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TA CUN - 110013335018201500903-02-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201500903-02-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que el retiro del servicio no vulnera las normas que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, para la sala tampoco se configura esta causal de nulidad, al evidenciarse que el retiro del demandante estuvo fundamentado en el cumplimiento de los requisitos para acceder la asignación de retiro previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución No. 5459 de 1º de julio de 2015, que dispuso el retiro del Mayor por llamamiento a calificar servicios, está viciada de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de normas en que debía fundarse?

Extracto: “(…) En efecto, se encuentra acreditado que el acto demandado no tiene una motivación distinta que la señalada en la norma, pues tal y como lo señaló la juez de primera instancia, el fundamento para prescindir de su actividad como miembro de la Policía Nacional, tuvo lugar en el cumplimiento del tiempo mínimo para adquirir el derecho a la asignación de retiro, dado que así se advierte de la transcripción que se consigna en el acto demandado (…) en el mismo acto, se hace referencia a lo señalado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que tienen relación a “conceptos desfavorables” (…) esa eventualidad no fue la causa

transcripción que se consigna en el acto demandado (…) en el mismo acto, se hace referencia a lo señalado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que tienen relación a “conceptos desfavorables” (…) esa eventualidad no fue la causa inmediata que originó el retiro del actor, habida cuenta que la razón de incorporar tales considerandos estuvo enmarcada en explicar la finalidad del llamamiento a calificar servicios (…) la renovación de la estructura piramidal de la Policía Nacional. Lo anterior se evidencia cuando a renglón seguido reseñó (…) cuando la entidad demandada afirma que con esa medida se busca no alterar la estructura jerárquica de la institución, la misma guarda relación con el concepto de “evolución institucional” que según el Consejo de Estado es aplicable a estos casos en la medida que “…permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuer pos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera de oficial, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo;…” (…) En consecuencia, el acto de retiro se encuentra motivado conforme los lineamientos consagrados en la Ley 857 de 2003, que a su vez fueron avalados por la Corte Constitucional en senten cias SU091 y 217 de 2016, los cuales están circunscritos al cumplimiento a) del tiem po mínimo de servicio para tener derecho a una asignación de retiro y b) la existenc ia de una recomendación. (…) Respecto a la desviación de poder, la sentencia citada de 20 de octubre de 2020, señaló que “La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia

de una recomendación. (…) Respecto a la desviación de poder, la sentencia citada de 20 de octubre de 2020, señaló que “La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley” y que en todos los casos la carga de la prueba incumbe a quien lo alega (…) el actor asegura que su retiro fue abusivo y discriminatorio, en la medida que no tuvo en cuenta el régimen de carrera de la Policía Nacional, sin embargo, además de ser una aseveración general que no ilustra la situación particular en la cual ocurrió ese hecho arbitrario, en el trámite del proceso no se aportó prueba que demostrara la existencia de alguna arbitrariedad o de una situación distinta a la prevista en la norma que originó el retiro del servicio. Luego entonces, para la sala esta causal de nulidad no se configura, pu es no fue demostrada a través de los medios probatorios pertinentes. (…) Frente a la vulneración de normas en que debía fundarse el demandante indica que e n el presente asunto debió surtirse la recomendación de la Junta de Evaluació n y Clasificación pues así lo prevé (i) el numeral 3º del artículo 57 del Decreto 1791 d e 2000, (ii) los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003, (iii) numeral 3º del artículo 22 delDecreto 1791 de 2000 y (iv) la Resolución 06088 de 2006. (…) No obstante, si bien esas disposiciones señalan que dicho órgano colegiado cumple la función de “recomendar la continuidad o retiro del servicio policial”, lo cierto es que el artículo

