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TA CUN - 11001333501820160047301-(07-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820160047301-(07-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2016-00473-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Controversia: ASCENSO Y REINTEGRO

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El señor HUGO RUÍZ SÁNCHEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

Primero. Que se declare la nulidad del Acta No. 017 de diciembre 23 de 2013 del Comité Evaluador y Estudio de Ascenso Suboficiales del curso No. 52 de Sargentos Primeros a Sargentos Mayores, en lo que respecta al no llamamiento a curso del señor Hugo Ruíz Sánchez y de las decisiones

2013 del Comité Evaluador y Estudio de Ascenso Suboficiales del curso No. 52 de Sargentos Primeros a Sargentos Mayores, en lo que respecta al no llamamiento a curso del señor Hugo Ruíz Sánchez y de las decisiones contenidas en los oficios No. 20162210502093 de febrero 25 de 2016 y No. 20162210648631 de mayo 24 de 1016 de no reconsiderar la calificación del señor Hugo Ruíz Sánchez.

Segundo. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0472 de marzo 18 de 2016 del Comandante del Ejército Nacional, comunicada el 19 de marzo de 2016, en lo que respecta al retiro del servicio del señor Hugo Ruíz Sánchez.

Tercero. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acta No. 017 de diciembre 23 de 2013 del Comité Evaluador y Estudio de Ascenso Suboficiales del curso No. 52 de Sargentos Primeros a Sargentos Mayores, en lo que respecta al no llamamiento a curso del señor Hugo Ruíz Sánchez y de las decisiones contenidas en los oficios No. 20162210502093 de febrero 25 de 2016 y No. 20162210648631 de mayo 24 de 1016 de no reconsiderar la calificación del señor Hugo RUÍZ Sánchez, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada evaluar nuevamente al señor Hugo RUÍZ Sánchez, incluyendo los puntos no asignados. Cuarto. Como consecuencia de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0472 del 18 de marzo de 2016, comunicada el 19 de marzo de 2016, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar al

Cuarto. Como consecuencia de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0472 del 18 de marzo de 2016, comunicada el 19 de marzo de 2016, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar al Sargento Primero Hugo Ruíz Sánchez al servicio activo del Ejército Nacional.Proceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Quinto. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, a título de restablecimiento del derecho, se efectúe reintegro al servicio activo del Ejército Nacional del señor Hugo Ruíz Sánchez y se disponga el llamado a curso del Sargento Primero Hugo Ruíz Sánchez a Sargento Mayor.

Sexto. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y cualquier otra suma de carácter laboral a la que tenga derecho desde la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional y a la fecha de su reintegro, suma que a la fecha asciende a $ 16.976.455, aproximadamente, lo anterior como lucro cesante consolidado.

Séptimo. Que se declare que, para todos los efectos legales en materia laboral y de seguridad social, no ha existido solución de continuidad.

Octavo. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional al reconocimiento y pago de los perjuicios morales los cuales ascienden a la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Noveno. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército

al reconocimiento y pago de los perjuicios morales los cuales ascienden a la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Noveno. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional al reconocimiento y pago de los perjuicios por el daño causado a la alteración grave a las condiciones de existencia, el cual asciende a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber perdido su fuente de ingresos y su servicio en el Ejército Nacional que es una parte vital de su dignidad y desarrollo personal, situación que ha afectado no sólo su estado de ánimo sino también sus relaciones personales y familiares.

Décimo. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a un pago de salario por cada día de retardo por efecto del retiro injusto.

Undécimo. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional al reconocimiento y pago de los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en el art. 192 y 195 del CPACA, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.

Duodécimo. Que se disponga que no hay descuento de suma alguna el desempeño de otro cargo o el reconocimiento de la asignación de retiro, durante el tiempo en que mi poderdante estuvo desvinculado del servicio.

Decimotercero. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.

(…)”

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Nacional al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.

(…)”

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que el señor HUGO RUÍZ SÁNCHEZ ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar en el año de 1991, como soldado bachiller; posteriormente en 1993 pasó a desempeñarse como Suboficial y durante gran parte de su carrera militar se desempeñó como Suboficial Subalterno y Suboficial Superior, logrando ser ascendido a Sargento Primero en septiembre de 2011.

