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TA CUN - 110013335018201500394-01-(03-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201500394-01-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - P ara la revocatoria de un acto administrativo de nombramiento en período de prueba o de ascenso, no se requerirá el consentimiento expreso y escrito de este, siempre y cuando la culpa le fuera atribuible, respetándole siempre los derechos de defensa y contradicción.

Problema jurídico: ¿Establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al revocar el nombramiento en periodo de prueba del

demandante en la carrera Diplomática y Consular en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, por tener doble nacionalidad, y por ende, no poder acreditar los requisitos exigidos para posesionarse en el cargo?

Extracto: “(…) fue nombrado en periodo de prueba, luego de superar las etapas

del concurso de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular 2014, (…) pero al evidenciarse que no cumplía con los requisitos para posesionarse en el cargo, al ostentar doble nacionalidad, la entidad revocó su nombramiento argumentando que se podía realizar unilateralmente, por cuanto, el señor (…) había ocultado información al no haber señalado desde el principio del concurso su doble nacionalidad, y adicionalmente haber manifestado bajo juramento que cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 20 del Decreto 274 de 2000. (…) el

nacionalidad, y adicionalmente haber manifestado bajo juramento que cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 20 del Decreto 274 de 2000. (…) el demandante superó todas las etapas del concurso de ingreso a la carrera Diplomática y Consular año 2014, lo cual dio como resultado el nombramiento del demandante en periodo de prueba, mediante la Resolución No. 1537 del 26 de febrero de 2014 (…) mediante la Resolución No. 3129 del 1 de septiembre de 2014 (…) la entidad inició el procedimiento de revocatoria del nombramiento del señor (…) otorgándole un término de 5 días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, dando como resultado que efectivamente se le revocara el nombramiento al demandante a través de la Resolución 7411 de 31 de octubre de 2014 por no acreditar los requisitos para el desempeño del cargo, (…) la Carrera Diplomática y Consular, se reguló en el Decreto-Ley 274 de 2000, y entre los requisitos mínimos se estableció que para ingresar a la carrera se debía ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad, (…) el señor (…) ostenta doble nacionalidad lo que no le permitiría llegar a posesionarse en el cargo para el cual había sido nombrado, y el hecho de que haya superado todas las etapas del concurso sin que la entidad se hubiese dado cuenta de este impedimento, no es razón para pretender que se le posesione en el mismo y se haga caso omiso o una excepción en cuanto al cumplimiento de los requisitos que lo habilitan para iniciar la carrera Diplomática y Consular, (…) a pesar de que la carrera

una excepción en cuanto al cumplimiento de los requisitos que lo habilitan para iniciar la carrera Diplomática y Consular, (…) a pesar de que la carrera Diplomática y Consular está regulada por el Decreto Ley 274 de 2000, no reglamentó lo concerniente a los nombramientos y a la revocatoria de los mismos, (…) al existir un vacío se debe dar aplicación a los preceptos de la ley 909 de 2004, por ser la norma general de carrera administrativa, la cual en su artículo 41 estipuló la revocatoria del nombramiento cuando no se cumplían los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de conformidad con el artículo 5° de la ley 190 de 1995. (…) el Decreto 760 de 2005 estableció el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 al Presidente de la República, consagrando en cuanto a las reclamaciones surgidas con ocasión de los concursos, en sus artículos 17 y 18 que para la revocatoria de un acto administrativo de nombramiento en período de prueba o de ascenso, no se requerirá el consentimiento expreso y escrito de este, siempre y cuando la culpa le

fuera atribuible, respetándole siempre los derechos de defensa y contradicción.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS (…) el demandante no cumple con los requisitos establecidos para ejercer el cargo para el cual concursó, (…) la entidad tenía la facultad de revocar el nombramiento, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no se había posesionado, y que el acto de nombramiento es un acto - condición que necesitaba de la posesión para perfeccionarse, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (…) no se habían configurado derechos subjetivos particulares, y que el artículo 5 de la ley 190 de 1995 consagró la revocación cuando no se hubiese producido un nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, (…) la irregularidad es atribuible al demandante, al haber hecho caso omiso a la prohibición

