TA CUN - 11001333501820160051301-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820160051301-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SER VICIO DISMINUCIÓN CAPACIDAD PSICOFÍSICA – Reintegro pago de sueldos y prestaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-018-2016-00513-01
Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor DANIEL ASCENCIO TORRES acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor DANIEL ASCENCIO TORRES acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0916 del 27 de abril de 2016 a través de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5408 TML15-1-858 MDNSG-TML41.1 del 17 de febrero de 2016 que lo declaró no apto para el servicio y no recomendó su reubicación laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada i) reintegrar al servicio activo al accionante “con el grado y antigüedad de sus compañeros de curso o promoción sin solución de continuidad ” y reubicarlo en la institución, ii) se cancelen, a título de indemnización, la totalidad de sueldos y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación y iii) se efectúen los ajustes de valor correspondientes conforme IPC, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA y se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1 Folios 54 a 65 del cuaderno principalPágina 2 de 18
Radicación: 11-001-33-35-018-2016-00513-01
Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES
1.2. HECHOS Y OMISIONES
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Radicación: 11-001-33-35-018-2016-00513-01
Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor DANIEL ASCENCIO TORRES ingresó al Ejército Nacional “como soldado bachiller” el 10 de diciembre de 1999 y obtuvo diferentes ascensos, siendo el último de estos el de Cabo Primero, grado en el que su desempeño le representó distintas felicitaciones.
- El 2 de julio de 2010 el accionante recibió el título de Técnico Laboral por Competencias – Auxiliar de Enfermería, cargo que desempeñó entre el 15 de julio de 2010 y el 5 de septiembre de 2011 . En la misma anualidad fue certificado en entrenamiento por servicios farmacéuticos.
- Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 21862 del 21 de noviembre de 2007 se determinó que el demandante presenta una disminución de la capacidad laboral del 18.09%.
- A través de Acta del Tribunal Médico Laboral 5408 del 17 de feb rero de 2016 se modificó la decisión anterior en el sentido de fijar como porcentaje el 9.0%, estableciendo además “incapacidad permanente parcial – no apto para actividad militar, no se recomienda reubicación laboral”.
- Entre el momento de emisión del concepto de la Junta Médica Laboral y la decisión del Tribunal el accionante “ocupó los cargos de: auxiliar de presupuesto (…) auxiliar de enfermería
reubicación laboral”.
- Entre el momento de emisión del concepto de la Junta Médica Laboral y la decisión del Tribunal el accionante “ocupó los cargos de: auxiliar de presupuesto (…) auxiliar de enfermería del Batallón de ASPC No. 18 en Arauca 2010 y 2011, auxiliar de enfermería centro de rehabilitación del Ejérc ito Nacional año 2016, coordinador de presupuesto Batallón de Aspc No. 18 año 2011, analista de contratación año 2014 Batallón de Sanidad”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Decretos 1790 y 1796 de 2000, artículo 2°. Citó como precedente jurisprudencial la s sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Rad. 253 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 2016-0150
Como concepto de violación sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad bajo las siguientes causales:
- Error procedimental: se desconoció que la limitación de una persona no puede ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, aunado a que según lo dispuesto en las actas de las autoridades médico laborales de orden militar, la patología que presenta el accionante “no causa disminución de la capacidad laboral”. Por tanto, señaló que “no es lógica la motivación que da pie al acto administrativo que lo retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, pues en dicho acto administrativo se manifiesta que el señor ASCENCIO TO RRES es retirado por disminución de la capacidad física para laborar” y a la fecha su capacidad es del 100%.
pues en dicho acto administrativo se manifiesta que el señor ASCENCIO TO RRES es retirado por disminución de la capacidad física para laborar” y a la fecha su capacidad es del 100%.
Así mismo, agregó que la entidad no efectuó ni emitió orden de concepto de salud ocupacional, “es más no ordenó concepto alguno por ninguna especialidad”.
- Falsa motivación: la decisión del Tribunal Médico de Revisión se fundamentó en dos conceptos médicos de psiquiatría que son contradictorios entre sí y que fueron emitidosPágina 3 de 18
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Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES por especialistas que no trataron de forma reciente a la emisión de l acta al accionante. De igual forma, sostuvo que “el Tribunal Médico Laboral debió ordenar un concepto médico especializado para considerar la búsqueda de la verdad y aun menos tener en cuenta un concepto de mayo de 2015 para su utilización en febrero de 2016 o sea 09 meses después es contradictorio a la norma que regula los miembros de la Fuerza Pública”.
