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TA CUN - 110013335018201600339-02-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201600339-02-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIÓ PENSIÓN DE VEJEZ - La pensión por vejez que le reconoció el ISS se originó en los servicios prestados en empresas del sector privado, es una asignación que no proviene del tesoro público, el fundamento de una y otra prestación (vejez y jubilación) no guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, existe incompatibilidad, no desconocen el artículo 128 de la C. P. por considerarse la pensión por vejez del I.S.S. proveniente del servicio en el sector privado, el tiempo acreditado ante el I.S.S. no es el mismo que se reconoce conforme a la Ley 33 de 1985 / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE VEJEZ - No realizará pronunciamiento en torno al procedente el reintegro de las mesadas recibidas por la demandado, a título de pensión de jubilación reconocida por la extinta Cajanal , por sustracción de materia, como quiera que se confirma la sentencia que negó las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si la pensión que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP a la demandada como empleada pública, es incompatible con la pensión de vejez, reconocida por el I.S.S. con aportes realizados por al sector privado, como quiera que no pueden ser devengadas en forma simultánea, en caso afirmativo, será del caso de determinar si es procedente el reintegro de las mesadas recibidas por la demandada, a título de pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal?

en forma simultánea, en caso afirmativo, será del caso de determinar si es procedente el reintegro de las mesadas recibidas por la demandada, a título de pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal?

Extracto: “(…) la demandante se hizo acreedora a una pensión de vejez reconocida por el ISS, por haber cotizado a dicho Instituto, al servicio de varias empresas de orden privado desde el 1 de enero de 1976 hasta el 30 de marzo de 1994, un total de 934 semanas. La citada prestación fue reconocida mediante Resolución 002806 del 4 de marzo de 1994 efectiva a partir del 30 del mismo mes y año. (…) laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional en las Residencias Femeninas, desde el 1 de mayo de 1983 al 24 de junio de 2003, cotizaciones realizadas a la Caja de Previsión Social Distrital (…) se puede concluir que (…) le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, (…) la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en empresas del sector privado; y por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido, como quiera que el fundamento de una y otra prestación –vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad. (…) la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL a la demandada es compatible con pensión por vejez del I.S.S., ya que las prestaciones no desconocen el

servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad. (…) la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL a la demandada es compatible con pensión por vejez del I.S.S., ya que las prestaciones no desconocen el artículo 128 de la C. P. por considerarse la pensión por vejez del I.S.S. proveniente del servicio en el sector privado, antes o después de la ley 100 de 1993, una asignación que no procede del tesoro público. Además el fundamento de las mismas no guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, pues el tiempo acreditado ante el I.S.S. no es el mismo que se reconoce conforme a la Ley 33 de 1985, (…) los argumentos de la Entidad demandada no se encuentran llamados a prosperar, r azón por la cual se confirmará la sentencia apelada. (…) la Sala no realizará pronunciamiento en torno al procedente el reintegro de las mesadas recibidas por la demandado, a título de pensión de jubilación reconocida por la extinta Cajanal; lo anterior, por sustracción de materia, como quiera que se confirma la sentencia que negó las pretensiones. (…)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018201600339-02

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes Nos. 5708, 5833, 5937

(Acumulados), Actores: Luis Velásquez Uribe, Erich Guerra Caicedo y Luis

de 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes Nos. 5708, 5833, 5937 (Acumulados), Actores: Luis Velásquez Uribe, Erich Guerra Caicedo y Luis Miguel Quiñones Franco, C. P. Dr. Álvaro Lecompte Luna; Sección Segunda Subsección B Sentencia del 22 de octubre de 2009 Actor: María Olga Rave

Monsalve. No. interno: 0262-08. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Radicación número: 25000-23-25-000-201001157-01(1742-12). Demandante: Martha Herminia Afanador de Molina.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Sentencia del 1 de agosto de 2018, Actor: Hilda Leonor Acosta de Olaya Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros Rad. 25000-23-42000-2013-02538-01(2091-15)) C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1.° de marzo de 2012. Expediente 0375-11; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de

2019. Rad. 08001-23-33-000-2014-00364-01(2623-16) actor UGPP; Sala de

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de

2019. Rad. 08001-23-33-000-2014-00364-01(2623-16) actor UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 7 de septiembre de 2010, Radicación No. 35761. M. P. Dr. Camilo Tarquino

Gallego.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo

365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección

Demandado : Rosa Matilde Guerrero.

