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TA CUN - 110013335018201600336-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201600336-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO

Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, solicitando que se declare la nulidad parcial del acto complejo integrado por las Resoluciones No. D-059 del 1º de febrero de 2016 y No. D -134 del 1º de abril del mismo año , mediante la s cuales “se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor GERMÁN BLANCO ROMERO, en el cargo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 11”.

del mismo año , mediante la s cuales “se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor GERMÁN BLANCO ROMERO, en el cargo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 11”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 1º de febrero de 2016, junto con el pago de s ueldos, “primas, salarios dejados de percibir, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo”, sin solución de continuidad.

Finalmente, que se reliquide y pague desde la desvinculación “ las diferencias entre lo que se ha venido c ancelando de conformidad con la

1 Folios 102-1132

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resolución No. D-059 del 1º de febrero de 2016 y la Resolución No. D-134 del 1º de abril del mismo año y lo que se determine pagar ”, se cumpla la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene a l pago de costas procesales y agencias en derecho a la accionada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor GERMÁN BLANCO ROMERO fue nombrado en la entidad

y se condene a l pago de costas procesales y agencias en derecho a la accionada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor GERMÁN BLANCO ROMERO fue nombrado en la entidad demandada en el cargo de Operario, el 11 de septiembre de 1986 . Desde febrero de 1994 hasta el 1º de febrero de 2016, laboró como Técnico Operativo, C ódigo 3132, Grado 11, laborando 29 años y 6 meses aproximadamente.

Sostiene que mediante la Resolución No. 059 del 1º de febrero de 2016 se declaró insubsistente su nombramiento, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 134 del 1º de abril del mismo año.

Señala que los cargos desempeñados siempre los ejerció con “idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto grado de servidor público”, y que así se demuestra con su hoja de vida.

Refiere que su horario de trabajo habitual “era de 8 a.m. a 12 m y de 1p.m. a 5p .m.,” que devengaba primas que no le fueron canceladas debidamente y que no se le pagaron las vacaciones, por lo que solicita su reajuste.

Sostiene que desde el año 1990 se vinculó al Sindicato de Empleados del Servicio Geológico Colombiano “SINDEGEOLÓGICO”, como Secretario de la Junta Directiva, posteriormente, el 2 de agosto de 2013, fue nombrado Presidente.

Afirma que tenía permiso sindical completo desde el año 2003 y que se encontraba en carrera administrativa.

Junta Directiva, posteriormente, el 2 de agosto de 2013, fue nombrado Presidente.

Afirma que tenía permiso sindical completo desde el año 2003 y que se encontraba en carrera administrativa.

Sostiene que no obstante el conocimiento por parte de la demandada de su nombramiento como Presidente del Sindicato “empezó con indebidas3

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

presiones como fue desconocer el permiso si ndical que el actor tenía, asignarle más funciones, y exigirle más trabajo del que este realizaba”.

Manifiesta que la demandada inició un proceso disciplinario pretermitiendo sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, pues “no se citó ni se permitió en debida forma que el accionante estuviera acompañado de funcionarios de la entidad y/o miembros de sindicato en las dos o tres diligencias adelantadas contra este”, y que no existen pruebas del cargo imputado.

Asegura que “la razón del permiso permanente es para garantizar a la organización sindical la colaboración entre el sindicato y la entidad ”, entre otras cosas, para un mejor servicio.

Afirma que no existió negligencia del actor en el cumplimiento de sus tareas, “por el contrario siempre estaba dispuesto a colaborar y a buscar soluciones a los conflictos entre el sindicato y la entidad”.

Indica que tiene doble fuero de inamovilidad por pertenecer a la carrera administrativa y tener fuero sindical.

Sostiene que en la investigación disciplinaria no se le garantizó el equilibrio,

Indica que tiene doble fuero de inamovilidad por pertenecer a la carrera administrativa y tener fuero sindical.

Sostiene que en la investigación disciplinaria no se le garantizó el equilibrio, igualdad y lealtad, pues se le impuso la máxima sanción, que fue “la insubsistencia del cargo y el levantamiento del fuero sindical posterior a espaldas del sindicato”. Señala que la organización sindical no fue invitada participar en la investigación disciplinaria seguida en su contra vulnerándose así el debido proceso y la legítima defensa.