- Violación a la defensa y contradicción: por cuanto no se le dio la oportunidad al demandante de controvertir los conceptos de los especialistas y no se le permitió contar con la asistencia médica o un profesional en derecho ante el Tribunal Médico Laboral. Al respecto, indicó “Dentro del caso, e l Tribunal Médico Ministerial, no le suministró un apoderado de oficio para su defensa y contradicción, por lo que violó de manera taxativa las normas especiales que los regulan”.
- Indebida valoración del material probatorio : la administración omitió valorar que existen diferentes elementos probatorios que permiten inferir que aunque el accionante
especiales que los regulan”.
- Indebida valoración del material probatorio : la administración omitió valorar que existen diferentes elementos probatorios que permiten inferir que aunque el accionante presentó una patología esta ya se encuentra superada y que en los años previos al retiro efectuó labores de carácter administrativo y asistencial.
- Vigencia de los conceptos médicos: señaló que el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 estipula como tiempo máximo de validez de los exámenes médicos de capacidad psicofísica el término de dos meses, de manera que la decisión del Tribunal Médico Laboral se fundamentó en conceptos no vigentes al existir un periodo considerable entre estos.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante fue retirado del servicio atendiendo a lo previsto en el Decreto 1790 de 2000 el cual establece como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad psicofísica. En este punto, resaltó que dicha figura no constituye una sanción o castigo sino que es un instrumento de la administración “para relevar jerárquicamente a sus miembros en el evento de requerirse”.
Sostuvo que no existe vicio de legalidad alguno sobre la s decisiones controvertidas en la medida que corresponden a la realidad fáctica y jurídica del demandante, así: i) la calificación de su capacidad laboral se adelantó en el año 2007 por la Junta Medico Laboral, ii) dicha decisión no fue controvertida en su momento, iii) transcurridos 6 años el accionante convocó al Tribunal Médico a fin de que se revoque lo referente al concepto de aptitud y de
decisión no fue controvertida en su momento, iii) transcurridos 6 años el accionante convocó al Tribunal Médico a fin de que se revoque lo referente al concepto de aptitud y de reubicación laboral, y iv) el Tribunal Médico definió su situación mediante Acta 5408 TML 151858.
Resaltó que en la actuación surtida por las autoridades médicas se valoraron los antecedentes médicos del accionante, quien además hizo presencia durante el trámite sin realizar observaciones sobre el particular por lo que no puede considerarse que se haya trasgredido el derecho de defensa y contradicción. Al respecto, mencionó que la norma que refería a la posibilidad de acudir al Tribunal bajo la asesoría de un experto (Decreto 094 de 1989) fue derogada con el Decreto 1796 de 2000.
Agregó que no existió un error en el procedimiento “pues el acto de retiro satisfizo cada una de las etapas que la ley dispone” . De igual forma, indicó que no se advierte la causal de falsa
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Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES motivación comoquiera que la pérdida de capacidad laboral es cierta y la calificación de ineptitud corresponde a la realidad médica del interesado.
Señaló que el solo hecho de que haya modificado el porcentaje de la pérdida de capacidad del accionante no implica per se que “ya se encuentre en el cien por ciento de sus capacidades psicofísicas, más aún cuando las normas que determinan las patologías del actor son pasibles de diagnóstico de incompatibilidad con la actividad militar”.
del accionante no implica per se que “ya se encuentre en el cien por ciento de sus capacidades psicofísicas, más aún cuando las normas que determinan las patologías del actor son pasibles de diagnóstico de incompatibilidad con la actividad militar”.
Alegó que no resulta lógico inferir que los conceptos médicos solo pueden ser emitidos por el médico tratante pues ello equivaldría a decir que los Tribunales y Juntas Médicas no tienen competencia para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona a partir de la historia clínica.
Insistió en las decisiones controvertidas se encuentran motivadas y se expidieron con fundamento en la ley aplicable, por el funcionario competente y en cumplimiento de los demás requisitos exigidos. Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021 , el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el señor DANIEL ASCENCIO TORRES prestó sus servicios a la accionada entre el 1° de marzo de 2002 y el 27 de abril de 2016 y que el 21 de noviembre de 2007 la Junta Médico Laboral estableció una disminución de la capacidad laboral del 18.09% calificándolo como no apto para el servicio y no reubicable, decisió n que fue modificada por el Tribunal Médico solo en el sentido de indicar que el porcentaje equivale al 9.0%.
