TA CUN - 110013335018201500565-02-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201500565-02-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓNPrecedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L a liquidación debió estar sujeta a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con los últimos 10 años de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema .
Problemas jurídicos: ¿Establecer si la demandante, encontrándose bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978?
Extracto: “(…) actualmente existe un criterio de interpretación claro de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la Constitución Política, (…) como lo es la actual sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. (…) En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la
de agosto de 2018. (…) En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de tal norma, (…) el monto hace referencia únicamente la tasa de reemplazo y no comprende el IBL, (…) para liquidar el monto pensional el IBL que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3º de la mencionada ley y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional. (…) quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en la norma referida tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos que trabajaron en la Rama Judicial o el Ministerio Público durante mínimo 10 años es el del Decreto Ley 546 de 1971. (…) los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que hayan prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas y lleguen a la edad de 50 años (mujeres) tendrán derecho a que la respectiva caja de previsión les reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (…) el porcentaje de retorno establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía más de 38 años de edad, (…) era beneficiaria del régimen de transición general (…) le resultaba aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, al haber acreditado más de 31 años de servicio como empleada pública, (…) más de 23 fueron servidos en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (…) cumplió 50 años de edad el 18
servicio como empleada pública, (…) más de 23 fueron servidos en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (…) cumplió 50 años de edad el 18 de octubre de 2005, fecha para la cual adquirió el status pensional. (…) es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión conNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional que se le venía exigiendo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) el Decreto Ley 546 de 1971, comoquiera que el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL. (…) CAJANAL liquidó erróneamente la pensión de vejez de la accionante, pues aplicó los factores dispuestos en el Decreto Ley 546 de 1971 (…) desconociendo que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL a tener en cuenta era el de dicha Ley y los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios. (…) tal como lo expuso la entidad demandada (…) le resulta más favorable la liquidación hecha en vía administrativa por CAJANAL (…) con el 75% de la asignación básica más elevada durante el último año de servicio, (…) entre el 28 de julio de 2008 y el 27 de julio de 2009, (…) CAJANAL incluyó en el acto administrativo de que trata el
más elevada durante el último año de servicio, (…) entre el 28 de julio de 2008 y el 27 de julio de 2009, (…) CAJANAL incluyó en el acto administrativo de que trata el ítem anterior, factores salariales que no se encuentran previstos o enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no consta que hubiere cotizado; (…) la liquidación en este sentido va más allá de los postulados expuestos sobre el particular en materia jurisprudencial reciente. (…) aunque en el presente caso la entidad demandada tuvo en cuenta en el cálculo de la prestación los factores previstos por el Acuerdo 12 de 1985 del CSU, los cuales exceden los señalados por el decreto mencionado, no es viable ordenar una reliquidación de la prestación para excluir aquellos que no estén contenidos en la norma en mención, (…) se haría más desfavorable la situación inicial de la parte actora al afectar el acto mismo de reconocimiento pensional, (…) solamente se incluyeron los factores que la demandante devengó y sobre los cuales efectuó cotizaciones a pensión. Como la entidad reconoció a la demandante una pensión de vejez bajo una indebida aplicación de un régimen pensional especial, en ejercicio del mecanismo de la referencia no puede modificarse dicha prestación (…) ya que perjudicaría a la accionante, máxime que no fue objeto de la litis. (…) no le asiste razón a la parte activa al solicitar que al IBL se le aplique el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de servicios, (…) entre el 29 de julio de 2013 y el 30 de julio de 2014, con la inclusión de los factores salariales ya
elevada devengada durante su último año de servicios, (…) entre el 29 de julio de 2013 y el 30 de julio de 2014, con la inclusión de los factores salariales ya reconocidos, (…) si bien su prestación debió ser reconocida con los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971, la liquidación debió estar sujeta a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, (…) con los últimos 10 años de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema, (…) confirmar el fallo de 1ª instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; C-1011 de 2008; C-634 de 2011; C-816 de 2011; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU 395 de 2017; SU 210 de 2017; SU 631 de 2017; SU-023 de 2018; Decreto 068 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en
radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez en sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida en el proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2010-00337-01 (0368-2015).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto Ley 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; 99Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.
