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TA CUN - 110013335018201500508-02-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201500508-02-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La pensión a pagar a cargo del FOMAG se liquida en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la fecha que adquirió el estatus pensional, sobre los conceptos que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – El ingreso base de liquidación de la prestación pensional, debe tener en cuenta los factores devengados por la actora y que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor.

Problema jurídico: ¿Determinar la legalidad de los actos acusados, esto es, Resoluciones Nos. 2413 de 18 de noviembre de 2014 y 0832 de 15 de abril de 2015, y en caso de configurarse causal de nulidad, establecer si tiene derecho la se ñora (…) a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985?

Extracto: “(…) la entidad demandada a través de los actos acusados negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, al considerar que existía incompatibilidad en el pago de las dos prestaciones pensionales, (…) prestó sus servicios en diferentes entidades educativas de

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, al considerar que existía incompatibilidad en el pago de las dos prestaciones pensionales, (…) prestó sus servicios en diferentes entidades educativas de manera interrumpida desde el 3 de mayo de 1975 hasta el 20 de febrero de 2012, (…) fue beneficiada por el reconocimiento pensional proferido por el extinto Instituto de Seguros Sociales. (…) la actora ha tenido una vinculación como docente oficial en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Soach a desde el 26 de diciembre de 1994, acreditando 20 años de servicios ininterrumpidos el 26 de diciembre de 2014, periodos durante el que estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. (…) la naturaleza de los aportes es completamente diferente por su origen, esto es, la pensión reconocida p or el extinto Instituto de Seguros Sociales tiene fundamento en las cotizaciones com o trabajadora en entidades privadas de índole educativo y los realizados al FOMAG, obedece a servicios prestados directamente al Estado, como consecuencia de su servicio como docente oficial. (…) la proveniente de la pensión reconocida por extinto Instituto de Seguros Sociales como la alegada que debe ser reconocida por la entidad demandada, provienen de diferentes arcas, y bajo ese entendido no se configura la prohibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean involucrados dineros del tesoro público, permitiendo el goce simultaneo de las prestaciones periódicas. (…) la demandante cumplió 20 años de servicio el 26 de diciembre de 2014, como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Soacha, fecha para la cual ostentaba más de 55 años

simultaneo de las prestaciones periódicas. (…) la demandante cumplió 20 años de servicio el 26 de diciembre de 2014, como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Soacha, fecha para la cual ostentaba más de 55 años de edad, (…) nació el 17 de febrero de 1952, (…) se satisfacen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación indicada en precedencia, precisando que surte efectos a partir del 26 de diciembre de 2014 , fecha de su estatus pensional. (…) la pensión a pagar a cargo del FOMAG se liquida en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la fecha que adquirió el estatus pensional, sobre los conceptos que se hayan efectua do los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) la entidad demandada para efectos de liquidar la prestación debe tener en cuenta los factores devengados por la actora y que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, (…) opera la prescripción respecto a las mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro del t érminoestablecido por la ley para la reclamación del derecho. (…) a partir del 26 de diciembre de 2014, la demandante ostentaba el derecho al pago d e una pensión de jubilación, sin embargo, previo a la fecha de cumplimiento del estatus pensional la parte actora realizó la reclamación de su derecho pensional ante el FOMAG, (…) el 27 de octubre de 2014, (…) no dejó transcurrir el término señalado en

la parte actora realizó la reclamación de su derecho pensional ante el FOMAG, (…) el 27 de octubre de 2014, (…) no dejó transcurrir el término señalado en precedencia, y (…) no operó prescripción de mesadas pensionales. (…) el reconocimiento pensional a cargo del extremo pasivo de la Litis, toma como base el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que hubiere percibido la demandante en el último año anterior a la fecha de estatus pensional, teniendo en cuenta los factores devengados por la misma y que se encuentren enlistado s en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, actualizado anualmente con b ase en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del 26 de diciembre de 2014. (…) se allegó poder por el abogado (…) quien solicita se le reconozca personería adjetiva para actuar en representación del Municipio de Soacha, sin embargo, se advierte que mediant e providencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Ponente resolvió revocar la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) que decidió negar las excepciones propuestas por la Secretaría de Educación de Soacha, y en su lugar se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la misma. (…) el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación se encuentra desvinculado del proceso de la referencia, igualmente no le asiste interés en las actuaciones del