Sostuvo que la valoración efectuada por las autoridades médicas “no responde a los criterios
modificada por el Tribunal Médico solo en el sentido de indicar que el porcentaje equivale al 9.0%.
Sostuvo que la valoración efectuada por las autoridades médicas “no responde a los criterios que han sido delimitados por la Corte Constitucional” en la medida que si bien se estableció que el servidor no era apto para el desarrollo de la actividad militar, también se debía “analizar con base en criterios técnicos, objetivos y especializados si tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes, o de instrucción”, pues contrario a esto se limitaron a indicar el trastorno adaptativo de personalidad sin precisar que otras actividades pudiera desarrollar el interesado dentro de la institución.
Resaltó que aunque e n Junta Médico Laboral del 21 de noviembre de 2007 se determinó que el demandante no era apto para la actividad militar, lo cierto es que la administración lo mantuvo vinculado durante 8 años desempeñándose en cargos administrativos como Auxiliar de Presupuesto y Analista de contratación entre otros, y a su vez, realizó estudios adicionales como capacitaciones como Auxiliar de Enfermería, lo que “demuestra que si bien el demandante podía no ser apto para actividades militares SI lo era para desarrollar labo res administrativas”. Al respecto, agregó que de ser cierto que el interesado no podía realizar ninguna actividad dentro de la institución el porcentaje asignado habría sido superior.
Señaló que el diagn óstico de orden psiquiátrico presentado por el acci onante no permite descartar de manera inmediata su reubicación pues la demandada se encontraba en la
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descartar de manera inmediata su reubicación pues la demandada se encontraba en la
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Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES obligación de adoptar medidas de integración para el trabajador y aprovechar sus habilidades brindando alguna alternativa de reubicación.
Expuso que las decisiones controvertidas i) desconocen el principio de estabilidad laboral reforzada, ii) omiten motivar adecuadamente las posiciones adoptadas, iii) desconocieron la formación del accionante y el desempeño previo en labores administrativas y asistenciales, iv) no se tuv ieron en cuenta las habilidades y aptitudes del interesado, más allá de su condición de salud y v) se consideraron conceptos de 6 meses anteriores lo que supera el tope de vigencia de dos meses contenido en el Decreto 1796 de 2000.
Se refirió al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca recaudado en el trámite de primera instancia, resaltando que “se evidencia que el actor presentaba un trastorno adaptativo en el año 2006, el cual se encuentra resuelto; a su vez padece de trastorno de personalidad del Grupo C, el cual hace referencia patrones de vivencia interna y comportamiento, que tienden a ser permanentes a lo largo de la vida de la persona, de intensidad leve y conllevó a que se le determinara una pérdida de la capacidad del 8.5 sobre 100” , porcentaje inferior al otorgado por el Tribunal lo que permite inferir que el accionante puede seguir desarrollando sus actividades administrativas.
leve y conllevó a que se le determinara una pérdida de la capacidad del 8.5 sobre 100” , porcentaje inferior al otorgado por el Tribunal lo que permite inferir que el accionante puede seguir desarrollando sus actividades administrativas.
Afirmó que se desconoce el principio de confianza legitima en el sentido de que el demandante es quien buscó una convocatoria del Tribunal Médico tras 8 años de realizada la junta médico laboral “sin vislumbrar siquiera que dicha actuac ión conduciría a su retiro de la institución, hecho que le impidió además completar el tiempo requerido para gozar de la asignación de retiro”.
Resaltó que en el presente asunto es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, aunque no es aplicable el límite contenido en la regla indemnizatoria prevista en la sentencia SU-053 de 2014, dado que en dicha providencia se estudió un retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional de un miembro de la Policía Nacional, situación distinta al retiro por disminución de la capacidad psicofísica.