establecida en la norma para el ingreso a la carrera Diplomática y Consular, (…) el demandante no llenó el formulario de inscripción ni la hoja de vida en el espacio donde se le preguntaba el lugar de nacimiento, y que además omitió la prohibición legal para postularse al cargo, por ello, se precisa que se le debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 760 de 2005, (…) se le respetó el derecho de defensa y contradicción en el procedimiento que se realizó previo a revocar el nombramiento. (…) a pesar de que la convocatoria se expidió

respetó el derecho de defensa y contradicción en el procedimiento que se realizó previo a revocar el nombramiento. (…) a pesar de que la convocatoria se expidió en vigencia del CPACA, este hace parte de las normas generales a las que se debe remitir a falta de norma especial, pero como en el presente caso existe norma especial esta prevalece. (…) no son de recibo los argumentos expuestos por el juez de instancia al señalar que por el hecho de que la sentencia C-672 de 2001, la ley 190 de 1995, la ley 443 de 1998, la ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, se hubieran expedido en vigencia del C.C.A., no se le pudiera dar aplicación a lo dispuesto en las mismas. (…) tampoco puede traer a colación la jerarquía de las normas para desconocer la aplicación del Decreto 760 de 2005, al compararlo con la ley 1437 de 2011, (…) la primera es una norma especial para los concursos y la segunda es una norma general que regula los procesos administrativos cuando no se encuentren reglamentados en otra norma, (…) no se puede afirmar que la ley 1437 de 2011, siempre va a prevalecer sobre todas las normas especiales, ni que se deba desconocer toda la normatividad y la jurisprudencia expedida con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley, ya que su expedición no conllevó la derogatoria de todas las normas anteriores a la misma. (…) lo cual facultaba a la administración para revocar el nombramiento del

jurisprudencia expedida con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley, ya que su expedición no conllevó la derogatoria de todas las normas anteriores a la misma. (…) lo cual facultaba a la administración para revocar el nombramiento del demandante sin solicitarle el consentimiento, previa garantía del derecho de defensa y contradicción, (…) negar las pretensiones de la demanda, (…) el demandante siempre fue consciente de que no podía cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el cargo al cual se postuló, (…) la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues no probó que la revocatoria de su nombramiento hubiese sido expedida de forma ilegal, (…) REVOCAR el fallo de primera instancia, por el cual e l a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional C-601 de 2015; T-257 de 29 de marzo de 2012Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017, C. P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, rad. No.: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14); Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo

Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 451914, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 125); Decreto 1950 de 1973; Ley 190 de 1995; Ley 909 de 2004 (Art. 3, 5, 23, 25); Decreto ley 760 de 2005; Decreto Ley 274 de 2000.

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Controversia: REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes

EXTERIORES

Controversia: REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor DAVID PEREZ GALVIS en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES.

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7411 del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual la entidad demandada le revocó el nombramiento en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000, y que se declare la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 4723 del 10 de agosto de 2012, art 2° literal a) en cuanto a la parte que señala: “y no tener doble nacionalidad”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a posesionarlo en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones

doble nacionalidad”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a posesionarlo en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones 1 F. 19 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS Exteriores, Código 2116, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores o en otro de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos sin solución de continuidad, dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2014 hasta la fecha en que efectivamente sea posesionado. 1.2 HECHOS2: El señor DAVID PEREZ GALVIS participó en la convocatoria pública de ingreso a

la Carrera Diplomática y Consular, aportando dentro de los documentos exigidos la cédula de ciudadanía. En vista de lo anterior, y luego de haber superado las etapas del concurso fue incluido en la lista de elegibles a través de la Resolución No. 1537 del 26 de febrero de 2014, motivo por el cual fue designado para ocupar el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores. En vista de lo anterior, el 25 de marzo de 2014 reiteró que había nacido en México D.C., por lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores inició el procedimiento