2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 035052, 001038 y 004384 del 18 de noviembre de 2014, 14 de enero y 3 de febrero de 2015, respectivamente, por medio de las cuales se negó una reliquidación pensional solicitada por la señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA y se resolvieron desfavorablemente unos recursos de reposición y en subsidio el de apelación que formuló en contra de la primera decisión en mención.
ARDILA SERNA y se resolvieron desfavorablemente unos recursos de reposición y en subsidio el de apelación que formuló en contra de la primera decisión en mención. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de vejez, promediando como IBL el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, es decir, entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, incluyendo los factores salariales reconocidos en la Resolución No. UGM 038640 del 16 de marzo de 2012, de conformidad con el régimen especial establecido en el Decreto Ley 546 de 1971. 1 Fls 38 a 56. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Pidió que se ordene a la UGPP pagar el reajuste de las mesadas pensionales con base en el IPC, más los intereses, actualizaciones, reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de reconocimiento de la reliquidación hasta el pago de los derechos pensionales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Requirió que se ordene a la entidad accionada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Requirió que se ordene a la entidad accionada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA nació el 18 de octubre de 1955, por lo que adquirió su status de pensionada el 18 de octubre de 2005. La accionante laboró un total de 1.406 semanas en las siguientes entidades: Ministerio de Transporte desde el 22 de mayo 1980 hasta el 11 de enero de 1989, Procuraduría General de la Nación entre el 28 de noviembre de 1990 y el 27 de julio de 2009, siendo su último cargo el de Profesional Universitario, Grado 17 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. La demandante solicitó el 6 de abril de 2010, mediante petición No. 33723, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE (en adelante CAJANAL), la cual fue atendida mediante la Resolución No. PAP 030647 del 16 de diciembre de 2010, a través de la cual liquidó dicha prestación “sobre el 75% conforme con lo establece el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, promediando para el ingreso base de liquidación los diez (10) últimos años (…)” de servicios. La señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, mediante los cuales
liquidación los diez (10) últimos años (…)” de servicios. La señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, mediante los cuales solicitó que se reconociera la pensión de vejez bajo el régimen especial establecido en el Decreto Ley 546 de 1971, esto es, con el máximo mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo en el IBL los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y bonificación por servicios prestados que fueron devengados en dicho tiempo. Mediante la Resolución No. UGM 038640 del 16 de marzo de 2012 CAJANAL resolvió el recurso de reposición y ordenó modificar el acto recurrido, determinando el IBL, conforme con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, es decir, aplicando un 75% sobre la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio teniendo en cuenta los factores salariales de que trata el ítem anterior, incrementando así la cuantía de la mesada pensional a la suma de $3.358.002, condicionada al retiro efectivo del servicio. Por medio del Decreto No. 1686 del 13 de mayo de 2014 el Procurador General de la Nación aceptó la renuncia de la señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA, a partir del 1° de julio de 2014. El 30 de julio de 2014 la accionante formuló petición ante la UGPP solicitando
General de la Nación aceptó la renuncia de la señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA, a partir del 1° de julio de 2014. El 30 de julio de 2014 la accionante formuló petición ante la UGPP solicitando la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más alta 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014.
Por medio de la Resolución No. RDP 035052 del 18 de noviembre de 2014 la entidad accionada negó la solicitud de reliquidación con sujeción a la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional. Contra tal decisión la señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA presentó el 10 de diciembre de 2014 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones No. RDP 001038 y 004384 del 14 de enero y 3 de febrero de 2015, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 6°, 13, 48, 52, 112 y 121 - Decreto Ley 564 de 1971: artículo 6°. - Decreto 717 de 1978 - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. - Ley 1437 de 2011: artículos 10° y 102. - Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación.