de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la misma. (…) el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación se encuentra desvinculado del proceso de la referencia, igualmente no le asiste interés en las actuaciones del proceso y en ese sentido, no se accede a la petición elevada. (…) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto se ACCEDIERON a las pretensiones de la demanda, sin embargo, se precisa por esta Sala de decisión que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, debe tener en cuenta los factores devengados por la actora y que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por las razones expuestas en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), No. 250002325000200800147 01, No. Interno: 0882-2013-, Actora: Martha Ruth Bejarano Castellanos; 16 de agosto de 2018, Sección Segunda, No.: 17001-23-33000-2014-0012401(1721-15), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas ; Sentencia de unificación, SUJ-014 -CE-S2 -2019, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés , No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza ; Sección Segunda ,

diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés , No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza ; Sección Segunda , Subsección “A”, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. 25000-23-25-000-201001157-01(1742-12) Demandante: Martha Herminia Afanador De Molina, Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, 2 de mayo de 2013.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; L ey 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992 ; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: LUZ ENNA SAAVEDRA ESPITIA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: LUZ ENNA SAAVEDRA ESPITIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Expediente: 11001 3335 01820150050802

Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril dos mil dieciocho (20 18)1, por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Luz Enna Saavedra Espitia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada , solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2413 de 18 de noviembre de 2014 y 0832 de 15 de abril de 2015, proferidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha en representación del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Saavedra Espitia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se declare que a la actora le asiste el derecho a que la entidad demandada a través de la Secretaría de Educación de Soacha

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se declare que a la actora le asiste el derecho a que la entidad demandada a través de la Secretaría de Educación de Soacha le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 25 de diciembre de 2014, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó

1 Folios 444 a 459 Cuaderno No. 22 Expediente No. 2015-00508-02

Actor: Luz Enna Saavedra Espitia

en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Solicitó que se paguen las sumas pensionales dejadas de cancelar por la entidad demandada, de manera indexada, según lo señalado en el artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, requirió se condene a la entidad demandada en costas en virtud de lo establecido por el artículo 188 ibídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Saavedra Espitia nació el 17 de febrero de 1952 y se vinculó al magisterio oficial como docente el 26 de diciembre de 1994 y actualmente se encuentra activa.

Precisó que cotizó al FOMAG desde el 26 de diciembre de 1994 a 25 de diciembre de 2014, lo correspondiente a 7200 días.

Cumplidos los requisitos de ley, la docente solicitó al FOMAG – Regional Soacha, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

La entidad demandada negó la anterior petición a través de la Resolución No.

Cumplidos los requisitos de ley, la docente solicitó al FOMAG – Regional Soacha, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

La entidad demandada negó la anterior petición a través de la Resolución No. 2413 de 18 de noviembre de 2014. Decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual, fue resuelto mediante Resolución No. 0832 de 15 de abril de 2015.

Adujo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse vinculado desde el 26 de diciembre de 1994.

La actora ostenta pensión de vejez reconocida por el extinto I.S.S., mediante Resolución No. 033462 de 2007, sobre cotizaciones únicamente a través de empresas privadas como consta en el historial laboral.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 288 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4° de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y demás normas concordantes.3 Expediente No. 2015-00508-02

Actor: Luz Enna Saavedra Espitia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

El a quo fijó el litigio, en determinar si se hallan afectadas de nulidad los actos acusados, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante por ser incompatible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.

Procedió a realizar el análisis de la naturaleza jurídica del régimen pensional de los docentes, consagrados en la Ley 812 de 2003 y a su vez lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Expuesto lo anterior señaló que el artículo 128 de la Constitución Política, consagró la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

De igual forma, citó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre la compatibilidad de reconocimiento de la pensión, proveniente de aportes a cajas diferentes.

