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TA CUN - 110013335018201500471-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201500471-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-018-2015-00471-01

Demandante: FULTON PALACIOS ASPRILLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sente ncia proferida el 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte accionante promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 034544 y 004658 del 1 2 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2 015,

objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 034544 y 004658 del 1 2 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2 015, respectivamente, expedidas por la entidad en mención , por medio de las cuales negó el reco nocimiento de una pensión de gracia y despachó desfavorablemente un recurso de apelación.

A título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 17 de septiembre de 2008, pero con e fectos fiscales desde el 27 de junio de 2011, por prescripción trienal, en cuantía de $602.566.37, en la que se incluya todos los factores sal ariales que devengó en el año anterior a la fecha en que consolidó su derecho pensional.

1 Fls 37 al 46.2

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Demandante: FULTON PALACIOS ASPRILLA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Pidió que se ordene a la accionada reconocer y pagar los reajustes de que tratan las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.

Requirió que se ordene a la demandada cumplir la s entencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se condene a la UGPP a que sobre las sumas que resulten de la respectiva condena, reconozca y pague los ajustes de valor, conforme al IPC, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

1.2. HECHOS

respectiva condena, reconozca y pague los ajustes de valor, conforme al IPC, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

  • El señor FULTON PALACIOS ASPRILLA laboró como docente territorial por más de 20 años en lo siguientes tiempos e instituciones:

a) En el Departamento del Guainí a, nombrado mediante Acta 095 del 03 de marzo de 1978, para la Escuela El Coco de Inírida, cargo d el cual tomó posesión ante el Fondo Educativo Regional del Guainía , el 03 de marzo de 1978 hasta el 20 de enero de 1979. b) En Bogotá, D.C., como Docente Nacionalizado, desde el 16 de abril de 1982 hasta el 01 de abril de 2003, día hasta el cual laboró por re tiro del servicio. Durante ese tiempo tuvo una suspensión por el término de 60 días sin derecho a remuneración , realizada en el año 1997, cuyos dineros le fue ron reintegrados en el proceso de nómina del mes de diciembre de 2001.

  • Indicó que cumplió 20 años de servicio ant e el Magisterio el 14 de abril de 2002.
  • Señaló que nació el “ 16 de septiembre de 2008 ” (sic), por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2008.
  • Manifestó que le solicitó a la UGPP , a través del radicado No. 2014514-178193-2 del 27 de junio de 2014, el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, la cual fue resulta desfavorablemente por la Resolución
  • Manifestó que le solicitó a la UGPP , a través del radicado No. 2014514-178193-2 del 27 de junio de 2014, el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, la cual fue resulta desfavorablemente por la Resolución No. RDP 034544 del 12 de noviembre de 2014, con el argumentó que “ los tiempos nacionales no son aptos para acceder a esta p restación, y que los tiempos servidos al Guainía no vienen certificados en el formato idóneo

(…)”.

  • Contra ese acto administrativo la accionante presentó recu rso de apelación, el cual fue atendido por medio de la Resolución No. RDP 004658 del 4 de febrero de 201 5, en el s entido de confirmar la decisión impugnada.3

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Demandante: FULTON PALACIOS ASPRILLA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 25, y 53. • Legales y reglamentarias: Artículos 3º al 8º de la Ley 39 de 1903; 1º al 4º de la Ley 114 de 1913; 1º de la Le y 33 de 1985; 15, numeral 2º, literales a) y b) de la Ley 91 de 1989; 200 de la Ley 115 de 1994; Decreto 1286 de 2001 y 21 del Código Sustantivo del trabajo.

Manifestó que en la Ley 39 de 1903 se estableció que la educación

Decreto 1286 de 2001 y 21 del Código Sustantivo del trabajo.

Manifestó que en la Ley 39 de 1903 se estableció que la educación primaria está a cargo de los de partamentos y municipios, razón por la cual inequívocamente se puede afirmar que aún cuando la Co misaría de Guainía era un ente territorial adscrito a la nación, “ la administración, inspección y vigilancia de la educación primaria se encontraba a cargo de los departamentos , comisarias, municipios, es decir, su planta de personal, incluidos los docentes, tenía por mandato de la Ley 39 de 1903 la condición de funcionarios territoriales y no (…) nacionales”.