Dijo que no hay duda que la señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ el cual remite a la aplicación plena del Derecho 546 de 1971 ”, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley ya se encontraba vinculada en la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Manifestó que el error de derecho que subsiste en la expedición de los actos administrativos demandados se presenta por la interpretación equivocada que hace la UGPP sobre el contenido de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la
H. Corte Constitucional, extendiendo los efectos de dicho proveído a los regímenes especiales, que no fueron objeto de análisis, tal como la propia sentencia lo expresa, razón por la cual “no le es aplicable la extensión jurisprudencial” de dicho proveído al presente asunto, por cuanto no trata los mismos supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen al presente medio de control.
Hizo referencia a sendas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado,
jurisprudencial” de dicho proveído al presente asunto, por cuanto no trata los mismos supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen al presente medio de control. Hizo referencia a sendas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, entre las citadas, resaltó la sentencia de unificación proferida en el proceso No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), demandante: Gladys Agudelo Ordóñez, MP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Resaltó que la Resolución No. UGM 038640 del 16 de marzo de 2012 liquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez de la accionante con sujeción al artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, esto es, con el 75% sobre el ingreso conformado por la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, es decir, entre el 28 de julio de 2008 y el 27 de julio de 2009, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro, sin embargo, dicho retiro se produjo el 1° de julio de 2014, razón por la cual solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la prestación objeto de la litis. Señaló que los actos demandados carecen de legalidad por cuanto fueron expedidos por una autoridad sin competencia para ello, ya que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP y la Comisión Intersectorial del 5Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Régimen de Prima Media con Prestación Definida fueron quienes determinaron
5Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Régimen de Prima Media con Prestación Definida fueron quienes determinaron una línea jurídica al momento de solucionar la petición de reliquidación “abrogándose competencia exclusiva de la Justicia Contenciosa Administrativa”
(sic).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que actuó de buena fe y conforme con lo ordenado por la ley. Indicó que la norma aplicable al caso en concreto es la contenida en el Decreto 1158 de 1994, que dispone lo concerniente al IBL para las personas beneficiarias de régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, dicho decreto contempla los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, los cuales son distintos a los solicitados en la demanda, razón por la cual es procedente negar las pretensiones. Señaló que CAJANAL, ISS y CAPRECOM, en calidad de Administradoras Públicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aplicaban sus decisiones administrativas de reconocimiento y liquidación de pensiones bajo el régimen de transición con fundamento en la edad, tiempo y monto, entendiendo este último requisito como el porcentaje aplicable al IBL para determinar el valor de la pensión, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, tal
entendiendo este último requisito como el porcentaje aplicable al IBL para determinar el valor de la pensión, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la edad, tiempo y monto, entendiendo este último como aquel que se venía cotizando y no solo que concierne al porcentaje como tal, sino al conjunto de conceptos “ que incluye la manera y el tiempo de liquidación ” del IBL que disponía cada régimen pensional. Manifestó que dicho criterio fue señalado también en la sentencia del 18 de febrero de 2010, en el proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2004-0004201. Sin embargo, esta posición no ha sido uniforme en la jurisprudencia colombiana, pues la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que el régimen de transición comprende únicamente la edad y el tiempo de servicios, y en cuanto al monto, como porcentaje de la pensión que establecía el régimen anterior, por lo que la liquidación se calcula con base en lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expresó que no se puede desconocer ninguno de los dos anteriores precedentes jurisprudenciales ya que ello genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los beneficiarios al régimen de transición, por ello se debe
Expresó que no se puede desconocer ninguno de los dos anteriores precedentes jurisprudenciales ya que ello genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los beneficiarios al régimen de transición, por ello se debe dar cumplimiento a lo señalado por la H. Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente tiene aplicación preferente, en el sentido de realizar una debida interpretación sobre los lineamientos señalados en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se hace referencia a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y beneficiarios de la Ley 4° de 1992, en el entendido de que solo se 2 Fl 99 al 111. 6Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia aplicarían ultractivamente los conceptos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo de los regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de dicha Ley.