Así las cosas, concluyó que no le asiste razón a la demandada en la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación por los aportes realizados como docente oficial.

Precisado el derecho al que puede acceder la demandante, procedió a establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación pensional bajo la Ley 33 de 1985.

Manifestó que la actora tomó posesión al cargo que se le designó el 26 de diciembre de 1994, por lo que, cumplió 20 años de servicios el 27 de

de la prestación pensional bajo la Ley 33 de 1985.

Manifestó que la actora tomó posesión al cargo que se le designó el 26 de diciembre de 1994, por lo que, cumplió 20 años de servicios el 27 de diciembre de 2014 y contaba ya con 55 años de edad, satisfaciendo los requisitos de la referida norma.

Precisó que la pensión reconocida por el I.S.S. y la que se reconoce por el FOMAG tiene sustento en aportes diferentes, no hay tiempos de servicios comunes tenidos en cuenta en las pensiones y así no hay doble asi gnación proveniente del Tesoro Público.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación liquidada sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° d e la Ley 33 de 1985 y en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política; advirtiendo4 Expediente No. 2015-00508-02

Actor: Luz Enna Saavedra Espitia

que la entidad deberá pagar la mesada a partir de la fecha desde que cumplió el estatus de pensionada verificando si operó el fenómeno de la prescripción. Sin condena en costas

RECURSO DE APELACION

La parte actora2 inconforme parcialmente con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió las pretensiones, el cual sustentó en síntesis de la siguiente manera.

Adujo que a la demandante le asiste el derecho a que la prestación a pagar

de apelación contra la sentencia que accedió las pretensiones, el cual sustentó en síntesis de la siguiente manera.

Adujo que a la demandante le asiste el derecho a que la prestación a pagar por la entidad demandada, sea tenida en cuenta en su IBL todos los emolumentos salariales devengados de manera habitual y como retribución a su labor, en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, en virtud de lo establecido por la Ley 91 de 1989, salvo de que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos.

Precisó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en Sala Plena de fecha 28 de agosto de 2018, no es aplicable a los docentes al servicio del Estado.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG3, acude a este Tribunal interponiendo recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones, para en su lugar se denegadas las mismas.

Aduce que los actos enjuiciados gozan de legalidad, ya que fueron proferidos teniendo en cuento la incompatibilidad de la pensión de vejez que devenga la señora Saavedra Espitia con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los aportes realizados al FOMAG.

Lo anterior, se encuentra sustentado en la prohibición de orden constitucional establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y demás normas de orden legal.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para

orden legal.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

2 Folios 142 y 143 3 Folios 144 a 145 4 Folio 1565 Expediente No. 2015-00508-02

Actor: Luz Enna Saavedra Espitia

La parte demandante 5 dentro del término de ley, allegó los alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación, y así, se accediera a la totalidad de las pretensiones.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio dentro esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, esto es, Resoluciones Nos. 2413 de 18 de noviembre de 2014 y 0832 de 15 de

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, esto es, Resoluciones Nos. 2413 de 18 de noviembre de 2014 y 0832 de 15 de abril de 2015, y en caso de configurarse causal de nulidad, establecer si tiene derecho la señora Luz Enna Saavedra Espitia a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • El extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 033462 de 20076, reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a la señora Saavedra Espitia a partir de 1° de agosto de 2007, al ser beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990.

En el citado acto se documentó que la prestación se liquidó con 1073

5 Folios 159 a 162 6 Folio 106 Expediente No. 2015-00508-02

Actor: Luz Enna Saavedra Espitia

semanas cotizadas, con un IBL de $1.432.477 aplicándole una tasa de reemplazo del 78%.

  • Mediante petición radicada el 27 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los

reemplazo del 78%.