Finalmente resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0916 del 27 de abril de 2016, por medio de la cual se retiró del Ejército Nacional al señor Daniel Ascencio Torres por disminución de la capacidad psicofísica, así como de las Actas de la Junta Médico Laboral No. 21862 del 21 de noviembre de 2007 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Polic ía No. 5408TML 15 -2-695TML 15-1-858MDNSG.TML41.1 del 17 de febrero de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Revisión Militar y de Polic ía No. 5408TML 15 -2-695TML 15-1-858MDNSG.TML41.1 del 17 de febrero de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimi ento del derecho ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, REINTEGRAR al señor DANIEL ASCENCIO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.206.440, al servicio activo sin solución de continuidad para todos los efectos legal es, en el mismo grado que ostentaba al momento del retiro y en un cargo de igual o similares características al desempeñado a dicho momento, efecto para el cual se deberán tener en cuenta sus condiciones especiales de salud.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL a PAGAR al señor DANIEL ASCENCIO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.206.440, los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta el mo mento del reintegro , descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el mencionado militar, durante el tiempo en que permaneció separado del servicio. (…)”Página 6 de 18
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Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la entidad demandada, inconforme con lo resuelto en primera instancia
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Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la entidad demandada, inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación en el que indicó que el acto administrativo de retiro se fundamentó en las actas de Junta Médico Laboral en las que, ante la patología presentada por el accionante, se le clasificó con incapacidad permanente parcial NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL, por lo que no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas, pues la administración no adoptó una decisión arbitraria sino que acogió la recomendación de la autoridad competente.
Resaltó que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica se encuentra regulado por el Decreto 1790 de 2000, el cual fue aplicado en el presente asunto, pues se acudió a la autoridad competente para definir la situación médico laboral del interesado, a partir de la valoración y registro de secuelas y la clasificación de la aptitud. En este punto, señaló que “en el caso de los oficiales, por la naturaleza de sus cargos, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada” .
Insistió en que las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que la parte demandante ostentaba la carga probatoria de demostrar los vicios que considera se presentaron, situación que no se advierte en el presente asunto, pues “no existe prueba que determine que la Entidad violó normas de orden superior como lo manifiesta el demandante, pues se
la parte demandante ostentaba la carga probatoria de demostrar los vicios que considera se presentaron, situación que no se advierte en el presente asunto, pues “no existe prueba que determine que la Entidad violó normas de orden superior como lo manifiesta el demandante, pues se observa es todo lo contrario, la Administración acogió la recomendación emitida por el Tribunal Médico”.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 10 de julio de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
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Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si el señor DANIEL ASCENCIO TORRES, en su condición de Suboficial del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo en debida forma según lo establece el Decreto Ley 179 0 de 2000 al advertir una disminución en su capacidad psicofísica en los términos dispuestos por el Tribunal Médico de Revisión Militar o si, por el contrario, tal como lo señaló el a quo dicha decisión se encuentra viciada de nulidad al no asegurar la entidad accionada la reubicación del demandante.
5.3. Marco legal y jurisprudencial
5.3.1 Conceptos generales sobre la capacidad sicofísica
En lo que respecta a la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, resulta relevante señalar que el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 5, en su artículo 2 la definió como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o f unciones”. De igual forma, dicho artículo señaló que la capacidad será valorada “con criterios laborales y de salud
y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o f unciones”. De igual forma, dicho artículo señaló que la capacidad será valorada “con criterios laborales y de salud ocupacional”.
Por su parte, el artículo 3° contempla las diferentes categorías de capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio militar, así:
“(…) ARTÍCULO 3º. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autori cen para tal efecto (…)” (Subraya fuera del texto).
De igual forma, el artículo 7º ejusdem señala:
“(…) ARTÍCULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos,
“(…) ARTÍCULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se
5 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Página 8 de 18
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Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuarte lamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuarte lamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional (…)” (Negrilla fuera del texto).
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-068 del 3 de febrero de 2006, estableció:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica, es claro que de acuerdo con la regulación legal vigente -Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 -, el mismo sólo tiene validez por un término de tres (3) meses, contados a partir de su emisión y durante los cuales será oponible para todos los efectos legales; lo cual se traduce en que dicho concepto sólo puede servir de fundamento para la reubicación o retiro durante dicho término, vencido el cual cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud “hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica (…)”.
En lo que toca a los organismos y autoridades médico -laborales militares y de policía, el referido decreto en su artículo 14 y siguientes dispuso:
“(…) ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO -LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico -laborales militares
y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico -laborales militares
y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas médico-laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son
en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servic io de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(…)
ARTICULO 17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo r equiera, la Junta
de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo r equiera, la Junta Médico-Laboral podrá ases
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