En cuanto al proceso de levantamiento del fuero sindical, afirma que no cumplió con los requisitos legales ni constitucionales.

Finalmente, a segura que se “pretermitieron los derechos individuales y constitucionales” teniendo en cuenta que no se informó al sindicato de la intención de separarlo del servicio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 2º, 3º, 6º, 13, 14, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 125.4

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Legales: Ley 200 de 1995: artículos 93, 118 y 122; Ley 909 de 2004; Decreto 01 de 1984: artículo 84; Código Procesal del Trabajo: artículo 25; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 353 a 358, 405 y ss.

de 1984: artículo 84; Código Procesal del Trabajo: artículo 25; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 353 a 358, 405 y ss.

Como concepto de la violación sostiene que los act os demandados desconocieron las obligaciones constitucionales de “dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado”.

Sostiene que al ser Presidente de la asociación sindical y tener la calidad de empleado inscrito en carrera administrativa gozaba de inamovilidad relativa, por lo tanto , su despido deb ía someterse a los proced imientos determinados en la ley y posteriormente, “expedir e l acto debidamente motivado, proceder que no acató la entidad demandada, vulnerando, por consiguiente, la garantía del debido proceso y la legitima defensa”.

Señala que “ se le adelantó investigación disciplinaria y se le declaró insubsistente su nombrami ento sin haberse observado la ley preexistente ”, pues no se decretaron las pruebas solici tadas, ni se citó a la comisión de reclamos del sindicato, desconociéndose así su derecho de defensa.

Afirma que los actos fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación, porque no se observaron las normas en que debieron fundarse ni fueron debidamente comprobados los cargos impuestos al actor. Además, que existe una “falsa motivación en los actos administrativos atacados, vicio que los invalida por cuanto no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto aduce como fundamento de la decisión”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones y resalta

la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto aduce como fundamento de la decisión”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones y resalta que la demanda es “en extremo confusa, pues una lectura de la misma sugiere que cuestiona un supuesto proceso disciplinario, cuando es un hecho cierto e indiscutible que la insubsistencia del nombramiento del actor es la consecuencia lógica y jurídica de la insatisfactoria calificación de su s servicios”.

2 Folios 133-1455

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hace referencia a los antecedentes de la actuación, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

  • El demandante fue vinculado a la planta el 11 de septiembre de 1986 y

se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 9 adscrito a la Secretaría General de la Entidad. - Según el Acuerdo 137 de 2010 se debe realizar una evaluación anual y ordinaria del 1º de febrero al 31 de enero del año siguiente y dos evaluaciones parciales semestrales. - A través de memorando del 15 de agosto de 2014, se le informó respecto de la calificación correspondiente a la primera evaluación parcial entre el 1º de febrero y 31 de julio; así mismo, se le comunicó que la calificación arrojó un 21% de cumplimiento, indicándosele las razones y las pruebas,

de la calificación correspondiente a la primera evaluación parcial entre el 1º de febrero y 31 de julio; así mismo, se le comunicó que la calificación arrojó un 21% de cumplimiento, indicándosele las razones y las pruebas, además se le propuso un plan de mejoramiento. - El 5 de febrero de 2015, por cor reo electrónico se le solicitó al demandante acercarse a la Secretaría General el 11 del mismo mes con el fin de efectuar la segunda evaluación parcial por el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero de 2015, para obtener la evaluación definitiva. Así mismo, se le solicitó remitir el borrador de los formularios de calificación diligenciados. - El 11 de febrero de 2015, se le envió correo y memorando solicitándole informar cuándo podía asistir al despacho de la Secretaría General para realizar la respectiva calificación, la cual debía efectuarse a más tardar el 13 de febrero. - Teniendo en cuenta que se debía proceder a la calificación, el 16 de febrero de 2015 se le remitió memorando en el que se le solicitó acercarse para ser notificado personalmente de la calificación definitiva de desempeño laboral. - Como quiera que la calificación obtenida en el primer semestre fue del 21% y la del segundo semestre fue de 32%, la evaluación definitiva del desempeño laboral para el periodo del 1º de feb rero de 2014 al 31 de enero de 2015, fue del 53%. Esta calificación fue notificada personalmente el 27 de febrero de 2015. - Contra la calificación obtenida el demandante el 6 de marzo de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

enero de 2015, fue del 53%. Esta calificación fue notificada personalmente el 27 de febrero de 2015. - Contra la calificación obtenida el demandante el 6 de marzo de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. - El recurs o de reposición fue resuelto de manera negativa mediante la6