esas disposiciones señalan que dicho órgano colegiado cumple la función de “recomendar la continuidad o retiro del servicio policial”, lo cierto es que el artículo 1º de la Ley 853 de 2007, norma aplicable al demandante, señala expresamente que “El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defens a Nacional para la Policía Nacional”, lo cual significa que no se exige otro trámite previo distinto al concepto o recomendación que expidió en este caso la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en sesión de 31 de marzo de 2015, que en todo caso guarda relación con lo previsto en el numeral 3º del Decreto 1512 de 2000, en donde se le oto rga a dicho órgano la facultad de recomendar al Gobierno, los llamamientos al s ervicio. (…) Lo anterior, también ha sido expuesto por Consejo de Estado en sen tencia de 4 de abril de 2019 cuando frente al retiro por llamamiento a califica r servicios sostuvo que “…no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el policial demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares ” (…) Tesis que fue replicada en fallo ya c itado de 20 de octubre de 2020, cuando adujo que “…en el caso de los Oficiales de que trata el artículo 1.º de Ley 857 2003, se exige también el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa”. (…) como quiera

caso de los Oficiales de que trata el artículo 1.º de Ley 857 2003, se exige también el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa”. (…) como quiera que el retiro del servicio no vulnera las normas que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, para la sala tampoco se configura esta causal de nulidad. (…) Bajo esas previsiones, al evidenciarse que el retiro del demandante estuvo fundamentado en el cumplimiento de los requisitos para acceder la asignación de retiro previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU091 de 2016, replicada por la SU-217 de 2016; Consejo de Estad o, Sec. Segunda.

Sent. 2013-00602, jun. 28/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Sent. 2014-01097, abr. 04/2019. M.P. William Hernández Gómez; Se c. Segunda. Sent. 2013-00721, oct. 20/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Decreto 1212 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art. 25); Ley 578 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Ley 853 de 2007; Decreto 1512 d e 2000; Decreto 1157 de 2014; C.G.P. (Art. 244); CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1157 de 2014; C.G.P. (Art. 244); CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 019

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGÁEZ PRADA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL REFERENCIA: 1100133350182015-00903-02

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 22 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Enrique Leopoldo Argáez

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Enrique Leopoldo Argáez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 132 – 133):

“II. PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de la resolución 5459 del 1 de julio de 2015 donde se retira por llamamiento a Calificar Servicio al señor Mayor JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGAEZ

PRADA.

2. Qué como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del señor JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGAEZ PRADA, decla rándose sin solución de continuidad en la prestación de l servicio para todos los efectos, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascensos que se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado en igualdad de condiciones con los compañerosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182015-00903-02

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del curso 012 de oficiales del Cuerpo Administrativo al cual pertenece y que debe tener por ser parte de éste.

3. Se cancele al demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, las cuales se an reconocidas

por ser parte de éste.

3. Se cancele al demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, las cuales se an reconocidas dentro del término establecido por la ley.

4. Se convoque al señor JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGAEZ PRADA al curso de Academia Superior de Policía y se ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 012 de oficiales del Cuerpo Administrativo al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares.

5. Una vez cumplidos con los requisitos establecidos por el decre to 1791 de 2000 se ascienda al grado de Teniente Coronel al señor JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGAEZ PRADA con la antigüedad de sus compañeros pertenecientes al curso 12 del Cuerpo Administrativo de oficiales d e la Policía Nacional y los otros ascensos a que tuviere derecho hasta igualar con sus compañeros de curso.

6. Se ajusten los valores a los derechos que se adquiere como consecuencia del Curso de Academia Superior de Policía y el ascenso al grado de Teniente Coronel el cual ostentaron sus compañeros para el 1 de diciembre de 2008 y los que se ocasionen con el ascenso a Coronel el cual ostentaron sus compañeros en el año 2013.

7. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño ocasionado a los hoy demandantes y sus correspondientes perjuicios con ocasión al retiro por llamamiento a calificar servicios del señor JOSÉ ENRIQUE

LEOPOLDO ARGAEZ PRADA.

8. Se indemnice perjuicios causados al señor JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGAEZ

ocasión al retiro por llamamiento a calificar servicios del señor JOSÉ ENRIQUE

LEOPOLDO ARGAEZ PRADA.

8. Se indemnice perjuicios causados al señor JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGAEZ PRADA por los daños materiales antijurídicos (Daño emerge nte), en seis millones de pesos gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho.

