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TA CUN - 110013335018201500291-02-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201500291-02-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – No tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital, el reconocimiento que se hizo con fundamento en el fallo de tutela, no se ajustó al ordenamiento jurídico, comoquiera que la entidad demandada en dos ocasiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en las cuales, le informó de manera clara la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios de carácter nacional / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS QUE LE HAN SIDO CANCELADAS POR CONCEPTO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Es evidentemente que el accionado actuó de mala fe para obtener el reconocimiento pensional, presentó acción de tutela en el municipio de Magangué Bolívar, cuando no prestó sus servicios en el mismo, ni reside ni residió en el departamento del Magdalena, tampoco corresponde al lugar donde se expidieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia, la actuación del demandado no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho al señor ( …), a seguir percibiendo la pensión de jubilación gracia, por haberse reconocido esta prestación en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y por tanto decidir si la Resolución No. RDP 53643 de 21 de

en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y por tanto decidir si la Resolución No. RDP 53643 de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual, se reconoció la pensión de jubilación gracia en cumplimiento a un fallo de tutela, está incursa en causal de nulidad, por cuanto, el accionado no acreditó haber laborado por veinte (20) años en pla nteles territoriales o nacionalizados. Asimismo, determinar si procede la devolución de las mesadas pensionales percibidas por el demandado?

Extracto: “(…) Conforme a la norma transcrita, se concluye que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues co nstituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cu enta de ella. (…) los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales; aspecto que se mantiene incólume pese a la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que modificaron el régimen de la cita pensión, pero solo en cuanto a la ampliación de este derecho a otro grupo de emplead os del Estado. (…) no le asiste razón a la parte accionada, pues se insiste que ha sido pacífica en la jurisdicción contenciosa administrativa, la decisión de no reconocer la pensión gracia al docente nacional, y en este punto, la Sala considera relevante recordar el carácter vinculante del precedente judicial (…) resulta claro para esta Sala que las reglas de interpretación fijadas por el Consejo de Estado son de obligatorio

gracia al docente nacional, y en este punto, la Sala considera relevante recordar el carácter vinculante del precedente judicial (…) resulta claro para esta Sala que las reglas de interpretación fijadas por el Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento para los inferiores funcionales, como son los jueces y los tribunales. (…) el accionado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión graci a; comoquiera que, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio e n la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital. (…) el reconocimiento que se hizo con fundamento en el fallo de tutela, no se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual, la Sala, confirmará el fallo impugn ado en este aspecto. (…) la extinta Caja Nacional EICE, a través de las Resoluciones Nos. 14268 del 28 de marzo de 2006 y 24555 del 29 de mayo de 2007 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandado, bajo el argumento de que los tiempos servidos a la nación no son útiles para efectos de la pensión gracia. (…) Ante la negativa de la entidad, el docente optó por presentar, junto con otros docentes, acción de tutela y no demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo consciente de su carácter de docente nacional. (…) La liquidada entidad hoy UGPP, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito De Magangué, radicado No: 2006-00194 del 6 de octubre do 2006, profirió la Resolución No. RDP 53643 de 21 de noviembre de 2013, reconociéndole e l

Circuito De Magangué, radicado No: 2006-00194 del 6 de octubre do 2006, profirió la Resolución No. RDP 53643 de 21 de noviembre de 2013, reconociéndole e l derecho a la pensión gracia. (…) Comoquiera que la entidad demandada en dos ocasiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en las cuales, le informó de manera clara la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios de carácter nacional, conforme lo dispone la norma que regula el tema y la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, que aún se encuentra vigente como ya se vio, para la Sala es evidentemente que el accionado actuó de mala fe para obtener el reconocimiento pensional. (…) Aunado a lo anterior, presentó acción de tutela en el municipio de Magangué Bolívar, cuando es evidente que no prestó sus servicios en el mismo, ni reside ni residió en el departamento del Magdalena, de conformidad con el formato único laboró en la ciudad de Bogotá D.C. (…) tampoco corresponde al lugar donde se expidieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. (…) no le asiste razón a la parte demandada, cuando afirmó que es el apoderado el único responsable, pues, como se advirtió el Consejo de Estado dijo: “no podemos considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas , pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión jud icial fue, entre otros la demandada quien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el municipio de Cié nega (sic)

pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión jud icial fue, entre otros la demandada quien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el municipio de Cié nega (sic) se había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a su condición de docente nacional”. En ese sentido, queda claro que la actuación del demandado no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución d e las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensiona l, como lo sostuvo el A quo. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primer grado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-0002013-0468301 (3805-2014); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN

LA MODALIDAD DE LESIVIDAD RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2015-00291-02

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS BRAVO COCA

TEMA: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0133

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por l a parte demandada, contra la Sentencia del 17 de abril de 2020, p roferida por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 53643 de 21 de noviembre de 2013, por

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 53643 de 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual, se reconoció la pensión gracia al señor José de Jesús Bravo Coca en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al señor JOSÉ DE JESÚS BRAVO COCA para que restituya todas las sumas de dinero recibidas a título de pensión gracia, desde su reconocimiento hasta cuando se verifique el pago de las mismas, igualmente, cancelar de forma retroactivaRadicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 e indexada los valores pretendidos, pagar intereses moratorios y condenarlo en costas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta que el señor José de Jesús Bravo Coca nació el quince (15) de septiembre de 1952.

Aduce que el demandado, el 16 de marzo de 2005, solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, aportando los documentos requeridos por ley.

Menciona que, para el reconocimiento de la prestación solicitad a, aportó certificados de tiempos de servicio y factores salariales con los cuales acreditó

jubilación gracia, aportando los documentos requeridos por ley.

Menciona que, para el reconocimiento de la prestación solicitad a, aportó certificados de tiempos de servicio y factores salariales con los cuales acreditó su desempeño como docente, en las siguientes instituciones: INEM Francisco de Paula Santander del orden NACIONAL al servicio de la Secretaría de Educación de Bogo tá del 20 de jul io de 197 8 al 10 de julio de 2013, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, completando un tiempo de 34 años. 11 meses y 21 días.

Indica que la extinta CAJANAL, profirió la Resolución No. 14268 de 28 de marzo de 2006, por medio de la cual, negó el reconocimiento d e la pensión gracia, por cuanto, no cumplía con el requisito de haber labo rado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Nacionalizado, depa rtamental, municipal o distrital.

Cuenta que, con fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civi l del Circuito De Magangué, radicado No: 2006-00194 del 6 de oct ubre do 2006, se ordena “PRIMERO tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCES O, IGUALDAD, y DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION reclamados por cada uno de los accionantes (…) derechos vulnerados por parte de la entidad accionada CAJA DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE atendiendo las razones de hecho y de derecho consignadas en la presente decisión SEGUNDO En consecuencia SE ORDENA a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación del

de derecho consignadas en la presente decisión SEGUNDO En consecuencia SE ORDENA a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSION GRACIA a los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva del presente fallo, en los términos contemplados por la Ley 4 de 1965 esto es, incluyendo todos los factores salariales casados en el año inmediatamente anterior a aquel en que los accionantes adquirieron el status jurídico de pensionados, junto con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tienen derecho”.Radicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Refiere que mediante Resolución No 24555 de 20 de mayo d e 2007, por segunda vez la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el interesado.

Señala que con Resolución No. 26568 de 12 de junio de 2013, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia, y a su vez no d io cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

Aduce que finalmente, con Resolución No. RDP 53643 de 21 de noviembre

cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

Aduce que finalmente, con Resolución No. RDP 53643 de 21 de noviembre de 2013, se reconoció la pensión gracia al señor José de Jesús Bravo Coca en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refirió que en el sub examine, del material probatorio aportado, se evidenció que el demandado no cumple con la totalidad de los requisi tos para acceder a la pensión gracia, en esencia, el previsto por el numeral 3º , del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, pues su ejercicio como docente fue con vinculación NACIONAL, por lo mismo, no podía otorgársele este beneficio, toda vez que, además de desconocer las normas en que debía fundarse y la Jurisprudencia reiterada, vinculante, de los Órganos de Cierre Constitucional y Contenciosa Administrativa, conlleva el quebrantamiento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Norma.