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Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resolución No. 000477 del 18 de marzo de 2015 y confirmado en apelación a través de la Resolución No. D -200 del 13 de abril de 2015, notificada personalmente el 28 de abril de 2015. - El demandante se desempeñaba como Presidente del sindicato “SINDEGEOLÓGICO” y gozaba de los derechos derivados del fuero sindical, entre ellos, a no ser despedido sin justa causa previamente calificada por un juez del trabajo. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 137 de 2010, la consecuencia de la calificación no satisfactoria obtenida por un funcionario de carrera es la declaración de insubsistencia del nombramiento por configurarse una causal legal de despido, por lo tanto, fue necesario solicita r el levantamiento del fuero sindical al juez competente. - Surtido el trámite correspondiente, el 18 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en la que se levantó el fuero sindical y se autorizó el despido del actor por probarse una causa justificativa de des pido por declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Dicha decisión fue recurrida por el actor y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el

del actor por probarse una causa justificativa de des pido por declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Dicha decisión fue recurrida por el actor y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2016. - Con memorando del 1º de febrero de 2016 la Oficina Asesora Jurídica conceptuó, entre otras cosas, que la desvinculación del actor obedece a “razones objetivas, justas y verificables que no guardan relación con su edad, ni con sus calidades personales”, que la justa causa es la calificación insatisfactoria de los servicios, que “debe ser d eclarado insubsistente” y que no es beneficiario del retén social-Ley 790 de 2000. - De acuerdo con lo anterior, mediante la Resolución No. D -059 del 1º de febrero de 2016 , se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, decisión confirmada a través de la Resolución No. D -134 del 1º de abril de 2016.

En cuanto a la legalidad de los actos acusados , indica que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del ac tor “es la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 16 del Acuerdo 137 de 2010”, que al tener fuero sindical se solicitó autorización al Juez Laboral, la cual fue obtenida, por lo tanto, se respetó el debido proceso.

Finalmente, propone como excepci ón la que denominó “ ineptitud7

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

sustantiva de la demanda por deficiente cita de normas violadas e

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Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

sustantiva de la demanda por deficiente cita de normas violadas e inexistente concepto de violación”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y lo dispuesto en el Decreto 4131 de 2011, sobre la naturaleza jurídica de INGEOMINAS, lo contemplado en la Ley 909 de 2004, respecto de la carrera administrativa, así como lo dispuesto sobre la evaluación por desempeño laboral en el Decreto 1227 de 2005.

Sostiene que al actor le son aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, normas que establece el retiro del servidor público inscrito en carrera administrativa, entre otras, por la causal de “declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral”.

En cuanto a la garantía del fuero sindical trae a colación el inciso 4º del artículo 39 de la Constitución Política, así com o el artículo 405 del C.S.T, concluyendo que dicha garantía no es absoluta pues está restringida “cuando se contraponen los intereses jurídicos protegidos también por la

artículo 39 de la Constitución Política, así com o el artículo 405 del C.S.T, concluyendo que dicha garantía no es absoluta pues está restringida “cuando se contraponen los intereses jurídicos protegidos también por la Constitución y la Ley”. Al respecto, trascribe el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001.

Sostiene que para declarar la insubsistencia del nombramiento del actor se tuvo en cuenta la calificación definitiva no satisfactoria en la evaluación de desempeño en el periodo del 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, en la que el demandante obtuvo com o resultado total por la s dos calificaciones parciales el 53% de cumplimiento.

Refiere que el demandante hizo uso de los recursos que procedían contra las calificaciones, los cuales fueron resueltos de manera negativa través de

3 Folios 166-1878

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

las Resoluciones No. 00477 de 2015 y D200 del 13 de abril del mismo año. Así mismo, que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley 909 de 2004 y 16 del Acuerdo 137 de 2010 , lo procedente era declarar la insubsistencia del nombramiento como consecuencia de la calificación insatisfactoria de la evaluación de desempeño.

