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TA CUN - 110013335018201500809-02-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201500809-02-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario

(75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 (…). Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. (…) Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de

reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma. (…) no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. (…) a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera sub regla, esto es a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo, inciso tercero del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla (…) Por haber reunido los requisitos para obtener la pensión según el régimen legal anterior a la ley 100 de 1993 que le era aplicable esto es el contenido en la ley 33 de 1985, la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, a través de la resolución No. 007287 del 21 de junio de 1999,

reconoció al señor (…) una pensión de vejez. (…) a la fecha de entrada en2 Expediente No. 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto vigencia de la ley 100 de 1993 en el orden nacional (1 de abril de 1994), al actor le faltaban menos de 10 años para obtener la pensión, en consecuencia conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el IBL debía ser calculado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante el tiempo que le hiciera falta, esto es 3 años y 5 meses. La anterior prestación fue reliquidada con ocasión al retiro definitivo del servicio a través de la resolución No. 20677 del 28 de agosto de 2001. (…) la parte actora solicitó a la UGPP la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Esa petición fue resuelta mediante resolución RDP 017796 del 07 de mayo de 2015, que negó lo pretendido. (…) interpuesto recurso de apelación resuelto mediante resolución nº RDP 034506 del 21 de agosto de 2015 que confirmó en todas sus partes la decisión que había sido tomada. (…) el demandante pide aplicar el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado

factores salariales devengados en el último año de servicios, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado en precedencia. (…) se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que CAJANAL tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan las resoluciones Nos. 007287 del 21 de junio de 1999 y 20677 del 28 de agosto de

2001. Así que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por el señor (…) debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en el tiempo que le hacía falta

de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, al tenor del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así lo señalan los actos demandados. Por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, la Sala debe señalar que en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de

Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de

01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro,3 Expediente No. 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo.

Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente

25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto ley 3135 de 1968; CPACA (Art. 10 y 102).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Entidad llamada en garantía: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, por el Juzgado Dieciocho

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor José Gregorio Martínez Rodríguez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 017796 del 07 de mayo de 2015 y RDP 034506 del 21 de agosto de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de4

Nos. RDP 017796 del 07 de mayo de 2015 y RDP 034506 del 21 de agosto de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de4 Expediente No. 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la reliquidación de su mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide su mesada pensional con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985, con indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, se ordene a la entidad demandada efectuar los reajustes anuales a que haya lugar, reconocer las sumas que se causen a favor del actor producto de la reliquidación solicitada, sumas que deben ser actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE. Finalmente solicita se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, el

no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, el demandante nació el 11 de junio de 1942 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años. Como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida una pensión vitalicia de vejez mediante resolución No. 007287 del 21 de junio de 1999, en cuantía de $216.296.67, prestación efectiva a partir del 01 de septiembre de 1997, la cual fue liquidada sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y reliquidada a través de la resolución No. 20677 del 28 de agosto de 2011. Mediante petición del 22 de enero de 2015, el demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable a través de las resoluciones No. RDP 017796 del 07 de mayo de 2015 y RDP 034506 del 21 de agosto de 2015. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, el demandante por ser beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 1 Folio 28 2 Folios 30 a 325

fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 1 Folio 28 2 Folios 30 a 325 Expediente No. 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Se refirió en forma extensa a la orientación jurisprudencial que sobre el tema debatido existe al interior del H. Consejo de Estado y expuso en forma amplia las razones por las cuales no es procedente aplicar el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015. 2.- Contestación de la demanda.

Entidad demandada El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así3: Los actos administrativos acusados, fueron expedidos con observancia de la normatividad que rige la materia, y en consecuencia, la pensión reconocida al demandante, se liquidó tomando en cuenta los factores establecidos en la ley, y sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones, razón por la cual no hay lugar a efectuar una nueva reliquidación. La H. Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015, fijó las

cotizaciones, razón por la cual no hay lugar a efectuar una nueva reliquidación. La H. Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015, fijó las reglas con base en las cuales deben liquidarse las pensiones y señaló que el ingreso base de liquidación no fue sometido a transición. Entidad llamada en garantía Enterada de la existencia del presente asunto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardó silencio. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Dieciocho Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 18 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, lo anterior con fundamento en la orientación emitida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 04 de agosto de 2010, posición ratificada en sentencia del 2 de mayo de 2013. 3 Folios 46 a 49 4 Folios 115 a 1276 Expediente No. 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En consecuencia ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional reconocida a favor del demandante, con la inclusión además de los factores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En consecuencia ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional reconocida a favor del demandante, con la inclusión además de los factores ya reconocidos, de los correspondientes a prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y las doceavas de la bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones.

Así mismo, ordenó a la entidad demandada descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, en la proporción que corresponda al trabajador, aplicando prescripción quinquenal. Negó la indexación de la primera mesada pensional y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pagar a la UGPP el valor de las cotizaciones en la proporción correspondiente al empleador sobre los factores que se ordenan reconocer, sujeto a prescripción quinquenal. Declaró prescrito el pago de las mesadas anteriores al 22 de enero de 2012 y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 4.- Recursos de apelación. La parte demandante5 presentó recurso de apelación dentro del término previsto en la ley, únicamente en lo que se refiere a la orden relacionada con los aportes al Sistema General de Seguridad Social a cargo del demandante. En el contenido del recurso solicita se adicione el fallo proferido en primera instancia en el sentido de decretar la prescripción total de los aportes y la

demandante. En el contenido del recurso solicita se adicione el fallo proferido en primera instancia en el sentido de decretar la prescripción total de los aportes y la prescripción de la indexación de los aportes adeudados que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión. De manera subsidiaria y en caso de no prosperar la anterior solicitud, pide que el el pago de los aportes adeudados por el demandante, sea imputado al patrono de conformidad con los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993 o en su defecto se decrete la prescripción de los aportes y su indexación por los 3 años anteriores a la fecha de retiro del demandante, de no ser así se contemple la prescripción quinquenal prevista en el estatuto tributario. El apoderado judicial de la entidad demandada6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La entidad acoge los criterios de interpretación expuestos por la H. Corte Constitucional, según los cuales el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, 5 Folios 131 a 135 6 Folios 141 a 1477 Expediente No. 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto debe calcularse con fundamento en el artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de dicha normativa, con la inclusión de los factores previstos en el decreto 1158 de 1994. 5.- Alegaciones finales.

debe calcularse con fundamento en el artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de dicha normativa, con la inclusión de los factores previstos en el decreto 1158 de 1994. 5.- Alegaciones finales. La parte actora7, expuso en forma extensa las razones por las cuales no es aplicable al presente asunto el precedente emitido por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017. Reiteró los argumentos relacionados con la prescripción de los aportes a cargo del trabajador. El apoderado de la entidad demandada 8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. La entidad llamada en garantía , guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si el señor José Gregorio Martínez Rodríguez, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen

pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. 7 Folios 163 a 170 8 Folios 171 a 1758 Expediente No. 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de

abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. De esta decisión general sobre el IBL dependerá si proceden las demás objeciones que hizo la parte demandante a la sentencia de primera instancia. 2.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario

devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario9 Expediente No. 11001-33-35-018-2015-00809-02

Demandante: José Gregorio Martínez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 9. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo

Estado del 4 de agosto de 2010 9. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos. Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional10, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 11. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 12 que es obligatoria y 9 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en

“Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 10 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y

beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 11 C. de

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