Agregó que, si bien el acto administrativo acusado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, no es menos cierto, que aquel se produjo sin atender el carácter residual de la Acción Constitucional y en circunstancias

Agregó que, si bien el acto administrativo acusado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, no es menos cierto, que aquel se produjo sin atender el carácter residual de la Acción Constitucional y en circunstancias irregulares, como el hecho de admitir el trámite de multiplicidad de peticiones que ya habían sido definidas por la autoridad administrativa, circunstancia que obligaba a que su control se adelantara ante el Juez Natural. Aunado a que el Juez Segundo del Circuito de Magangué se abrogó la competencia de un asunto cuya presunta amenaza de los derechos se originaba en un Circuito distinto, en particular porque tanto el accionante, como la entidad accionada tenían s u domicilio en Bogotá, máxime cuando se trataba de una petici ón respecto de la cual de forma diáfana la entidad le explicó las razones jurídicas para negarla.

Explicó que se trató del uso desmesurado de la acción de tutela, con el único fin de alcanzar intereses particulares en detrimento del erario público, pues aRadicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 pesar de que el demandante había promovido una acción de igual naturaleza ante el Juez Constitucional competente, el de Bogotá y que en cumplimiento del mismo, obtuvo una respuesta definitiva de la Administración, inconforme con la decisión, tratando de hacer imperar su personal criterio ad elantó otra en un Circuito bastante alejado y en particular ante un Juez de la Jurisdicción

del mismo, obtuvo una respuesta definitiva de la Administración, inconforme con la decisión, tratando de hacer imperar su personal criterio ad elantó otra en un Circuito bastante alejado y en particular ante un Juez de la Jurisdicción ordinaria. Esas circunstancias, como lo advirtió la Corte Constitucio nal al estudiar una acción con los mismos presupuestos que ésta, en la qu e el mismo funcionario del Circuito de Magangué concedió por vía de tutela un derecho inexistente a unos actores de la sede Bogotá, en manera alguna pueden constituir fuente legítima de un derecho.

Sostuvo que en el presente evento se desvirtuó la presunción de Buena Fe, en la medida en que el señor José de Jesús Bravo Coca, a pesar de tener amplio conocimiento de que su vinculación nacional le Impedía acceder a la pensión gracia, como le explicó de manera suficiente la extinta CAJANAL con apoyo en las disposiciones que gobiernan la pensión gracia y ci ta de apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado, persistió en el re conocimiento a través de la tutela masiva presentada a instancias de su apodera do en una ciudad muy distante de esta capital, ante la justicia ordinaria.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución RDP 5364 3 del 21 de noviembre de 2013, proferida por la UGPP, a través de la cual se reconoció una pensión gracia al demandado y condenó al señor José De Jesú s Bravo Coca, a reintegrar las sumas que hubiere recibido por concepto de l acto administrativo acusado, debidamente indexadas. Asimismo, decidió no

una pensión gracia al demandado y condenó al señor José De Jesú s Bravo Coca, a reintegrar las sumas que hubiere recibido por concepto de l acto administrativo acusado, debidamente indexadas. Asimismo, decidió no imponer condena en costas y ordenó expedir las copias ante el Co nsejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del funcionario y abogados que intervi nieron en la acción constitucional que originó el acto administrativo materia de litigio (archivo 36 pág.1-25)

