha, el a quo ordenó 1 Despacho al que le fue redistribuido el proceso de la referencia, en virtud a lo establecido en el Acuerdo CSBTA15-413 del 21 de mayo de 2015. 2 Despacho a quien le fue asignado el proceso por reparto, según consta en el acta visible en el folio 209.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 4 correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandada, para que se pronunciara frente a la medida cautelar solicitada (Fol. 233). Una vez notificadas estas providencias, el demandado, a través de apoderado judicial, contestó el libelo y se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada (Fols.256-264,281306). Con posterioridad, el juez de instancia profirió Auto de fecha 22 de julio de 2016, a través del cual, resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución RDP 53643 del 21 de noviembre de 2013, por considerar que, de la simple confrontación del acto acusado con las normas

provisional de la Resolución RDP 53643 del 21 de noviembre de 2013, por considerar que, de la simple confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas, se evidencia la violación de las normas invocadas como violadas, pues el demandado se desempeñó como empleado del orden nacional y el acto cuya nulidad se depreca ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue instituida para empleados del orden departamental, municipal o distrital. En este mismo proveído, dispuso fijar el día 10 de agosto de 2016, para la celebrar la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fols.320-322). Llegado el día y hora señalados por el a quo en el Auto del 22 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Inicial, sin la comparecencia de la parte demandada, en la cual se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada en estrados (Fol. 326-340 vlto). Posteriormente, mediante Auto del 11 de agosto de 2016, el juez de instancia ordenó notificar la sentencia proferida en la Audiencia Inicial, mediante mensaje enviado al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, como lo dispone el artículo 203 del CPACA y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la decisión que declaró la firmeza del fallo (Fols.345-346). Una vez notificada esta providencia, el apoderado del demandado presentó escrito de fecha 23 de agosto de 2016, mediante el cual, formuló incidente de

firmeza del fallo (Fols.345-346). Una vez notificada esta providencia, el apoderado del demandado presentó escrito de fecha 23 de agosto de 2016, mediante el cual, formuló incidente de nulidad, argumentando que el Auto del 22 de julio de 2016, que decretó la medida cautelar y fijó fecha para celebrar la Audiencia Inicial, no le fue notificado en debida forma al correo electrónico indicado, pues, la notificación se envió al correo jaraconsultores@ yaho.es , cuando el correcto es jaraconsultores@ yahoo.es . Por esta razón, considera que se le cercenó la oportunidad de recurrir el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado; de asistir a la Audiencia Inicial en la cual se profirió sentencia y de controvertir las decisiones adoptadas en el curso de la mencionada audiencia. Por otra parte, decidió, en este mismo escrito, presentar y sustentar recurso de apelación contra el fallo de primer grado queT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 5 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó como pretensión principal, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se surtió la notificación del Auto del 22 de julio de 2016 y, como pretensión subsidiaria, revocar la sentencia emitida en el proceso de la referencia (Fols.352365). Por su parte, la apoderada de la entidad demandante allegó escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual, descorrió el traslado de la nulidad propuesta, oponiéndose a la prosperidad de la misma, por considerar que

365). Por su parte, la apoderada de la entidad demandante allegó escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual, descorrió el traslado de la nulidad propuesta, oponiéndose a la prosperidad de la misma, por considerar que el apoderado del señor José de Jesús Bravo Coca, no sustentó claramente la causal invocada y que sirve de sustento del incidente de nulidad formulado, sino que se limitó a enunciar unos hechos y a indicar que los mismos se fundamentan en una indebida notificación, la cual, en su sentir, no se configura, habida cuenta que, el Auto del 22 de julio de 2016, se notificó a las partes por estado electrónico. Por lo tanto, considera que, en este caso, no se concreta ninguna causal de nulidad (Fol.369). EL AUTO APELADO Mediante proveído del 17 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, declaró lo nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la notificación del Auto del 22 de julio de 2016, que decretó la medida cautelar y fijó fecha para celebrar Audiencia Inicial, con los siguientes argumentos: “(…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la citación a la audiencia se realizará por Estado. Este trámite está reglado por el artículo 201, y exige, tal y como lo hizo notar el incidentante, no sólo que se insertara el Estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, sino que además exige: “ y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. En el presente caso, tanto la parte actora, como la demandada, registraron sus direcciones

Estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, sino que además exige: “ y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. En el presente caso, tanto la parte actora, como la demandada, registraron sus direcciones de correos electrónicos, así: a. Parte demandante, según el último escrito infoydm.com.co b. Parte demandada, en la contestación iaraconsultores@yahoo.es No obstante, al momento de notificar el auto que fijó la fecha para la audiencia inicial se incurrió en un error en relación a este último pues se envió a iaraconsultores@yaho.es, circunstancia que impidió que conociera de la realización de la misma. Así las cosas, como el Debido Proceso, conlleva igualmente el derecho a la igualdad de trato para las partes y en el caso materia de estudio, tan sólo a la parte actora se le garantizó su comparecencia a la diligencia, fuerza es concluir que se incurrió en el vicio alegado por la parte interesada.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 6 Lo anterior, porque si bien la norma prevé la inserción del Estado en el portal de la Rama Judicial, también exige del envío del citado correo electrónico, en el cual se encontraban confiadas las partes que le enviarían las notificaciones, por respeto del Debido Proceso. Así las cosas como en la citada audiencia se prescindió de la etapa probatoria, se adelantó la etapa de alegaciones y se profirió sentencia, fuerza es concluir que se incurrió en violación del Debido Proceso, por las causales de nulidad previstas por el numeral 6º e inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

violación del Debido Proceso, por las causales de nulidad previstas por el numeral 6º e inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. (…) En esas condiciones, es evidente que toda actuación surgida con posterioridad al vicio, es nula, incluida la sentencia, la que en particular contrario a lo que ha pretendido la parte actora, no cobró firmeza, además, porque en gracia de discusión de no haberse advertido el yerro en la notificación de la citación de la audiencia inicial, el hecho de que la parte no hubiera asistido a la diligencia, no conlleva a la firmeza de la misma. (…) Luego, como la indebida notificación de la fecha de la audiencia inicial, en la que se profirió la sentencia, conllevó a que no se surtiera en forma cabal la garantía de publicidad para la parte demandada, indiscutiblemente no puede hablarse de su firmeza. (…) En conclusión habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 22 de julio de 2016…” (Fols.370-373). EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, por considerar que: “(…) no es el envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica el que surte los efectos de la notificación por estado de las providencias, como erradamente lo entiende la parte demanda (sic) y cuya postura fue avalada por el Despacho.

electrónica el que surte los efectos de la notificación por estado de las providencias, como erradamente lo entiende la parte demanda (sic) y cuya postura fue avalada por el Despacho. Claramente se establece por el legislador que el estado, con las formalidades y contenido preciso, se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Es claro que la notificación por estado sólo fuera completa con el envío de una de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, se estaría equiparando tal diligencia a la notificación personal, la que sí trae tal requerimiento. Ahora bien, en el presente caso tenemos que la notificación del auto de 22 de julio de 2016, se surtió en debida forma, como quiera que el estado se insertó en los medios electrónicos dispuesto por la Rama Judicial, con link (…), como pasa a mostrarse en las siguientes imágenes (…). De lo anterior, es válido señalarse que la inserción y consulta del estado electrónico se surtió en debida forma. Es del caso anotar que en el presente caso ya se encuentra trabada la Litis y las partes ya han sido convocadas al proceso en debida forma, por lo que corresponde estar atentos a los movimientos que dentro de él se surte y que se den a conocer por los medios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 7 Bajo las anteriores consideraciones, es claro que no se configura la nulidad decretada a la

Administrativo. (…)T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 7 Bajo las anteriores consideraciones, es claro que no se configura la nulidad decretada a la luz del estatuto procesal que regula el trámite, no existiendo vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, como quiera que la notificación del auto de 22 de julio de 2016, se surtió en debida forma. En consecuencia, se solicita se conceda el recurso de apelación para que se surta ante el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se revoque la decisión contenida en el auto de 17 de septiembre de 2016, ordenando se continúe con el trámite correspondiente.”