Afirmó que el tiempo que laboró el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA como docente al servicio de la Comisaria de Guainía en la Escuela El Coco, es claramente territorial, por lo tanto , es apto para acreditarse com o experiencia válida para efectos de completar los 20 años de serv icio que exige la norma antes descrita para acceder a la pensión de gracia.

Señaló lo siguiente:

[N]o cabe ninguna duda que toda ley que se refiera a la Pensión Gracia de Jubilación, claramente lo hacía refiriéndose a que los maes tros de escuela eran los principales portadores del der echo de acceder a la Pensión Gracia de Jubilación por cuanto estas instituciones escolares – las escuelas, siempre han impartido la educación primaria – y recordemos que la génesis de la Pensión Gracia de Jubilación (Ley 14 de 1913) invistió a los educadores de primaria co n esta pensión graciosa. En consecuencia, de conformidad a las normas antes enunciadas, llegamos a la conclusi ón que

la génesis de la Pensión Gracia de Jubilación (Ley 14 de 1913) invistió a los educadores de primaria co n esta pensión graciosa. En consecuencia, de conformidad a las normas antes enunciadas, llegamos a la conclusi ón que la experiencia laborada por mi mandante en la Comisaría de Guainía y allegada a la entidad competente de reconocer y pagar l a Pensión Gracia de Jubilación, es apta para adicionarla a la demás experiencia docente y completar con esta vía los veinte (20) años de servicio que exige la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, habid a cuenta que mi mandante acreditó también los requisitos establecidos en el artículo 4 de la precitada ley para hacerse merecedor a esta pensión (sic).

Aseveró que a la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, modificad o por el Decreto 1286 de 2001, se l e otorgó a las e ntidades territoriales, tales como departamentos, intendencias y comisarías, hacerse cargo directamente de la educación que se presenta en cada ente, “con lo cual el personal docente que se vincule incuestionablemente adquiere la condición de Docente Públi co de carácter Territorial , y al tener este4

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Demandante: FULTON PALACIOS ASPRILLA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

carácter lógicamente la experiencia docente que acredite es válida para efectos de la Pensión Gracia”.

Recalcó que teniendo en cuenta que el actor laboró como docente

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carácter lógicamente la experiencia docente que acredite es válida para efectos de la Pensión Gracia”.

Recalcó que teniendo en cuenta que el actor laboró como docente territorial en la Comisaría de Guainía entre los años 1978 y 1979, y que nuevamente se vinculó a la docencia oficial a partir del 16 de abril de 1982, como docente nacionalizado de la Se cretaría de Educación del Distrito de Bogotá, se logra dilucidar que tiene derecho a la pensión de gracia solicitada.

Indicó que el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA al no estar inmerso en lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que su pensión de gracia sea reconocida en los términos del literal a) d e la citada norma, máxime cuando debe tenérsele el cuenta la experiencia como docente, primero en Guainía y, luego, como educador nacionalizado del Distrito de Bogotá, completando entre ambas más de 20 años de servicio, por lo que “ sin temor a equivocarnos , podemos afirmar que mi mandante cumple con el requisito que enlista los artículos 1º y 3º de la Ley 114 de 1913”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciocho (18 ) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Dieciocho (18 ) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y la prescripción respecto de las mesadas pensionales que fueron causadas con anterioridad al 11 de junio de 2012, teniendo en cuenta que el demandante presentó reclamación administrativa por prima vez me diante petición el 16 de septiembre de 2011, habiéndose interru mpido el término de prescripci ón de que trata n los artículos 41, 102 y 151 del Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y del Código de Procedimiento Laboral, respectivamente, por un lapso igual, esto es, hasta

2 Fls 129 al 131 (Ver contenido del Acta de Audicia Inicial). 3 Fls 195 al 192.5

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el 16 de septiembre de 2014, tiempo con el que contaba p ara presentar el medio de control de la referencia, actuación que tuvo lugar solo hasta el 11 de junio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del actor la pensión de gracia que solicitó, a partir del 11 de junio de 2012, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales que devengó entre el 3 de abril de 2002

reconocer y pagar a favor del actor la pensión de gracia que solicitó, a partir del 11 de junio de 2012, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales que devengó entre el 3 de abril de 2002 y el 2 de abril de 2003 -año anterior al status-, estos son, sueldo, prima de alimentación, prima especial y la doceava parte de la prima de navidad.

Condenó a la UGPP a pagar los valores que resulten de la sente ncia con los reajustes anuales de ley , los cuales deberán ser actualizadas co n base en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula consignada en la parte motiva de la providencia recurrida.