Expediente : 110013335018201600339-02

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección

Demandado : Rosa Matilde Guerrero.

Expediente : 110013335018201600339-02

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 213 s.) interpuesto por la Entidad demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018201600339-02 2018 (f. 196 s.) y la sentencia complementaria del 12 de abril de 2018 (f. 223), por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 10713 de 7 de marzo de 2003, por medio de la cual CAJANAL le reconoció pensión de vejez a la señora Rosa Matilde Guerrero, por incompatibilidad con la prestación concedida por el ISS. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la inclusión en nómina hasta que se ordene la nulidad del acto de reconocimiento de la prestación, sumas que deben ser indexadas.

demandada a la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la inclusión en nómina hasta que se ordene la nulidad del acto de reconocimiento de la prestación, sumas que deben ser indexadas.

2. Hechos.

La apoderada de la parte actora refiere que el ISS mediante Resolución No. 2806 del 4 de marzo de 1994 reconoció a la demandada pensión de vejez, teniendo en cuenta tiempos laborados en el sector privado, efectiva a partir del 30 de marzo de 1994, conforme el Decreto 758 de 1990. Indica que CAJANAL también le reconoció pensión de vejez a la demandada, teniendo en cuenta tiempos de servicios en el sector público a través de la Resolución No. 10713 del 7 de marzo de 2003, efectiva a partir del 24 de julio de 2003, de acuerdo a lo previsto en la Ley 33 de 1985.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 13, 32 literal j y 36 de la Ley 100 de

1993. Sostiene que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por cuanto fue proferido infringiendo las normas mencionadas, pues la demandada ya tenía reconocida una pensión que cubría el riesgo de vejez, lo que genera una incompatibilidad, por cuanto las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones, independientemente de donde sea su origen, son recursos parafiscales del sistema, desconociendo los principios de integralidad, unidad y de características propias del sistema social integral previsto en la Ley 100 de 1993.

pensiones, independientemente de donde sea su origen, son recursos parafiscales del sistema, desconociendo los principios de integralidad, unidad y de características propias del sistema social integral previsto en la Ley 100 de 1993. Alega que son incompatibles entre sí, cualquier tipo de pensión o indemnización sustitutiva reconocidas a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con independencia que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado. Señala que “si bien la pensión de la demandada reconocida por el ISS tiene como sustento servicios del sector privado y adquirió el derecho antes del 1 de abril de 1994, también lo es que CAJANAL computó aquellos prestados al sector público y al valorase laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018201600339-02 procedencia de una pensión de jubilación conforme con las previsiones de la Ley 33 de 1985, se concluyó que el status surgió el 1 de mayo de 2003, cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993”. (f. 159) Indica que procede la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión, pues las mismas no fueron recibidas de buena fe, por cuanto “la demandada antes de realizar la solicitud pensional que adelantó entre los años 2003 y 2006, no informó la existencia de la Resolución No. 002806 del 4 de marzo de 1994, mediante la cual años atrás el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez” (f. 160)

2006, no informó la existencia de la Resolución No. 002806 del 4 de marzo de 1994, mediante la cual años atrás el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez” (f. 160)

4. Contestación de la Demanda (f. 177 s.) El apoderado de la parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que no procede el cobro de prestaciones periódicas que se pagaron de buena fe; ya que CAJANAL la instó a iniciar el trámite para el reconocimiento de la prestación, así se advierte de la Resolución No. 44632 del 15 de diciembre de 2005 a través de la cual se le negó la devolución de aportes.

Indica que la entidad demandante no puede alegar su propia falla a su favor, toda vez, que la actora tenía una confianza legítima en el actuar de la administración. Anota que a pesar de que la parte accionante pretenda demostrar que la demandada actuó de mala fe al no haber indicado que gozaba de pensión de jubilación reconocida por el ISS, lo cierto es que lo manifestado en la Resolución No. 44632 de 2005, generó una confianza legítima para realizar la solicitud de reconocimiento de la pensión.