Que ha ejercido sus cargos militares con eficiencia, eficacia, efectividad, transparencia y honor, acumulando 7 condecoraciones militares, 6 distintivos militares y múltiples reconocimientos de parte de sus comandantes.Proceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional expidió la Directiva Transitoria 390 de 2015, a través de la cual se fijaron las normas y criterios para el llamamiento a curso de Sargento Mayor dando inicio al proceso para determinar los que serían llamados a curso, entre octubre a diciembre de 2015, cuando se realizaría.

Que el señor Ruíz Sánchez como integrante del curso 52, fue objeto del proceso de evaluación para el ascenso de Sargento Primero a Sargento Mayor para la especialidad de “logísticos”, en cuya especialidad participaban 26 candidatos, para cinco (5) vacantes o cupos.

proceso de evaluación para el ascenso de Sargento Primero a Sargento Mayor para la especialidad de “logísticos”, en cuya especialidad participaban 26 candidatos, para cinco (5) vacantes o cupos.

Que no fue notificado ni comunicado del resultado final del proceso de selección y tampoco tuvo acceso a la planilla de evaluación para poder controvertirla y, sólo hasta el 20 de diciembre de 2015, se enteró a través de un compañero, que ya había salido el resultado final de la convocatoria y que él no figuraba en la lista de llamados a curso.

Que al no encontrar publicado el acto administrativo de evaluación final e inconforme con su evaluación por no haber sido llamado a curso, el 21 de diciembre de esa anualidad, solicitó a la entidad demandada copia de los soportes que se tuvieron en cuenta para su evaluación y las razones por las cuales no fue llamado a curso.

Que con oficio No. 20165620070951 de 26 de enero de 2016, la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a la anterior petición, anexando la matriz de evaluación del actor; adicionalmente se le comunicó que la evaluación del curso 52 se había ceñido a la Directiva Transitoria 390 de 2015, que no se podía entregar copias de los soportes de evaluación porque contenían información de terceros e implicaba violación al derecho de reserva y; que el señor Ruíz Sánchez tuvo un puntaje de 541, ocupando el octavo puesto, mientras que el primer puesto obtuvo una puntuación de 774 y el quinto 596.

Que en la matriz de evaluación, el demandante encontró que le calificaron 68 felicitaciones y, en su extracto de vida figuran 73, lo cual le otorgaría más

mientras que el primer puesto obtuvo una puntuación de 774 y el quinto 596.

Que en la matriz de evaluación, el demandante encontró que le calificaron 68 felicitaciones y, en su extracto de vida figuran 73, lo cual le otorgaría más puntos, por lo que el 1º de febrero de 2016 solicitó la reconsideración de su evaluación y de su no llamamiento a curso y; que se le expidiera copia de todos los folios de vida de su carrera militar, para verificar sus calificaciones y tener los soportes de los errores en su calificación. Así mismo, procedió el1º de febrero de 2016, a solicitar el retiro voluntario del Ejército, en razón a lo dispuesto en laProceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Directiva transitoria 390, que consagró que se debía iniciarse el proceso de retiro cuando el Suboficial no fuera llamado a curso.

Que como el Ejército tiene una estructura piramidal, no pedir la baja del servicio, conlleva a que el Suboficial sea llamado a calificar servicios, quedando registrado como una anotación negativa en su hoja de vida, ya que equivale a un despido del servicio, lo cual afectaría la futura consecución de un empleo.

Que con oficio No. 20162210502093 de 25 de febrero de 2016, se dio respuesta a la referida solicitud de 1 de febrero de 2016, indicando que el estudio del Comité se suscribía al análisis de las hojas de vida de cada Suboficial y, con Oficio No. 20165610229001 de 14 de marzo de 2016, la entidad demandada

del Comité se suscribía al análisis de las hojas de vida de cada Suboficial y, con Oficio No. 20165610229001 de 14 de marzo de 2016, la entidad demandada hizo entrega de los folios de vida del actor, sin incluirlos los del Batallón de Servicios 13.

Que con Resolución No. 472 de 18 de marzo de 2016, se aceptó el retiro voluntario del actor, efectivo a partir de 19 del mismo mes y año.

Que con escritos de 10 y 27 de abril de 2016 el actor solicitó nuevamente la reconsideración de su no llamamiento a curso y la revisión de los puntajes de su calificación y; mediante oficios 2016560591361 y 20162210648631 la demandada se ratificó en la evaluación del demandante.