Tras hacer un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial del tema, entre otros, algunos pronunciamientos d el H. C onsejo de Estado , indicó que se acreditó en el sub judice que el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA inició la prestación de sus servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980, gozando de una vinculación de carácter nacionalizado, por cuanto su nombramiento se realizó por parte de una entidad territorial, esto es, el Departamento de Guainía, con presupuesto de ese ente.

Señaló que se probó en el sub lite que el actor cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2008 y cuenta con más de 20 años de servicios, lo que significa que, en principio, cumple con los requisitos requeridos por la Ley 114 de 1913, para tener derecho al otorgamiento y pago de la pensión objeto de litis.

Resaltó que en cuanto al requisito de la buena conducta exigida por l a

significa que, en principio, cumple con los requisitos requeridos por la Ley 114 de 1913, para tener derecho al otorgamiento y pago de la pensión objeto de litis.

Resaltó que en cuanto al requisito de la buena conducta exigida por l a aludida norma para el reconocimiento prestacional solicitado, se tiene que el demandante fue objeto de sanción disciplinaria por la inasistencia al sitio de trabajo para los días 7, 9 y 10 de octubre de 1996, por lo que le fu e impuesta una multa de 11 dí as de salario. Dicha conducta se encuentra calificada como grave conforme con lo establecido en los artículos 11, numeral 40, y 27 de la Ley 200 de 1995, “pues afectó la buena marcha y funcionamiento de la institución educativa , tal como se lee en la Resolución No. 296 del 21 de agosto de 2001”.6

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Advirtió que si bien es cierto el accionante fue sancionado , lo es también que la medida impuesta no se enmarca dentro de las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente de que trat a el artículo 46 del Decreto 2277 del 24 de septiembre de 1979 . En otras palabras, la aludida sanción tiene connotación de grave, sin embargo, no conllevó a que se adoptara una medida drástica como la exclusión del escalafón o la destitución del cargo.

Recalcó que los hechos considerados como causales de mala conducta deben traer consigo el retiro del ejercicio de la actividad docente o el

conllevó a que se adoptara una medida drástica como la exclusión del escalafón o la destitución del cargo.

Recalcó que los hechos considerados como causales de mala conducta deben traer consigo el retiro del ejercicio de la actividad docente o el aislamiento, razón por la cual , en el caso del demandante, tal gravedad y/o sanción impu esta, n o amerita la negativa de l reconocimiento prestacional solicitado, pues así lo ha reiterado el H. Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de mayo de 2011, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 25001-23-25-000-2005-08901-01 (2045-09).

Concluyó que se acreditó en el sub lite que el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA reúne los requisitos de edad, tiempo de servicios y buena conducta para acceder a la prestación reclamada, motivo por el cual la UGPP deberá reconocer la pensión de gracia que persigue, a partir del 16 de septie mbre de 2008, fecha en la cual adquirió su status jurídico de pensionado.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por cuanto no se acreditó en el sub judice que la entidad accionada haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad accionada la apeló, al considerar que los actos administrativos censurados los profirió de conformidad con las normas aplicables vigentes.

Hizo un recuento normativo de la pensión de gracia, para concluir que solo se reconoce a los docentes que hubieren completado todos y cada uno

conformidad con las normas aplicables vigentes.

Hizo un recuento normativo de la pensión de gracia, para concluir que solo se reconoce a los docentes que hubieren completado todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, antes del 31 de diciembre de 1989, “pues los educadores vinculados con posterioridad se les reconoce una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio de vengado durante el último año de servicios”.

4 Fls 214 y 215.7

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Recalcó que el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA no acreditó los re quisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, p or lo que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, “ tiempos los cuales no son posible computarlos a efectos de la pensión de gracia, dado que el d ocente debe ostentar la condición de territorial o nacionalizado, circunstancia que no se evidenci[ó] (…)”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE

SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró que el se ñor FULTON PALACIOS ASPRILL A reunió y acreditó los requisitos pertinentes para acceder a la pensión de gracia, esto son, 20

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró que el se ñor FULTON PALACIOS ASPRILL A reunió y acreditó los requisitos pertinentes para acceder a la pensión de gracia, esto son, 20 años de servicio y 50 años de edad según lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, razón por la cual solicitó se confirme el fallo de prim er grado, esto es, se sirva acceder al reconocimiento de la prestación reclamada.