Afirma que está acreditado que el demandante era el Presidente del sindicato “SINDEGEOLÓGICO” y que al ser aforado, la demandada tenía

insatisfactoria de la evaluación de desempeño.

Afirma que está acreditado que el demandante era el Presidente del sindicato “SINDEGEOLÓGICO” y que al ser aforado, la demandada tenía que solicitar autorización para el levantamiento del fuero sindical, autorización que se obtuvo con la sentencia del 18 de septiembre de 2015 del Juzgado 18 Laboral del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2016.

Sostiene que no es de recibo el argumento del demandante en cuanto a que “no fue escuchado y vencido en juicio”, porque sí tuvo conocimiento del proceso de levantamiento de fuero y estuvo representado por un profesional del derecho.

Señala que la demandada , para terminar con el vínculo laboral con el demandante por la calificación insatisfactoria obtenida, acudió al Juez de trabajo para que levantara el fuero sindical y verificara una justa causa de despido y así poder declarar la insubsistencia del nombramiento . Además, “se basó en las circunstancias de hecho y derecho, las cuales quedaron plasmadas en la Comunicación Interna (…) del 1º de febrero de 2016 ” donde se analizó el caso del demandante, lo cual también quedó claro con la Resolución No. 134 del 1º de abril de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento.

Asegura que no hay falsa motivación porque la decisión tuvo respaldo en la calificación insatisfactoria definitiva del desempeño laboral, que es una causal de retiro prevista en la ley para los empl eados de carrera

Asegura que no hay falsa motivación porque la decisión tuvo respaldo en la calificación insatisfactoria definitiva del desempeño laboral, que es una causal de retiro prevista en la ley para los empl eados de carrera administrativa, además, se cumplió con el procedimiento previsto para el levantamiento del fuero sindical. Al re specto, trascribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, del C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández en el proceso 2016-00019-00, así como la sentencia del 8 de septiembre de 2017, de la C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso 2009-00182-01.9

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a la desviación de poder expuesta en los alegatos de conclusión, hace referencia a lo que al respecto ha dispuesto el H. Consejo de Estado en la sentencia del 5 de octubre de 2017 del C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas en el proceso 2007 -00336-01 y considera que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento “se adelantó con sujeción a los parámetros constitucional y legalmente establecidos, además, que las razones (…) se soportaron en las pruebas aportadas al plenario ”, por lo tanto, no se presenta desviación de poder , pues para proceder a la desvinculación se respetaron las garantías que tenía el demandante por tener fuero sindical y por ser funcionario de carrera.

Referente a la desvinculación d el actor por ser resultado de un proceso

presenta desviación de poder , pues para proceder a la desvinculación se respetaron las garantías que tenía el demandante por tener fuero sindical y por ser funcionario de carrera.

Referente a la desvinculación d el actor por ser resultado de un proceso disciplinario sostiene lo siguiente:

Es menester precisar que el apoderado del demandante incurre en una evidente imprecisión frente al proceso disciplinario que aduce cursó contra el señor Germán Blanco Romero, puesto que en el concepto de violación de la demanda, señaló que este no se adelantó con sujeción a los postulados legales y se atentó contra el debido proceso que le asistía y, posteriormente, en los alegatos de conclusión, afirmó que dicho proceso no existió y era indispensable para proceder a su desvinculación.

Resalta que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor no fue producto de un proceso disciplinario, sino de la calificación insatisfactoria de la evaluación definitiva de desempeño en el periodo del 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales (primas-vacaciones), sostiene que está acreditado que la demandada realizó el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, lo cual se verifica con la certificación y las nóminas donde se plasmaron los valores que devengó por concepto de “asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, vacaciones y las primas de servicios, navidad y vacaciones”. De igual forma, está probado que mediante la Resolución No. 206 del 31 de mayo de 2016 se reconoció y ordenó el pago como consecuencia de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. Por lo tanto, no tiene

igual forma, está probado que mediante la Resolución No. 206 del 31 de mayo de 2016 se reconoció y ordenó el pago como consecuencia de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. Por lo tanto, no tiene derecho a reconocimiento alguno por concepto de vacaciones y primas.