(Fols. 375-381). CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia – sanción – de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso3. En uso de esta herramienta procesal y, por las razones transcritas inicialmente, el apoderado del señor José de Jesús Bravo Coca, solicitó declarar la nulidad desde la fecha en que se surtió la notificación del Auto del 22 de julio de 2016, que decretó la medida cautelar y fijó fecha para celebrar Audiencia Inicial. A l respecto, el numeral 8° del artículo 133 de Código General del Proceso4, reza:

2016, que decretó la medida cautelar y fijó fecha para celebrar Audiencia Inicial. A l respecto, el numeral 8° del artículo 133 de Código General del Proceso4, reza: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…)” (Subrayado fuera de texto). Esta causal hace alusión, en el presente caso, a la falta de notificación de una providencia diferente al auto admisorio de la demanda o al mandamiento de pago, para lo cual, el legislador dispuso que dicha irregularidad debía corregirse practicando la notificación omitida, precisando que la actuación posterior que 3 Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2010 (T – 125/10), Exp. T-2’448.218, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

3 Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2010 (T – 125/10), Exp. T-2’448.218, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 8 dependa de dicha providencia sería nula, a menos que se hubiera saneado en los términos señalados en el estatuto procesal general. Ahora bien, en punto de la notificación por estado, el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.”

Este precepto señala que los autos que no se notifican de forma personal, v. gr., el admisorio de la demanda y el que libra mandamiento de pago, deberán ser notificados por estado electrónico en el aplicativo dispuesto para tal efecto en la página web de la Rama Judicial, a fin de que pueda ser consultado por los interesados. Esta función está a cargo del Secretario, quien, además, deberá enviar un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica. De lo anterior, se infiere, claramente, que el trámite de la notificación por estado se compone de dos procedimientos, uno, relacionado con la inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial y, otro, con el envío de un mensaje de datos a las partes que hubieran suministrado la dirección electrónica. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, mediante Auto de fecha 22 de julio de 2016, el a quo decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución RDP 53643 del 21 de noviembre de 2013 y fijó fecha para la celebrar

julio de 2016, el a quo decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución RDP 53643 del 21 de noviembre de 2013 y fijó fecha para la celebrar la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Este Auto fueT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00291 9 notificado por estado el 25 de julio de 2016, tal y como fue constatado en la publicación de estado electrónico por la página web de la Rama Judicial5. A través de mensaje de datos enviado por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, le fue comunicada a las partes la decisión del 22 de julio de 2016. A la parte demandada al correo electrónico jaraconsultores@yaho.es (faltándole la letra o), es decir, a una dirección diferente a la aportada por el apoderado del demandado para efecto de notificaciones (Fols.264 y 324). El 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin la comparecencia de la parte demandada, en la que se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el a quo declaró la nulidad de la Resolución RDP 53643 del 21 de noviembre de 2013, que le reconoció pensión gracia al señor José de Jesús Bravo Coca y lo condenó a reintegrar las sumas que hubiere recibido por concepto de mesadas pensionales, debidamente indexadas (Fols.326-340 vlto.).

noviembre de 2013, que le reconoció pensión gracia al señor José de Jesús Bravo Coca y lo condenó a reintegrar las sumas que hubiere recibido por concepto de mesadas pensionales, debidamente indexadas (Fols.326-340 vlto.). Debido a lo anterior, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se surtió la notificación del Auto del 22 de julio de 2016, habida cuenta que, este proveído no le fue notificado y, por lo tanto, no recurrió la medida cautelar decretada, ni asistió a la Audiencia Inicial, vulnerando el derech

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