  • Mediante petición radicada el 27 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los servicios prestados, como docente con vinculación Nacional7.
  • Obra la Resolución No. 2413 de 18 de noviembre de 2014 8, mediante la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soach a en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la anterior solicitud pensional. Allí advirtió que según lo certificado por COLPENSIONES la docente devengaba pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. 33462 de 2007, por ende, existía incompatibilidad de la pensión solicitada, bajo lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política.
  • Inconforme con la anterior decisión 9, la demandante presentó dentro del término de ley recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
  • Según Resolución No. 0832 de 15 de abril de 2015 , la entidad resolvió el recurso de reposición, donde confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido10.
  • Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral11 que acredita que se vinculó a la docencia el 26 de diciembre de 1994, y de Salarios 12 de 27 de abril de 2015, en el cual se puede verificar que del 27 de diciembre de 2013 a 26 de diciembre de 2014 la demandante devengó los siguientes conceptos como retribución a su trabajo: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones

verificar que del 27 de diciembre de 2013 a 26 de diciembre de 2014 la demandante devengó los siguientes conceptos como retribución a su trabajo: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docente, bonificación mensual DC.1566 1junio/14-31 diciembre 15/ y prima de servicios.

  • Se allegó reporte de semanas cotizadas en pensiones, a fecha 23 de abril de 2015, expedida por COLPENSIONES13.
  • Según copia del documento de identidad de la señora Luz Enna Saavedra Espitia, se acredita que nació el 17 de febrero de 195214.

7 Considerando 1° de la Resolución No. 2413 de 18 de noviembre de 2014 8 Folios 5 y 5 vto. 9 Folios 2 a 4 10 Folios 7 a 8 vto. 11 Folios 11 y 11 vto. 12 Folios 12 y 12 vto. 13 Folios 13 a 16 14 Folio 177 Expediente No. 2015-00508-02

Actor: Luz Enna Saavedra Espitia

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la compatibilidad pensional

Sea lo primero indicar que la pensión de vejez, tienen su origen en una relación laboral, y ambas están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir.

El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, estableció una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación, invalidez y vejez al prescribir:

persona lo necesario para subsistir.

El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, estableció una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación, invalidez y vejez al prescribir:

“Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favor able cuando haya concurrencia de ellas.”. (Negrillas por fuera de texto)

De igual forma, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa:

“ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamen te.”. (Negrillas por fuera de texto)

De igual forma, en la Constitución Política de 1886, el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem:

“Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entién dase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” (Negrillas por fuera de texto).

Posteriormente, se observa que el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, dispuso:

“Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni

Posteriormente, se observa que el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, dispuso:

“Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Esta do, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Negrilla por fuera del texto original)

En este orden de ideas, la Sala observa, que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como del régimen constitucional vigente, se8 Expediente No. 2015-00508-02

Actor: Luz Enna Saavedra Espitia

encuentra expresamente prohibido recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, es decir, que una persona perciba dos erogaciones por concepto de pensión de vejez, entre otras, las cuales provengan en todo o en parte con servicios prestados al Estado.

Con relación a la posibilidad de recibir pensión de jubilación y de vejez el H. Consejo de Estado en sentencia 15 del 19 de febrero de 2015, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

“De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instit uto del Seguro Social

servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instit uto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.” (Negrillas por fuera del texto original)

Se colige del anterior precedente jurisprudencial, que es válido reconocerse a una persona pensiones de vejez y de jubilación cuando una corresponde a servicios prestados a entidades del Estado y la otra por periodos prestados a patronos particulares y/o privados, pero por el contrario cuando conciernen ambas a servicios prestados en el sector público se tornan incompatibles.

De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantend rán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantend rán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de en ero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por l as normas vigentes

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subse cción B,

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), ref: expediente No. 250002325000200800147 0 1, No. Interno: 08822013-,

Actora: Martha Ruth Bejarano Castellanos.9

Expediente No. 2015-00508-02

Actor: Luz Enna Saavedra Espitia

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las exce pciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas q ue las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensió n de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social con forme al Decreto 081 de 1976 y

siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social con forme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el e

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