Que el 8 de junio de 2016 el señor Ruíz Sánchez le expuso verbalmente su caso al Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, quien le ordenó al Director de Personal organizar un grupo de expertos para que revisaran su calificación; grupo que quedó conformado por el Teniente Coronel PEDRO ENRIQUE OSPINA MUNEVAR, el Teniente Coronel HEINER YEORMANY CUBIDES RONCANCIO y el Sargento Segundo PEDRO SIMÓN CÁRDENAS LIZCANO, quienes determinaron que la real calificación del actor correspondía a 610 puntos y no a 541, ya que no fueron sumados por el evaluador los siguientes puntos:

“1) Desempeño profesional: faltaron 5 felicitaciones que deben tener un puntaje total de 250 puntos.

  1. Cargos desempeñados: tiempo de comandante de pelotón nivel 512

meses - Batallón contra el Narcotráfico No. 1, lo cual otorga 600 puntos.

puntaje total de 250 puntos.

  1. Cargos desempeñados: tiempo de comandante de pelotón nivel 512

meses - Batallón contra el Narcotráfico No. 1, lo cual otorga 600 puntos.

Esta revisión se hizo en forma verbal sobre su plantilla de calificaciones con puño y letra de experto señor Teniente Coronel HEINER YEORMANY CUBIDES

RONCANCIO”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 5 de agosto de 2021, negando las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el demandante no logró desvirtuar que su desvinculación se produjera por una razón diferente a su manifestación libre, autónoma, clara y voluntaria, ni se acreditó la existencia de factores externos que le coaccionaran a tomar la decisión de manifestar su voluntad de retirarse del servicio, ya que el hecho de no haber sido llamado a curso de ascenso no suponía ningún tipo de fuerza, dolo o coacción ejercida en su contra.

Adujo que aunque en la Directiva Transitoria 0390 de 2015 se estableció que quien no fuera llamado a curso debía iniciar el proceso de retiro del servicio activo, no constituye perse presión, coacción o inducción para que el actor hubiese solicitado su retiro del servicio, ya que esa manifestación no daba lugar a establecer que el señor Ruíz Sánchez necesaria y obligatoriamente sería dado

activo, no constituye perse presión, coacción o inducción para que el actor hubiese solicitado su retiro del servicio, ya que esa manifestación no daba lugar a establecer que el señor Ruíz Sánchez necesaria y obligatoriamente sería dado de baja; que lo que se evidenció es que el actor se anticipó a solicitar el retiro sin que la entidad lo hubiese llamado a calificar servicios, cuando bien podía optar por quedarse en la institución a la espera de que la administración tomara la decisión de desvincularlo o, de que continuara en las filas del Ejército, por razones del servicio.

Señaló que la afirmación relativa a que si el demandante no solicitaba la baja hubiese sido llamado a calificar servicios quedando registrado en su hoja de vida como un antecedente negativo y que ello afectaría la futura consecución de un empleo, no está ajustada a la realidad ya que tal decisión no significaría una sanción, despido o exclusión deshonrosa de la institución, sino que la misma corresponde a una causal legítima de retiro de la vida militar tipificada en la Ley, que no genera ninguna anotación negativa ni afecta las probabilidades de empleabilidad del militar retirado.

Respecto a las pretensiones dirigidas al ascenso del demandante el a quo estimó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo anterior y en punto a las pretensiones TERCERA y QUINTA del libelo demandatorio, relativas a que se ordene nuevamente evaluar al demandante incluyendo los puntos no asignados y se disponga el llamado a curso de Sargento Primero a Sargento Mayor, es importante advertir que, si en gracia de discusión se acogieran por el Despacho las conclusiones a las que arribó el doctor Edwin Enrique Remolina Caviedes en