5. Sentencia El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de febrero de 2018 (f. 130 s) en la cual negó las pretensiones de la demanda; adicionada mediante providencia del 12 de abril de 2018 (f.) en la que ordenó el levantamiento de la medida provisional de suspensión del acto

de la demanda; adicionada mediante providencia del 12 de abril de 2018 (f.) en la que ordenó el levantamiento de la medida provisional de suspensión del acto demandado y el cese de los efectos de la medida mencionada. Indica que en Colombia está prohibido recibir más de dos asignaciones que provengan del tesoro público (art. 128 de la C.P.). Agrega que el sistema de pensiones consagró la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez desde el Decreto 1848 de 1969. Señala que es procedente recibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS, siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares. Afirma que el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de abril de 1995, declaró nulo el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, que contemplaba la incompatibilidad pensional entre la prestación reconocida por el ISS con las demás pensiones y asignaciones del sector público. Agrega que desde que se profirió la sentencia de nulidad, la jurisprudencia es pacífica en torno a la compatibilidad entre una pensión de vejez otorgada por aportes de entidades públicas y una pensión derivada de aporte totalmente privados. Indica que el ISS le reconoció a la demandada pensión de vejez mediante la Resolución No. 2806 de 1994, por cumplir los requisitos del artículo 12 delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018201600339-02 Decreto 758 de 1990, para ello tuvo en cuenta el tiempo laborado únicamente en el sector privado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 1994,

Radicación: 110013335018201600339-02

Decreto 758 de 1990, para ello tuvo en cuenta el tiempo laborado únicamente en el sector privado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 1994, con un total de 938.43 semanas.

Señala que CAJANAL también reconoció pensión de vejez a la demandada a través de la Resolución No. 10713 de 2006, pero por sus servicios prestados entre el 2 de mayo de 1983 al 24 de julio de 2003, en las Residencias Femeninas del Ministerio de Educación Nacional, en el 75% del promedio del salario devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 23 de julio de 2003. Sostiene que CAJANAL para el reconocimiento de la prestación no tuvo en cuenta el período cotizado en el sector privado. Agrega que las dos prestaciones son completamente diferentes, en su origen y concepto, por ende su financiación en una y otra son opuestas, lo que determina que las pensiones son compatibles. Manifiesta que al ser la demandada beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en aplicación a los derechos adquiridos, le es permitido ser pensionada por vejez por el ISS y obtener una pensión de jubilación del sector público, pues en los regímenes anteriores existía la compatibilidad. En la sentencia complementaria (f. 223 s.), el a quo señala que al haber negado las pretensiones de la demanda es procedente el levantamiento de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 10713 de

En la sentencia complementaria (f. 223 s.), el a quo señala que al haber negado las pretensiones de la demanda es procedente el levantamiento de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 10713 de 2006, pues de mantenerse la medida se iría en contra de la decisión adoptada.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandante presentó recurso de apelación (f. 213 s.). Argumenta que se debe revocar el fallo en tanto el a quo no resolvió atendiendo las normas que regulan la materia, toda vez que está demostrado que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión pagada por CAJANAL, pues ya tenía cubierto el riesgo de vejez con la prestación reconocida por el ISS, desde el año 1994. Señala que la pensión reconocida por CAJANAL a la demandada resulta incompatible con la que ya gozaba del ISS, por cuanto para el momento que consolidó el último derecho pensional estaban vigentes las normas del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, con fundamento en las cuales no es posible ser beneficiario de dos pensiones, máxime cuando en este caso tienen la misma naturaleza. Agrega que desde el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 se previó la incompatibilidad de las pensiones cubiertas por el ISS con las demás pensiones y asignaciones del sector público. Indica que procede la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión, pues los mismos no fueron recibidos de buena fe, por cuanto “la demandada antes de realizar la solicitud pensional que adelantó entre los años 2003 y 2006, no informó la existencia de la Resolución No. 002806 del 4 de marzo de 1994,

pensión, pues los mismos no fueron recibidos de buena fe, por cuanto “la demandada antes de realizar la solicitud pensional que adelantó entre los años 2003 y 2006, no informó la existencia de la Resolución No. 002806 del 4 de marzo de 1994, mediante la cual años atrás el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez” (f. 220)

7. Trámite en segunda instanciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018201600339-02

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.234) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 239), las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Entidad demandante. (f. 277 s.) La Entidad reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en torno a la incompatibilidad que existe entre la pensión que reconoció CAJANAL y la que venía devengado por parte del ISS, independientemente que el origen sea público o privado, ya que el riesgo que cubren es el mismo. 7.2. Parte demandada. (f. 241) La apodera de la parte demandada señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional son unánimes en torno a que la pensión de vejez originadas en aportes privados es compatible con una pensión de aportes totalmente públicos. Agrega que la única exclusión que hace la jurisprudencia es cuando para el reconocimiento se requieren tanto de los aportes privados como públicos.

pensión de vejez originadas en aportes privados es compatible con una pensión de aportes totalmente públicos. Agrega que la única exclusión que hace la jurisprudencia es cuando para el reconocimiento se requieren tanto de los aportes privados como públicos.

8. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la pensión que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP a la demandada como empleada pública, es incompatible con la pensión de vejez, reconocida por el I.S.S. con aportes realizados por al sector privado, como quiera que no pueden ser devengadas en forma simultánea, en caso afirmativo, será del caso de determinar si es procedente el reintegro de las mesadas recibidas por la demandada, a título de pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal.

La Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. De la compatibilidad pensional - pensión de vejez reconocida por el ISS e virtud del servicio al sector privado y pensión de jubilación derivada del servicio en el sector público.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018201600339-02 3.1. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.

La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni

3.1. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 19921, que dispuso lo siguiente: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. 3.2. De la compatibilidad entre la pensión proveniente de aportes privados y una del sector público. La parte actora considera que nuestro ordenamiento jurídico no está permitido devengar simultáneamente la pensión de vejez proveniente de aportes al sector privado y la pensión derivada de la vinculación con el Estado.

privados y una del sector público. La parte actora considera que nuestro ordenamiento jurídico no está permitido devengar simultáneamente la pensión de vejez proveniente de aportes al sector privado y la pensión derivada de la vinculación con el Estado. Por su parte, la demandada estima conforme a la jurisprudencia puede devengar en forma simultánea las dos prestaciones, ya que tienen orígenes diferentes. Advierte la Sala que con el fin de determinar si existe o no incompatibilidad entre la prestaciones que reconocía el Instituto del Seguro Social y las que paga una entidad pública, se debe estudiar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año. El mencionado Decreto 758 de 1990 en su artículo 49 estableció, de manera expresa que "Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.” eran incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público. 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018201600339-02 No obstante, la anterior norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de abril de 19952, bajo el siguiente entendido “(…) el

Radicación: 110013335018201600339-02

No obstante, la anterior norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de abril de 19952, bajo el siguiente entendido “(…) el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contribuido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derechohabientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabiente de otra persona ya fallecida. En el precitado fallo, recordó el Consejo de Estado que “s e trata de dos asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra

asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público” (negrilla fuera de texto) Bajo ese contexto, desde la declaratoria de nulidad del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, no existe norma que impida percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS, siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares; y así lo ha entendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia. En torno al tema la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) A juicio de la Corte, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negar la pensión de vejez al demandante, prevalido de la simple consideración de que él es beneficiario de una pensión de jubilación legal a cargo del Departamento de Antioquia, atendiendo el carácter universal y único del Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo. Así se afirma, por cuanto en este particular asunto, no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco normativo al Tribunal para

Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo. Así se afirma, por cuanto en este particular asunto, no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco normativo al Tribunal para obtener tal inferencia y, tampoco, los referentes jurisprudenciales que lo apoyaron, pues los mismos no corresponden a las especiales características que se debaten en el sub judice. En efecto, se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial (Departamento de 2 Consejo de Estado, Sentencia de 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes Nos. 5708, 5833, 5937 (Acumulados), Actores: Luis Velásquez Uribe, Erich Guerra Caicedo y Luis Miguel Quiñones Franco,

C. P. Dr. Álvaro Lecompte Luna3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 7 de septiembre de 2010, Radicación No. 35761. M. P. Dr. Camilo Tarquino Gallego.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018201600339-02

Antioquia), y la de vejez que se pretende del Instituto de Seguros Sociales, según el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad. (…)”8 La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que existe compatibilidad

de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad. (…)”8 La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que existe compatibilidad para devengar la pensión de vejez reconocida por el ISS con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público, al estimar en sentencia del 22 de octubre de 20094, que “no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados”. De igual manera, el Alto Tribunal 5 en sentencia del admitió la compatibilidad de devengar la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público, al estimar que “dada la circunstancia especial de la demandante, quien prestó el servicio de la docencia en planteles educativos del sector público y privado, lo que significó que co

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