del Ministerio de Relaciones Exteriores. En vista de lo anterior, el 25 de marzo de 2014 reiteró que había nacido en México D.C., por lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 de la ley 190 de 1995, y como resultado del mismo, se ordenó la revocatoria del nombramiento a través de la Resolución No. 7411 del 31 de octubre de 2014, al aducir que para la inscripción en el citado concurso se había establecido como exigencia no tener doble nacionalidad.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 9, 13, 16, 25 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 88 y 97 del CPACA. Señaló que el acto demandado había sido expedido viciado de falsa motivación, toda vez que no era cierto que la administración hubiera advertido la doble nacionalidad que ostentaba, por cuanto, considera que era un hecho notorio que se podía determinar en el momento en que aportó la cédula de ciudadanía a la convocatoria, lo cual había ratificado previo a la posesión en escrito dirigido a la Embajada de México donde renunciaba a la nacionalidad mexicana. En vista de lo anterior, señaló que si en la etapa de verificación la entidad no había formulado objeción alguna, permitiendo que culminaran las fases del concurso, no era viable que se hiciera con posterioridad al nombramiento. Por otra parte, señaló que el acto demandado se había expedido con infracción en las normas en que debía fundarse al desconocer lo dispuesto en los incisos 1° y 2°

era viable que se hiciera con posterioridad al nombramiento. Por otra parte, señaló que el acto demandado se había expedido con infracción en las normas en que debía fundarse al desconocer lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 97 del CPACA, al haber revocado el acto de nombramiento sin contar con el consentimiento del titular, cuando lo pertinente era que la entidad demandara su propio acto. Finalmente, señaló que el artículo 20 del Decreto ley 274 de 2000 en el segmento de “y no tener doble nacionalidad”, que se había repetido en la Resolución 4723 de 2012 eran inconstitucionales, toda vez que la norma superior había consagrado que la nacionalidad colombiana no se perdía por el hecho de adquirir otra nacionalidad, lo que conllevaba la intangibilidad de todos los derechos civiles y 2 Ff. 19 al 21 3 Ff. 22 al 29 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS

políticos, por lo que inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos en la carrera Diplomática y Consular vulneraba sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, y al trabajo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto acusado estaba ajustado a derecho y amparado por el

la personalidad, y al trabajo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto acusado estaba ajustado a derecho y amparado por el principio de legalidad, máxime si se tenía en cuenta que aún no se había consolidado una situación particular y concreta a favor del demandante en el concurso a la Carrera Diplomática y Consular. Precisó que se oponía a la prosperidad de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto ley 274 de 2000, puesto que la norma gozaba de constitucionalidad, lo cual había sido reafirmado en la sentencia C-601/15 al declarar la norma exequible, cuyo accionante había sido quien obraba como apoderado del demandante en el presente caso. Así mismo, consideró que la prosperidad de la petición de declaratoria de la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 4723 del 10 de agosto de 2012, artículo 2, literal a), toda vez que este acto había respetado la jerarquía normativa y el sometimiento integro a esta, es decir, al Decreto ley 274 de 2000, el cual había declarado constitucional en la sentencia C – 601 de 2015. En vista de lo anterior, señaló que el acto demandado no estaba viciado de falsa motivación, por cuanto, si bien era cierto la entidad no se había percatado de la doble nacionalidad que ostentaba el demandante en la etapa de inscripción, también lo era que la norma había consagrado que para ingresar a la carrera

doble nacionalidad que ostentaba el demandante en la etapa de inscripción, también lo era que la norma había consagrado que para ingresar a la carrera Diplomática y Consular, se debía ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad, lo cual no se podía desconocer como lo pretendía el demandante, máxime si se tenía en cuenta que en el formulario de inscripción el señor DAVID PEREZ GALVIS, había declarado bajo la gravedad de juramento que detentaba la nacionalidad colombiana por nacimiento y que no poseía otra nacionalidad.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida por escrito el 25 de agosto de 20165, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró la juez de instancia que efectivamente no era posible que el Ministerio de Relaciones Exteriores revocara directamente la Resolución No. 1537 del 26 de febrero de 2014, por lo cual señaló que el procedimiento que debió seguir la entidad fue haber demandado su propio acto haciendo uso de la figura de la lesividad. Además, señaló que no era viable darle aplicación al Decreto 760 de 2005, toda vez que a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia T-257 de 29 de marzo de 2012, había indicado que esta era la norma aplicable en los casos en

4 Ff. 40 al 61 5 Ff. 158 a 178 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS que se realizara un nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, se debía tener en cuenta que esta providencia había sido proferida con antelación a la entrada en vigencia del CPACA.