Expuso que el H. Tribunal Constitucional de cierre declaró en la sentencia C-258 de 2013 la inexequibilidad de la expresión “ durante el último año” sobre el concepto del IBL para liquidar la pensión sobre lo devengado en el último año de servicio, y al encontrase tal vacío jurídico se debe dar aplicabilidad a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que se encuentra sujeta a la Constitución, y por ello, en adelante deben liquidarse las pensiones con sujeción a los citados artículos. Destacó que en la aludida sentencia se precisó que se deben incluir como
sujeta a la Constitución, y por ello, en adelante deben liquidarse las pensiones con sujeción a los citados artículos. Destacó que en la aludida sentencia se precisó que se deben incluir como factores salariales para la liquidación de la pensión todo aquel emolumento remuneratorio y sobre el cual se haya realizado cotización al Sistema General de Pensión, interpretación que se encuentra acorde con los principios de solidaridad e igualdad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento fáctico sobre los hechos de la demanda y su contestación. Dijo que en el presente asunto no hay discusión de que la señora MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA es beneficiara del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que sentó su argumento decisorio en el estudio de la sentencia de unificación 230 del 29 de abril de 2015, mediante la cual la H. Corte Constitucional adujo que a quienes se encuentren inmersos en la aludida transición, como es el caso de la accionante, se les debe respetar el régimen anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto, entendiéndose este último como la tasa de remplazo, para el reconocimiento y pago de la pensión. Manifestó que en dicha sentencia de unificación se aclaró que a través de la
de edad, tiempo y monto, entendiéndose este último como la tasa de remplazo, para el reconocimiento y pago de la pensión. Manifestó que en dicha sentencia de unificación se aclaró que a través de la sentencia C-258 de 2013, la H. Corte Constitucional se fijó un precedente en cuanto a la interpretación otorgada sobre el IBL en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, a todos sus beneficiarios, sean de régimen general o de regímenes especiales, este es, el previsto en el artículo 21 de la ley en comento4. Citó apartes de la sentencia unificación del 25 de febrero de 2016 5 que profirió el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante la cual fijó su posición frente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, apartándose de las 3 Fls 116 a 118. 4 ARTICULO. 21.-INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 5 “Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%)”. 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2015-00565-02
Demandante: MARÍA ESPERANZA ARDILA SERNA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015, en el sentido de que el IBL de dichos beneficiarios es el previsto en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la ley en mención.
Expuso que acogió íntegramente el anterior criterio jurisprudencial para decidir casos a favor de servidores públicos que se encontraban inmersos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando tanto la Ley 33 de 1985 como las normas especiales de acuerdo con la demanda propuesta, en razón a que consideró que interpretaba de mejor forma los derechos, principios y valores constitucionales, “amén que el H. Consejo de Estado es el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en particular la Sección Segunda es quien tiene a su cargo la decisión de las demandas sobre
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en particular la Sección Segunda es quien tiene a su cargo la decisión de las demandas sobre reclamaciones laborales y pensionales de los servidores públicos” (sic). No obstante, aseveró que en sentencia del 15 de diciembre de 2016 el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ, decidió en sede de tutela dejar sin efectos el proveído de unificación del 25 de febrero de 2016, por considerar que el mismo desconoció las reglas que fijó la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación 230 de 2015 respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia que es de obligatorio cumplimiento. Indicó que en cumplimiento de los artículos 243 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996, acogió el precedente constitucional por lo que dio aplicación a lo decidido por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015, máxime que la Sala Plena de dicha Corporación Judicial ha señalado que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido. Conforme con lo anteriormente expuesto, negó la reliquidación pensional de la
sobre la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido. Conforme con lo anterio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.