4. El recurso de apelación.

La parte demandada, a través de memorial visible en archivo 37 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues considera que en sentencia de unificación SUJ-11/18, el Consejo de Estado analizó la naturaleza de los recursos que se transfieren o se ceden a las entidades territoriales por parte de la Nación y establece siete puntos principales, por lo que, que a partir de esa providencia se abrió la posibilidad de hacer un cambio de jurisprudencia frente al reco nocimiento de pensión gracia a los docentes nacionales vinculados al servicio of icial con anterioridad al 31 de Diciembre de 1980, si se tiene en cue nta que la única prohibición para tal propósito es el artículo 128 de la Con stitución y dicha providencia clarificó los dineros que pagan la nómina de los d ocentes nacionales son los mismos recursos empleados para el pago salarial yRadicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

providencia clarificó los dineros que pagan la nómina de los d ocentes nacionales son los mismos recursos empleados para el pago salarial yRadicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 prestacional de los docentes territoriales y nacionalizados, por tanto no se estaría desconociendo la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Carta.

Aduce que siendo la pensión una consecuencia de los años de trabajo de los docentes oficiales, no es posible mantener una desigualdad que otorgue a los territoriales y nacionalizados una doble pensión y a los nacionales les niegue tal posibilidad con la única justificación del origen del acto administrativo de nombramiento, pese a estar en igualdad de condiciones.

Expone que no se probó de manera cierta e indiscutible la mala fe del actuar del accionado, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas. Aunado a que la señora Juez parte de una premisa errad a, pues afirma que la pasiva interpuso una acción de tutela en luga r diferente a su domicilio, y es claro y se probó con las documentales allegadas p or la propia demandante al proceso que el docente se limitó a otorgar poder a un abogado, John Frey Osorio, quien posteriormente lo sustituyó al abogado Andrés Henz Gil, conforme obra en las documentales, entonces se hace necesario clarificar que en el presente caso no se ha podido demostrar que la pasiva haya acudido en forma directa ante ninguna autoridad judicial en procura de obtener

Gil, conforme obra en las documentales, entonces se hace necesario clarificar que en el presente caso no se ha podido demostrar que la pasiva haya acudido en forma directa ante ninguna autoridad judicial en procura de obtener su derecho a la pensión gracia, siempre actuó por intermedio de apoderado, por tanto no puede olvidar el fallador que: "El abogado tiene un conocimiento técnico que a veces le es esquivo al ciudadano común", lo que resulta lógico si se repara en que, de un lado, se le exige "Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión" (núm. 4°, art. 28 L. 1123/07), y de otro, es quien cumple "con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas" (art. 19 ib.).

Indica que en el sub júdice no obra prueba alguna que desvirtúe la presunción del artículo 83 de la C. N. respecto de la pasiva, tampoco se evidencia su intención de defraudar o cuando menos de inducir en error a la administración; además, en el expediente no se probó que el demandado hubiera actuado de mala fe y con el ánimo de perjudicar a las entidades en las q ue prestó sus servicios, procurando dar lugar al detrimento patrimonial del Estado, elemento esencial para disponer la devolución de las sumas recibidas.

Concluye que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la pasiva incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosa s, es decir,

Concluye que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la pasiva incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosa s, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio, situación que evidentemente en este caso no se ha presentado, pues no se de svirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado porque la e ntidad demandante no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala feRadicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 para obtener el pago de su pensión, por lo tanto, no está conminada a devolver lo que ya le fue cancelado.

Finalmente, cita como precedentes sentencias del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el principio de la buena fe y su negativa a reintegrar las sumas de dinero recibidas por el pa go de la pensión gracia, los cuales, considera fueron desconocidos por el fallador de primera instancia.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión en memorial visible en el archivo 45 del expediente digital, en el cual, solicita se confirme de manera íntegra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de 17 de abril de 2020.

Expresa que una vez negada la prestación por la extinta Cajanal por ser docente

íntegra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de 17 de abril de 2020.

Expresa que una vez negada la prestación por la extinta Cajanal por ser docente del orden nacional, el demandado se abstuvo de hacer uso de la vía ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejerce r una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y atacar la legalidad del acto administrativo que le negó la pensión gracia, y en vez de eje rcerla acudió junto con otros docentes a instaurar una acción de tutela con el fin obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cuando no le asistía el derecho a la prestación aludida vulnerando las reglas de procedibilidad y de competencia, en la medida que existía otro mecanismo de protección judicial eficaz.