9. A título de indemnización por lucro cesante, se cancele al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia y de los que se causen con relación a los ascensos a que tiene derecho y que no se cumplieron por la arbitrariedad de las Juntas referidas y el acto de retiro.

10. Se indemnice los perjuicios causados al señor JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGAEZ PRADA por los daños morales antijurídicos en 100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación 2600020000034001 del honorable Consejo de Estado.

11. Se indemnice los perjuicios causados al señor JOSÉ ENRIQUE LEOPOLDO ARGAEZ PRADA por los daños a la salud antijurídicos de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado. (…)”

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que fue dado de alta en la Policía Nacional el 10 de junio de 1994 y ascendió hasta el grado de Mayor a partir del 1º de diciembre de 2003.
  • Mediante Resolución No. 5459 de 1º de julio de 2015, la entidad demandada dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, en donde tuvo como fundamento que no fue posible su ascenso en la escala policial.
  • Mediante Resolución No. 5459 de 1º de julio de 2015, la entidad demandada dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, en donde tuvo como fundamento que no fue posible su ascenso en la escala policial.
  • Indicó que solo hasta la fecha en la cual se ordenó su ret iro, se enteró que en el 2008 no fue recomendado para adelantar el curso “Academia Superior de Policía”, pues esa decisión nunca se le notificó.
  • Adujo que durante la prestación del servicio cumplió con sus deb eres y se destacaba entre los oficiales de su promoción.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182015-00903-02

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1.3. Fundamento normativo y concepto de violación

Como disposiciones vulneradas señaló: los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 125 y 209 de la Constitución Política. Leyes 489 de 1998, 1405 de 2010 (arts. 5 y 8), 1437 de 2011 (arts. 3, 44 y 91). Decretos 1791 de 2000 (arts. 21 y 22) y 1800 de 2000 (arts. 49, 50, 52 y 53), 1512 de 2000 (art. 57, núm. 3 ). Resolución 06088 de 14 de diciembre de 2006 –infracción de normas en que debía fundarse–.

Como concepto de violación indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que el retiro del servicio se fundamenta en el hecho de que la Junta de Evaluación y Clasificación no lo llamó a curso de

Como concepto de violación indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que el retiro del servicio se fundamenta en el hecho de que la Junta de Evaluación y Clasificación no lo llamó a curso de ascenso, cuando esa situación no está enlistada en la Ley 857 de 2003 como causal para el cese de la actividad policial, ni tampoco se puede t ener como sustento el tiempo en el grado –más d e 5 años –. De igual forma aseguró que la entidad demandada hace alusión a que en el año 2007 no fue recome ndado para ascenso a la Academia Superior de Policía 2008, procedimiento administrat ivo que había perdido fuerza ejecutoria, pues transcurrieron más de 8 años, entre ese hecho y la decisión de retirarlo del servicio.

Manifestó que a pesar de que el acto demandado hace alusión a la sentencia SU053 de 2015, no cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que se predican en ese pronunciamiento, habida cuenta que se omit ió el estudio de la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás documentos q ue permitan esclarecer los motivos del retiro.

Adujo que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, en atención a que el retiro del servicio no obedeció a razones de conveniencia institucional sino a intereses personales que tuvo el Brigadier General Buitrago Delg adillo como Secretario de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policí a Nacional para no ascenderlo, los cuales fueron acogidos por la Junta Asesora del Mi nisterio de Defensa para la Policía Nacional al describir de manera arbitraria circunstancias que

Secretario de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policí a Nacional para no ascenderlo, los cuales fueron acogidos por la Junta Asesora del Mi nisterio de Defensa para la Policía Nacional al describir de manera arbitraria circunstancias que no se enmarcan en la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios.

Finalmente para deslegitimar la decisión de no ascenderlo, solicitó la inaplicación de la Resolución No. 06088 de 2006 que determinó las fun ciones de la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, por considerar que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y en el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1800 de 200 0, el Director de la Policía no estaba facultado para señalar las funciones de ese órgano colegiado y en todo caso dicho acto general no fue expedido durante el periodo que el Presidente de la República se encontraba investido de facultad es extraordinarias otorgadas en virtud de la Ley 578 de 2000 –6 meses–.