llamado a curso de Sargento Primero a Sargento Mayor, es importante advertir que, si en gracia de discusión se acogieran por el Despacho las conclusiones a las que arribó el doctor Edwin Enrique Remolina Caviedes en el dictamen pericial presentado el 25 de octubre de 2019, en el sentido que el actor fue erradamente calificado y, en consecuencia debió ser llamado al curso No. 52 "EXÁMENES DE COMPETENCIA" para ascenso, lo cierto es, que la prosperidad de dichas pretensiones se encontraba ligada a la procedencia del reintegro, aspecto que, como se estudió precedentemente, será negado, dado que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto de retiro dispuesto en la Resolución No. 0472 del 18 de marzo de 2016.Proceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Lo anterior conduce al Despacho a tener necesariamente que declararse INHIBIDO, para pronunciarse sobre la legalidad del Acta Aclaratoria No 017 del 23 de diciembre de 2015 del Comité de estudio de los Suboficiales de Grado Sargento Primero, Curso No. 52, y de los oficios Nos 20162210502093 del 25 de febrero de 2016 y 20162220648631 del 24 de mayo del mismo año, mediante los cuales se negó reconsiderar la calificación del demandante, actos que también fueron demandados en la presente controversia.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló la precitada sentencia, razonando que en la misma

actos que también fueron demandados en la presente controversia.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló la precitada sentencia, razonando que en la misma se desestimó el carácter vinculante de la Directiva Transitoria 380 de 2015, que estableció que quien no fuera llamado a curso debía iniciar proceso de retiro del servicio activo, por lo que evidentemente esa circunstancia se constituyó en una presión que impulsó al actor a solicitar la baja.

Que la sentencia recurrida se equivocó al concluir que la solicitud de baja del actor había sido autónoma, libre y voluntaria, cuando la precitada Directiva Transitoria debía ser acatada, y en su acápite denominado “instrucciones de coordinación” se ordenó que en el evento en que el comité resolviera las solicitudes de reconsideración y/o reclamaciones de los suboficiales que no fueron llamados a curso, confirmando la decisión adoptada, se debía iniciar con el respectivo proceso en relación al retiro. Por lo que era evidente, de acuerdo a la redacción de esa reglamentación, que obligatoriamente el señor Ruíz Sánchez debía solicitar el retiro, al no haber sido llamado a curso de ascenso y, ello claramente se constituyó en una presión o coacción que ejerció el Ejército Nacional sobre él, por cuanto si hubiere desatendido tal directriz podría haber sido sujeto de una investigación penal por desobediencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010.

Expresó que el a quo fundamentó su negativa citando una sentencia en la que se analizó el caso de la renuncia de un militar de alto rango, que no es el

establecido en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010.

Expresó que el a quo fundamentó su negativa citando una sentencia en la que se analizó el caso de la renuncia de un militar de alto rango, que no es el caso del actor, quien no ostentaba ningún grado importante y no contaba con la preparación intelectual ni nivel jerárquico que le permitiera considerar desatender una orden superior.

Que como quedó demostrado que la solicitud de retiro que elevó era una consecuencia obligatoria del cumplimiento de la Directiva Transitoria 380 de 2015, resultaba improcedente declararse inhibido para decidir de fondo las pretensiones relativas a que se ordene nuevamente evaluar al demandante incluyendo los puntos no asignados y se disponga el llamamiento a curso de Sargento Primero a Sargento Mayor.Proceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Estimó que del dictamen pericial decretado por el juez de instancia y elaborado por el licenciado en matemáticas Edwin Enrique Remolina Cabiedes, quedó plenamente acreditado que en la evaluación que se le hizo al actor se omitió tener en cuenta unos puntos importantes que al sumársele arrojaban 642 y con los cuales se situaba al demandante en el segundo puesto y no en el octavo; razón por la cual si debió haber sido llamado a curso de ascenso.

Que en el presente caso el Comité desatendió la Directiva 0390 de 2015 y no expresó en el Acta No. 017 de 23 de diciembre de 2015, en forma motivada y concreta, las razones por las cuales no se llamó al demandante a curso para

no expresó en el Acta No. 017 de 23 de diciembre de 2015, en forma motivada y concreta, las razones por las cuales no se llamó al demandante a curso para Sargento Mayor, quebrantando con ello los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y la transparencia del proceso de ascenso.

Que también se vulneró el artículo 125 de la constitución política, que estipula que el ascenso de los empleados del Estado debe hacerse con sujeción a los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes. Con fundamento en lo anterior, impetró se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 8 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podí an hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pese a ello, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso

que lo admitió; pese a ello, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

VI. CONSIDERACIONESProceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo que debe proceder la Sala a determinar si al señor HUGO RUÍZ SÁNCHEZ le asiste derecho a ser reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional y; si debe ser llamado a curso de ascenso de Sargento Primero a Sargento Mayor.