Por lo anterior, consideró que el acto acusado se encontraba viciado de ilegalidad, al haber sido proferido basado en una norma derogada para el momento de la ocurrencia de los hechos, vulnerando el debido proceso al haber usurpado competencias de la autoridad judicial, por lo cual, debía ser declarada nula. En cuanto a la solicitud de que se inapliquen por inconstitucionales el literal a del artículo 2 de la Resolución 4723 del 10 de agosto de 2012 y el artículo 20 del Decreto 274 del 2000, resalto la obligatoriedad que existía en las autoridades judiciales de realizar los estudios de excepción de inconstitucionalidad pero indicó que esta potestad estaba condicionada, al hecho de que una vez la Corte Constitucional realizara el estudio de constitucionalidad de una norma se generaba cosa juzgada constitucional, lo que conllevaba que el Despacho no pudiera inaplicar una norma o un aparte de ella, si la norma había sido declarada exequible en una sentencia de control de constitucionalidad contenido en una

generaba cosa juzgada constitucional, lo que conllevaba que el Despacho no pudiera inaplicar una norma o un aparte de ella, si la norma había sido declarada exequible en una sentencia de control de constitucionalidad contenido en una sentencia “C”, toda vez que así la conclusión fuese distinta prevalecía la interpretación dada por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, señaló que como el aparte “y no tener doble nacionalidad” contenido en el artículo 20 del Decreto 274 de 2000 había sido declarado exequible sin limitación alguna en la sentencia C-601 del 16 de septiembre de 2015, y la Resolución 4723 de 2012 se derivaba de lo señalado en la precitado Decreto, no se le podía dar una interpretación constitucional distinta a la señalada por la Corte Constitucional, por lo que consideró que no se debía realizar un estudio de constitucionalidad sobre estas normas, sino que debía estarse a lo dispuesto en la sentencia C-601 de 2015. En cuanto al restablecimiento del derecho señaló que el mismo no era procedente, por cuanto el demandante nunca se había posesionado en el cargo, lo que traía como consecuencia que no se diera la existencia de una relación laboral que generara el derecho futuro a ser remunerado por las labores desempeñadas, y consideró que la única forma de restablecimiento del derecho que podía deprecarse por esta vía era solicitar que la entidad demandara su propio acto, solicitando la suspensión provisional del acto, pero como lo solicitado por el demandante era el reintegro, el mismo resultaba improcedente , por lo que al estar

solicitando la suspensión provisional del acto, pero como lo solicitado por el demandante era el reintegro, el mismo resultaba improcedente , por lo que al estar frente a una justicia rogada no era posible conceder algo distinto a lo pretendido. Por todo lo anterior, señaló que a pesar de que se ordenaría la declaratoria de nulidad del acto acusado, se inhibiría de pronunciarse sobre la pretensión de darle posesión al actor en el cargo para el cual concursó, al considerar que de negarlo se generaría una cosa juzgada respecto de un tema que no podía ser materia de estudio en este proceso.

4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 DE LA PARTE DEMANDANTE6

Señaló que se oponía a que la juez de primera instancia hubiese desestimado el restablecimiento del derecho, al considerar que si se había declarado la nulidad del acto acusado el nombramiento había revivido y se encontraba amparado por la 6 Ff. 183 a 192 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS presunción de legalidad, lo que traía como consecuencia la obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores de posesionar al demandante.