Mencionó que los tiempos que laboró el actor para acceder a la pensión de gracia son aquellos requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, tal como se acreditó en el sub lite.

Dijo que según la certificación SED1660-1243-14 del 2 de septiembre de 20146, expedida por la Jefe de Personal de Puerto Inírida , se constató que “ni en la hoja de vida de mi mandante ni en los archivos de la secretaría se encontró el acto administrativo de nombramiento, pero si el acta de posesión, que como ya se sabe aparece en el expediente (…)”.

Aclaró que si bien el actor fue suspendido por 60 días mientras se adelantaba un proceso disciplinario en su contra por un presunto abandono del cargo, lo es tamb ién que dicha suspensión no constituye sanción disciplinaria alguna, toda vez que resultó absuelto de la investigación, “ tanto así, que al cumplirse el lapso de 60 días se le reembolsó el salario dejado de percibir”.

Indicó que la Junta Seccional de Escal afón de Bogotá D.C. mediante la Resolución No. 221 del 3 de agosto de 2000, destituyó del cargo al

reembolsó el salario dejado de percibir”.

Indicó que la Junta Seccional de Escal afón de Bogotá D.C. mediante la Resolución No. 221 del 3 de agosto de 2000, destituyó del cargo al accionante por haber faltado 3 días a su trabajo sin justa causa. Sin

5 Fls 245 al 247. 6 Fl 249.8

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embargo, tal decisión fue apelada ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien dispuso revocarla y, en su lugar, le impuso una sanc ión de 11 días de salario al no encontrarse tipificada la causal de mala conducta de que trata el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.

5.2. PARTE DEMANDADA7

La UGPP solicitó se revoque la sentencia de primer grado.

Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial de la pensión de gracia para concluir que dicha prestación no puede ser reconocid a a pensionados nacionales ni a docentes nacionales.

Dijo que conforme a los tiempos de servicios que aportó al sub lite el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA, se constató que estos fueron presta dos con nombramiento del orden nacional, razón por la cual no hay lu gar al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que solicita, “ por cuando su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia8, se

reconocimiento y pago de la pensión de gracia que solicita, “ por cuando su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia8, se admitió e l recurso de apelación presentado por la parte accionada9. Seguidamente, m ediante auto 10 se decret aron pruebas de segunda instancia, las cuales fueron aportadas en su debida oportunidad al expediente11.

Una veza agotada la atapa probatoria anterior, se c orrió el traslado para alegar de conclusión 12, donde únicamente guardó silencio el Agente del Ministerio Público.

Previo a proferir la presente providencia, la Sala a través de au to de mejor proveer, calendado el 18 de septiembre de 2020 13, decretó de oficio una prueba para determinar, entre otros, el tipo de vinculación laboral del actor, en su calidad de docente, entre los años 1 978 y 1979 como Maestro adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Guainía. Dicha prueba fue aportada al expediente en su debida oportunidad procesal por la entidad en comento14.

7 Fls 241 al 244. 8 Fl 223. 9 Fl 225. 10 Fl 228 11 Fls 232 al 235. 12 Fl 239. 13 Fl 260. 14 Fls 287 al 281.9

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Demandante: FULTON PALACIOS ASPRILLA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

14 Fls 287 al 281.9

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Demandante: FULTON PALACIOS ASPRILLA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Cód igo General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apel ante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma el mismo y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación, específicamente el del tiempo de vinculación territorial o nacionalizada.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto acreditó el cumplimiento de

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto acreditó el cumplimiento de todos los requisitos estable cidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 16 de septiembre de 19 5815, por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2008.
  • De acuerd o con los “ FORMATO[S] ÚNICO[S] PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE HISTORIA LABORAL ” del 4 de abril de 2014 16 y 11 de

15 Fl 14.10

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febrero de 2021 17, y el Oficio No. S -2016-126526 de fecha 22 de agosto de 201618, expedidos por la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. , respectivamente, se logró constatar que el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA laboró para la primera entidad en comento entre el 3 de marzo de 1978 (nombramiento) y el 9 de febrero de 1979 (renuncia), con tipo de vinculación nacionalizado

se logró constatar que el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA laboró para la primera entidad en comento entre el 3 de marzo de 1978 (nombramiento) y el 9 de febrero de 1979 (renuncia), con tipo de vinculación nacionalizado y, en la segunda entidad, desde el 16 de abril de 1982 (nombramiento en propiedad) hasta el 1º de abril de 2003 (retiro por renuncia), con una interrupción (licencias sin remuneración) de 3 35 días, y con tipo de vinculación nacionalizado.