Finalmente, concluyó que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y negó las pretensiones.10

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del actor manifiesta que la entidad demandada “desconoció y trasgredió normas debidamente establecidas por el afán de separar al actor del cargo” y que violó su derecho de defensa.

Sostiene que no existen pruebas que señalen que la entidad “cumplió con sus obligaciones que tenía con sus empleados respecto a las garantías de asociación disciplinaria y laboral”.

Asegura que no entiende cómo la entidad a sabiendas que el demandante era Presidente del sindicato “comenzó a asignarle más trabajo y otras funciones; para que este no pudiera ejercer sus labores libremente y en debida forma, limitándolo de tal manera en su actuación, traslado y locomoción en representación de los asociados sindicales”.

Manifiesta que el A quo sostiene que fue separado del cargo por una calificación de sus funciones como empleado y no por un proceso disciplinario, y que con ello contradice las normas señaladas en el fallo , “al no aparecer prueba alguna d el por qué fue esa calificación y qui én la

calificación de sus funciones como empleado y no por un proceso disciplinario, y que con ello contradice las normas señaladas en el fallo , “al no aparecer prueba alguna d el por qué fue esa calificación y qui én la realizó y qu é oportunidad se le dio para que este en un proceso explicara los presuntos cargos imputados”, que “al no aparecer prueba de las razones que tuvo la entidad para calificarlo de esa manera, se ve claramente que existió un impedimento para que el actor ejerciera su legítima defensa”.

Afirma que no obra en el expediente la citación “en debida forma a la comisión disciplinaria para oírlo en descargos acomp añado por dos de sus compañeros”, ni “aparece un testimonio de ninguna persona que pudiera sindicar al actor de negligente o de desobediente en las tareas que se le habían asignado”.

De igual forma, sostiene lo siguiente:

Desconociendo lo anterior se produjo una providencia con una indebida motivación, que de fondo tiene la máxima sanción que se le puede aplicar a un trabajador, cual es la separación del cargo, sin tener fundamento ni sustento legal para apoyar tal providencia.

De tal manera que la providencia de la entidad demandada que separó definitivamente al actor, contiene una falsa motivación por producirse en forma irregular, injusta y arbitraria, sin tener en cuenta los derechos del

4 Folios 190-19211

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

accionante d e su amparo que le daba el Estado en su cargo que desempeñaba en la entidad.

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

accionante d e su amparo que le daba el Estado en su cargo que desempeñaba en la entidad.

Finalmente, solicita se revoque el fallo apelado.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante 5 afirma que el H. Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que para proceder a la destitución de un empleado es necesario que el mismo “tenga la oportunidad de conocer el informe que contra él se aduce y ser oído en descargos”.

Señala que la carrera administrativa “ tiene como fin dar estabilidad a los empleados públicos” y “es un procedimiento para alcanzar esta finalidad necesaria para el buen funcionamiento de la administración”.

Asegura que la entidad le impidió ejercer la representación legal de la organización sindical, le negó los permisos sindicales y el derecho que tenía de ser oído y vencido en juicio por estar en carrera administrativa, además que “ejerció una presión indebida de persecución, aislándolo de sus compañeros de la organización sindical”.

Afirma que con “el acto acusado se dio una abierta desviación de poder por las violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales del actor legales y constitucionales, desconociendo abiertamente sus derechos”.

La parte demandada6 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el

de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el

5 Folios 205-207 6 Folios 202-20412

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

traslado para alegar de conclusión las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en determinar si la Resolución No. D-059 del 1º de febrero de 2016 “por medio de la cual se declaró insubsistente un nombramiento previo concepto favorable de la jurisdicción laboral” y la Resolución No. D-134 del 1º de abril del mismo año, que la confirmó, fueron expedidas irregularmente, con violación al debido proceso, con falsa motivación y desviación de poder y si es procedente o no el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir solicita dos en la demanda . Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.

poder y si es procedente o no el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir solicita dos en la demanda . Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, ya que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, como se analizará posteriormente.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:13

Rad. 11001-33-35-018-2016-00336-01

Demandante: GERMÁN BLANCO ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

De la hoja de vida y la historia laboral

Mediante Resoluci

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