Agrega que resulta extraño el hecho de que el docente haya acudido en se de de tutela ante un despacho judicial con competencia en un municipio diferente al de su residencia y al del último lugar donde prestó sus servici os estos dos aspectos desvirtúan la buena fe de la actuación del docente.

Explica que respecto al tipo de vinculación que tuvo el actor e n vigencia de la relación laboral el A quo en su decisión, destacó de manera diáfana que el señor José de Jesús Bravo Coca fue docente de carácter nacional, pues para la acreditación del reconocimiento pensional aportó certificaciones de tiempo de servicio en calidad de docente nacional, de manera que no era dable el reconocimiento de una pensión gracia pues no acreditó el requi sito de 20 años de servicio como docente nacionalizado.

Indica que el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez

reconocimiento de una pensión gracia pues no acreditó el requi sito de 20 años de servicio como docente nacionalizado.

Indica que el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de 1° de septiembre de 2014 radicado interno No 31 30-2013 fue acogido el criterio de la devolución de las sumas pagadas en u n caso similar al aquí planteado, al entender la corporación que queda desvi rtuada la buena feRadicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 del actuar de aquella persona que se beneficia de la errónea decisión judicial en sede de tutela. En este orden de ideas, es válido afirmar que la buena fe en el actuar del docente se encuentra desvirtuada.

5.2. Parte demandada

La parte demandada presentó alegato de conclusión visible en el archivo 20 del expediente digital, reiteró los argumentos expuestos en la alzada y expuso que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, cambia totalmente el criterio de la justicia administrativa t raído por la sentencia S699 de 1997 y, por tanto, no puede excluirse del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos. Entonces, los docentes con nombramiento nacional, como es el caso del demandado, sin el menor arrimo a la duda son beneficiarios de la pensión gracia.

la pensión gracia a los docentes nacionales, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos. Entonces, los docentes con nombramiento nacional, como es el caso del demandado, sin el menor arrimo a la duda son beneficiarios de la pensión gracia.

Argumenta que la indubio pro-operario no es sino una regla del principio protector; es un criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir, entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que le sea más favo rable al trabajador. Pues mientras que en el derecho civil y comercial una preocupación constante es asegurar la paridad jurídica entre los contratantes, en el derecho laboral la preocupación central es proteger a una de las parte s, para equilibrar la desigualdad que se presenta (Montes, 2019). Y es allí donde podría recurrirse a esta regla, o a su naturaleza ideológica y filosófica, para volver a compensar la brecha abierta entre los docentes oficiales, respecto de la pensión gracia; incluso aquella originada en 1903.

Insiste en que la exclusión del personal nacional del benef icio de la pensión gracia, aun cuando los docentes territoriales y nacionalizados sí lo tienen, solo se justificaría si esta condición es razonablemente ventajosa para todos, por ejemplo, si se compensara alguna diferencia salarial o prestacion al entre estos maestros. Sin embargo, de acuerdo con el trasegar cronológico de l a figura de la pensión gracia en Colombia, su origen histórico sería el ún ico momento en que dicha desigualdad se puede considerar como justificada, pu es fue la diferencia que, desde su carácter teleológico, aumentaba las o portunidades de aquellos docentes que devengaban menos.

que dicha desigualdad se puede considerar como justificada, pu es fue la diferencia que, desde su carácter teleológico, aumentaba las o portunidades de aquellos docentes que devengaban menos.

Refiere que un juez no tendría la facultad discrecional absoluta para efectuar un ejercicio hermenéutico sobre la materia, si no se somete a la norma (que elimina la pensión gracia) y al precedente (que la restringe para los do centes nacionales); sin embargo, sus facultades de valorización pueden i mpedir el estancamiento del derecho.

Agrega que la jurisprudencia debe acudir al principio de libertades o de distribución igualitaria con el fin maximizar las libertades básicas, arguyendo queRadicación: 11001-33-35-018-2015-00291-02

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 los docentes nacionales tienen “un derecho igual al esquema má s extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de liber

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