Es decir, que antes del 31 de diciembre de 1980 trabajó 11 meses y 6 días, y con posterioridad a dicha fecha, 20 años y 9 días, para un total de 20 años, 11 meses y 15 días.

  • Mediante respuesta electrónica, expedida por el Secretario Jurídico y de Contratación del Departamento de Guainía 19, atendiendo el requerimiento ordenado mediante auto de mejor proveer, dicha ent idad informó que los tiempos que laboró el demandante con anterioridad al 1º de enero de 1981 fueron como docente nacionalizado, “prestando sus servicios en la escuela EL COCO (…)”.
  • Con fundamento en lo expuesto en los tres puntos anteriores, encuentra la Sala que la demandante adquirió su status pensional el 16 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplió de 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicios como docente oficial con tipo vinculación nacionalizado.
  • Según el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 4 de abril de 201420, expedido por la SECRETARÍA DE

nacionalizado.

  • Según el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 4 de abril de 201420, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, desde el 2 de abril de 2002 hasta el 1º de abril de 2003, esto es, último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado , el señor FULTON PALACIOS ASPRILLA percibió sueldo, prima de alimentación, prima especial ($115) y prima de navidad.

16 Fls 22 y 23. 17 Fls 269 y 277. 18 Fls 151 y 152. 19 Fl 271. 20 Fl 24.11

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00471-01

Demandante: FULTON PALACIOS ASPRILLA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

  • El 27 de junio de 2014 21 el actor le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, la cual fue resuelta negativamente, mediante la Resolución No. RDP 034544 del 12 de noviembre de 201422, con el argumento que no contaba con 20 años de servicio como docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado. Además, que los tiempos comprendidos entre el 3 de marzo de 1978 y el 20 de enero de 1979 que prestó al servicio de la Secretaría de Educación del Depa rtamento de Guainía son desestimados, al no aportar certificados mediante formatos idóneos como lo es el proferido por el FOMAG y por cuanto no allegó el respectivo acto

Secretaría de Educación del Depa rtamento de Guainía son desestimados, al no aportar certificados mediante formatos idóneos como lo es el proferido por el FOMAG y por cuanto no allegó el respectivo acto administrativo de nombramiento.

Así mismo, como último argumento, la entidad aseveró:

Finalmente, no se aclara la razón de la suspensión que tuvo el interesado en el año de 1996, para demostrar que no incurre en causal de mala conducta, pues el oficio allegado no desvirtúa tal situación y es necesario recordar que para el reconocimiento de la pensión gracia, la ley exige al docente demostrar idoneidad y buena conducta.

  • El señor PLUTON PALACIOS ASPRILLA, a través de los escri tos presentados el 10 23 y 14 24 de diciembre de 2014 ante la entidad accionada, int erpuso r ecurso de apelación contra la decisión administrativa de que trata el ítem anterior, al considerar que reúne los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión de gracia que persigue.
  • Mediante la Resolución No. RDP 4658 del 4 de febrero de 201525 la entidad accionada atendió desfavorablemente el recurso de apelación en precedencia, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, con fundamento, entre otros, en las siguientes consideraciones:

Que una vez revisado nuevamente el cuaderno adm inistrativo se evidencia que si bien es cierto allego con el presente recurso el Certificado de información laboral fecha 27 de noviembre de 2014 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DE GUAINIA, en el cual reporta tipo de vinculación NACIONALIZADO por los tiempos laborados del 03 de marzo de

de información laboral fecha 27 de noviembre de 2014 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DE GUAINIA, en el cual reporta tipo de vinculación NACIONALIZADO por los tiempos laborados del 03 de marzo de 1978 al 28 de agosto de 1978 y del 29 de agosto de 1978 al 09 de febrero de 1979, también es cierto que el mismo se ve desvirtuado toda vez que la peticionaria recibe recursos de la nación según lo establece el acta de posesión de fecha 03 de marzo de 1978, ya que fue posesionada por el FONDO EDUCATIVO REGIONAL, y este tiene su propio presupuesto proveniente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y no del ente territorial en este caso de GUAINIA (…) (sic).

21 Fls 8 al 11. 22 Fls 2 y 3. 23 Fls 32 y 33. 24 Fls 28 al 31. 25 Fls 5 y 6.12

Nulidad y Resta

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