2. CONTESTACIÓN

En escrito que obra a folios 140 a 149 del plenario, la entidad demandada consideró que el acto acusado fue expedido conforme las normas aplicables, como quiera que no puede alegarse su nulidad por el hecho de tener una bu ena hoja de vida, puesFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182015-00903-02

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esa situación no le otorga un fuero de estabilidad que limite la facultad que la entidad tiene para retirar del servicio a sus miembros.

De igual forma manifestó que en tratándose del retiro por llamamiento a calificar

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esa situación no le otorga un fuero de estabilidad que limite la facultad que la entidad tiene para retirar del servicio a sus miembros.

De igual forma manifestó que en tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, la Ley 857 de 2003 determinó dos requisitos: (i) la re comendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y (ii) el cumplimiento de los requisitos para adquirir la asignación de retiro. Condi ciones que se cumplen en este caso, habida cuenta que a través del Acta No. 006-APROP-GRURE-3-22 de 31 de marzo de 2015 se recomendó el cese de la actividad polici al del demandante una vez se evidenció que prestó sus servicios por más de 21 años.

Manifestó que de conformidad con la Resolución Ministerial No. 5459 de 1º de julio de 2015, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad de la cual el Gobierno Nacional puede hacer uso una vez el oficial cumpla 15 años o más de servicios, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Bajo esas condiciones, sostuvo que el retiro del servicio del actor no requería de motivación, toda vez que los requisitos para ejercer esta causal d e retiro se encuentran previstos en la norma . A seguró que según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 25 de febrero de 2016 y SU-217 de 28 de abril del mismo año, el retiro por llamamiento a calificar servicio s no requiere una justificación distinta a la reseñada en precedencia . Ta mbién citó sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se

abril del mismo año, el retiro por llamamiento a calificar servicio s no requiere una justificación distinta a la reseñada en precedencia . Ta mbién citó sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se pregona la misma tesis.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá trajo a colación el Decreto ley 1794 de 2000 modificado por la Ley 857 de 2003, que previó el retiro de los oficial es de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios una vez cumpl an los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro -15 años de servicios– y exista concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional –arts. 3 y 4–.

De igual forma trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la SU-091 de 2016 y SU-217 del mismo año, en donde se indicó que el retiro por llamamiento a calificar servicios es un instrumento de relevo dentro de la línea jerárquica de la Fuerza Pública que permite el ascenso y renovación de los cuerpos armados. (fls. 255 – 271).

Teniendo en cuenta esos presupuestos, la juez de primera instancia consideró que al verificarse que el demandante tenía derecho a la asignación de retiro, pues prestó sus servicios por 21 años, 2 meses y 15 días, así como también que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a tra vés del Acta No. 006 de 31 de marzo de 2015 recomendó su retiro por llamamiento a calificar

sus servicios por 21 años, 2 meses y 15 días, así como también que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a tra vés del Acta No. 006 de 31 de marzo de 2015 recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios, se encontraban cumplidos los presupuestos exigidos por la n ormativa aplicable al caso.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182015-00903-02

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En el mismo sentido advirtió que el hecho de haberse mencionad o en el acto demandado que no fue llamado a curso para ascenso en virtud de la trayectoria profesional evaluada en el año 2007, no lo vicia de falsa motivación, toda vez q ue tal situación no fue el único argumento expuesto por la administración para retirarlo de servicio, dado que también indicó que contaba con el tiempo para tener derecho a la asignación de retiro y que la Junta Asesora recomendó su desvi nculación. De igual forma sostuvo que no existe nexo causal entre el no llama do a curso para ascenso y el retiro del servicio, como quiera que entre uno y otro evento, transcurrieron 7 años.