6.1 Del retiro del servicio. En primer lugar debe decirse que el Decreto -Ley 1790 de 20001 definió el retiro de los miembros de la Fuerza Pública y en sus artículos 99, 100 y 101 expresó:

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grad os de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y c ausales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de has Fuerzas Militares”Proceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;

b) Retiro absoluto:

1. Por invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.

4. Por muerte.

5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.

5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.

ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a j uicio de la autoridad competente , excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.

De la anterior pauta normativa se puede concluir que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden solicitar, en cualquier tiempo, su retiro del servicio, el cual debe ser concedido, salvo que medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que lo impidan. Cuando este se materializa, el uniformado cesa en su actividad militar, y pasa a la reserva.

En el caso objeto de estudio se tiene que el señor Hugo Ruíz Sánchez prestó sus servicios al Ejército Nacional de la siguiente manera:

GRADO FECHA ASCENSO ACTO ADMINISTRATIVO SOLDADO BACHILLER 19/04/1990 OFICIO 311 -24/01/2003

ALUMNO SUBOFICIAL 01/09/1993 NR 01/01/1990

CABO SEGUNDO 01/09/1994 OAP-EJC 1076 -28/08/1994

CABO PRIMERO 01/09/1997 OAP-EJC 1125 -19/08/1997

SARGENTO SEGUNDO 01/09/2001 OAP-EJC 112523/08/2001

CABO PRIMERO 01/09/1997 OAP-EJC 1125 -19/08/1997

SARGENTO SEGUNDO 01/09/2001 OAP-EJC 112523/08/2001

SARGENTO VICEPRIMERO 02/09/2006 OAP-EJC 120016/08/2006

SARGENTO PRIMERO 02/09/2011 OAP-EJC 1663 – 31/08/2011

Esta probado que el 1 de febrero de 2016 el demandante solicitó el retiro voluntario del Ejército Nacional, en los siguientes términos:Proceso: 2017-00243-01

Demandante: HUGO RUÍZ SÁNCHEZ

Demandado: MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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“Atentamente me permito solicitar al señor Comandante del Ejército de Colombia me sea dada la baja del servicio activo con fecha de retiro 01 de Marzo de 2016, por motivos que a continuación expongo:

Por no haber sido seleccionado para curso de examen de competencia (ascenso SP-SM) del curso No. 52 según directiva transitoria 0459 curso 2016, debido al no llamado a seguir ascendiendo. Mi carrera llegó a su fin.

Paso la presente solicitud para los fines que mi General estime conveniente".

En virtud de ello, a través de la Resolución 0472 de 10 de marzo de 2016 (Fol. 61) suscrita por el comandante de dicha entidad, el actor fue retirado del servicio a partir de 19 de marzo de 2016, junto con otros militares que al igual que él, elevaron solicitud de retiro.

Según manifestó la parte actora en la demanda y en el recurso de

servicio a partir de 19 de marzo de 2016, junto con otros militares que al igual que él, elevaron solicitud de retiro.

Según manifestó la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, dicha solicitud de retiro fue presentada al no haber sido llamado a curso de ascenso para Sargento Mayor, basado en que en la Directiva Transitoria 0390 de 2016 se había ordenado que en el evento en que el comité resolviera negativamente las solicitudes de reconsideración y/o reclamaciones de los suboficiales que no fueron llamados a curso, se debía iniciar con el respectivo proceso en relación al retiro.

Aseguró que la solicitud de baja no había sido autónoma, libre ni voluntaria, ya que la precitada Directiva Transitoria debía ser acatada, al considerarla una orden que aquel debía cumplir, siendo esta una presión o coacción que ejerció el Ejército Nacional para que solicitara su retiro, dado que, según su dicho, si no hubiese atendido esa orden o directriz podía haber sido objeto de una investigación penal por desobediencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010.

Obra a folios 157 a 172 copia de la Directiva Transitoria 0390 de 2016 suscrita por el Mayor General Ricardo Gómez Nieto y en la cual figura que su finalidad es: “dar a conocer al personal que integra el Comité de Evaluación y Estudio, los criterios a tener en cuenta para la selección de los Suboficiales considerados para adelantar el Programa Integral para Suboficiales de Alta Jerarquía de las Fuerzas Militares Sargento Mayor a Sargento Mayor de Comando curso No 46 y los exámenes de competencia para el llamamient

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