Consideró que el trámite que le había dado el juez de primera instancia era el de simple nulidad desconociendo lo preceptuado en el artículo 138 del CPACA, y que no eran de recibo los argumentos dados, por cuanto no se había solicitado la

Consideró que el trámite que le había dado el juez de primera instancia era el de simple nulidad desconociendo lo preceptuado en el artículo 138 del CPACA, y que no eran de recibo los argumentos dados, por cuanto no se había solicitado la nulidad del nombramiento, ni consecuencialmente el reintegro, toda vez que como el demandante no había sido posesionado tampoco había ingresado al servicio, por lo que consideró que si ese era el motivo de la inhibición el mismo quedaba desvirtuado. Así mismo, indicó que se debía tener en cuenta el principio de la nacionalidad efectiva, toda vez que había quedado probado que el demandante ejercía solamente la nacionalidad colombiana así tuviera nominalmente la nacionalidad mexicana, y que haber nacido en México no había constituido más que una casualidad de la vida. Señaló que no estaba de acuerdo con el argumento aducido por la juez de instancia en el que había señalado que era imposible el restablecimiento porque no se había materializado la relación laboral por falta de posesión y pago de derechos laborales, por cuanto consideró que se encontraba frente a la existencia de derechos adquiridos, al haber sido incluido el demandante en la lista de elegibles y posteriormente nombrado. En vista de lo anterior, indicó que el restablecimiento que se debía dar en este caso era el de posesionar al demandante, y consecuencialmente cancelarle las acreencias salariales a las que tenía derecho desde la fecha en que efectivamente debió ser posesionado. Finalmente, solicitó una prueba de oficio la cual fue negada mediante auto del 23 de enero de 20197.

acreencias salariales a las que tenía derecho desde la fecha en que efectivamente debió ser posesionado. Finalmente, solicitó una prueba de oficio la cual fue negada mediante auto del 23 de enero de 20197.

4.2 DE LA PARTE DEMANDADA8

Señaló que se oponía a la declaratoria de nulidad del acto acusado, toda vez que el juez de instancia había desconocido que el acto jurídico no había surtido los efectos jurídicos para los cuales había sido expedido, por cuanto el demandante nunca había tomado posesión del cargo, toda vez que no cumplía con los requisitos para ingresar a la carrera Diplomática y Consular, por lo tanto, no se había generado una situación particular y concreta, dándole la posibilidad a la administración de revocar su propio acto, ya que lo establecido en el artículo 97 del CPACA solo estaba consagrado para los actos que habían creado una situación jurídica de carácter particular y concreto.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2016 9 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, celebró audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida y concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, los cuales fueron admitidos el 28 de noviembre de 2016 10, por esta 7 Ff. 245 y 246

8 Ff. 196 al 199 9 F. 2021 10 F. 206 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 1° de febrero de 201711.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE12

Hizo uso del derecho que le asiste para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto acusado y se acceda al restablecimiento del derecho, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

6.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA13

La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación al considerar que no le asiste razón a la demandante en lo pretendido, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para negar las pretensiones en su totalidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al revocar el nombramiento en periodo de prueba del

demandante DAVID PEREZ GALVIS en la carrera Diplomática y Consular en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, por tener doble nacionalidad, y por ende, no poder acreditar los requisitos exigidos para posesionarse en el cargo.

3. NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO 3.1 REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO En cuanto a los eventos en los cuales es procedente revocar un nombramiento, el Decreto 1950 de 1973 “ Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, señaló: 11 F. 209 12 Ff. 212 a 215 13 Ff. 216 a 218

8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS

8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-018-2015-00394-01

Demandante: DAVID PEREZ GALVIS “ARTICULO 45º. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en

cualesquiera de las siguientes circunstancias: a. Cuando se ha cometido error en la persona; b. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado; c. Cuando aún no se ha comunicado; d. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales; e. Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta; f. Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente Decreto; g. En los casos a que se refieren los artículos 53 y 67 del presente Decreto, y h. Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o empleos inexistentes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Corolario de lo anterior, el artículo 25, indicó: ARTICULO 25º. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere: a. Reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo; b. No encontrarse en período d

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