De igual forma, manifestó que la decisión de retirarlo del servicio no estuvo sustentada en intereses personales –desviación de poder–, sino en la necesidad de garantizar la renovación del personal uniformado y en la posibi lidad de permitir el ascenso y promoción de otros funcionarios. En este punto también a dujo que la trayectoria profesional y las felicitaciones que le fueron dada s al demandante “no generan un factor de inamovilidad”, pues independiente de las condiciones de idoneidad y altas calidades profesionales, en este caso solamen te basta que se

trayectoria profesional y las felicitaciones que le fueron dada s al demandante “no generan un factor de inamovilidad”, pues independiente de las condiciones de idoneidad y altas calidades profesionales, en este caso solamen te basta que se cumplan los requisitos expuestos en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003.

Finalmente sostuvo que tampoco le fueron vulnerados sus derechos a l trabajo y debido proceso, pues al retirarse del servicio le fue reconocida asignación de retiro y además dicha causal no constituye una sanción o despido deshonroso de la institución.

Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia concluyó que en el presente asunto no se configuraban las causales de nulidad al egadas por el demandante y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda , pero se abstuvo de condenarla en costas (fls. 255 – 271)

4. RECURSO DE APELACIÓN

A folios 277 a 292 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, desviación d e poder y desconocimiento de normas en que debía fundarse.

Para reforzar esa afirmación, adujo que el llamamiento a calificar servicios se sustenta en unos conceptos negativos que impidieron su ascenso, l os cuales perdieron fuerza ejecutoria en la medida que para la fecha d e su desvinculación habían transcurrido más de 5 años.

Manifestó si bien la sentencia SU-91 de 2016 determinó que el retiro del servicio por esta causal debe limitarse al cumplimiento del tiempo de servicio s para adquirir la

habían transcurrido más de 5 años.

Manifestó si bien la sentencia SU-91 de 2016 determinó que el retiro del servicio por esta causal debe limitarse al cumplimiento del tiempo de servicio s para adquirir la asignación de retiro y a la recomendación de la junta respecti va, ello no impide que tales actos pueden revocarse por abuso de poder y discriminación, como ocurre en este caso, en donde se desconoce el régimen de carrera de los Ofi ciales y Suboficiales de la Policía Nacional y las funciones de la Junt a de Evaluación y Clasificación.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182015-00903-02

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En ese sentido insistió que de conformidad con lo previsto (i) en el numeral 3º del artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, (ii) los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003, (iii) numeral 3º del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y (iv) la Resolución 0 6088 de 2006, la Junta de Evaluación y Clasificación recomienda la continuidad o el retiro del servicio policial, antes de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, situación que no se dio en este caso y que en esa medida “afecta la legalidad del acto por desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debía fundarse”.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 10 de

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 10 de agosto de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 319) y posteriormente, mediante providencia de 7 de octubre del mismo año, ordenó corre r traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y ven cido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI . 323). En esa oportunidad procesal solamente intervino la entidad demandad a. El Ministerio Público no presentó concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En escrito que reposa a folios 327 a 329, la entidad demandada insistió que en tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios se requi ere de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y del cumplimiento de los requisitos para adquirir la asignación de retiro. De igual forma indicó que de conformidad con la SU091 de 2016, esta clase de retiro no significa una sanción o despido deshonroso, sino que corresponde a una facultad idónea para la renovación la estructura jerárquica de la institución y permite el ascenso del personal uniformado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que proce de a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182015-00903-02

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Resolución No. 5459 de 1º de julio de 2015 , que dispuso el retiro del Mayor José Enrique Leopoldo Argáez Prada por llamamiento a calificar servicios, está viciada de nulidad por falsa motivación , desviación de poder y desconocimiento de normas en que debía fundarse.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el acto que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios no está viciado de nulidad en la medida que cumple co n los requisitos exigidos en la norma aplicable, como quiera que i) el demanda nte cuenta con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el acto de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Ase sora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y ade más, iii) no demostró

tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el acto de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Ase sora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y ade más, iii) no demostró que la decisión de retirarlo ocurrió por motivos discriminatorios o f raudulentos, advirtiendo en todo caso que el buen desempeño de sus funciones no es suficiente para mantenerlo en la institución.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. De la causal de retiro del servicio activo por llama miento a calificar servicios

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54,

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