TA CUN - 110013335018201600519-01-(25-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201600519-01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?
Extracto: “(…) la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; (…) la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. (…) la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los
transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” (…) tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, (…) Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad (…) en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión”. Se indicó igualmente que “para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL,
que “para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, (…) estima el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “(…) el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. (…)”. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarios del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 (…) a) primera subregla: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a lasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 110013335018-2016-00519-01
Pág. No. 2 condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión será: (…) b) segunda subregla: Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización , lo que significa que para la liquidación de las pensiones solo es posible tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) el Consejo de Estado manifestó que la primera tesis que había sido adoptada en la anterior jurisprudencia de Unificación de la Corporación, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y agregó que “(…) en la providencia unificada se consideró que con esta nueva interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) la señora (…) nació el 25 de abril de 1957 (…) laboró para el Distrito Capital de Bogotá desde el 9 de febrero de 1977 al 22 de julio de 2012; y según la entidad cotizó “1.812 semanas (…)
el 25 de abril de 1957 (…) laboró para el Distrito Capital de Bogotá desde el 9 de febrero de 1977 al 22 de julio de 2012; y según la entidad cotizó “1.812 semanas (…) “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) adquirió el status jurídico el 25 de abril de 2012 (fl. 35 vto.), esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010; no obstante, está demostrado que mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (22 de julio 2005) contaba con más de 750 semanas de cotización. (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) no es procedente realizar la interpretación del a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados por el actor, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior.
ordenó la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados por el actor, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. Colpensiones realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución GNR 392203 de 3 de diciembre de 2015 (…) la entidad reliquidó la pensión con el régimen aplicable más favorable (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; T-078 de 2014; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00561-02.
- Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00561-02.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo 365.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2016-00519-01
Pág. No. 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Demandante: Nydia Marlene Lugo Cárdenas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Expediente: 110013335018-2016-00519-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 127s), contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 111s), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nydia Marlene Lugo Cárdenas,
pensional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nydia Marlene Lugo Cárdenas, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 270203 de 2 de septiembre de 2015, GNR 392203 de 3 de diciembre de 2015 y VPB 9901 de 1 de marzo de 2016, por medio de las cuales Colpensiones negó una solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y resolvió desfavorablemente los respectivos recursos de reposición y de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, se reconozca el pago de las diferencias pensionales de manera indexada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que la demandante nació el 25 de abril de 1957 y prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Afirma que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandante y posteriormente la reliquidó a través de la Resolución GNR 392203 de 3 de diciembre de 2015, de conformidad con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 9 y 10 de la LeyMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
posteriormente la reliquidó a través de la Resolución GNR 392203 de 3 de diciembre de 2015, de conformidad con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 9 y 10 de la LeyMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2016-00519-01 Pág. No. 4 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, que no incluyó todos los factores devengados en el último año de servicios. Señala que Colpensiones, a través de los actos administrativos demandados, negó la solicitud de reliquidación y resolvió en forma desfavorable los respectivos recursos de apelación.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 4, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1966, Decreto Ley 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985.
Refiere que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión se debe liquidar de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, con todos los factores devengados en el último año de servicios. Cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que las pensiones de los servidores públicos se deben liquidar con todos los factores salariales devengados, comoquiera que la lista de los factores de la Ley 33 de 1985 no es taxativa. Refiere que por el principio de inescidibilidad normativa, los beneficiarios del
públicos se deben liquidar con todos los factores salariales devengados, comoquiera que la lista de los factores de la Ley 33 de 1985 no es taxativa. Refiere que por el principio de inescidibilidad normativa, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique de manera integral el régimen pensional anterior al cual estuviesen afiliados. Aduce que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos interpartes o se refieren al régimen especial de congresistas.
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (fls. 71s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).
Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de
posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Expone que en el último acto administrativo de reliquidación pensional, se realizó un estudio de favorabilidad en el que se determinó que a la demandante le es más favorable la aplicación de la Ley 797 de 2003 que la Ley 33 de 1985.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2016-00519-01 Pág. No. 5 Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada” (fls. 84s).
5. La sentencia recurrida El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de octubre de 2017 (fls. 111s) en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicios: asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Señala que en la reliquidación pensional no se pueden incluir los factores de sueldo de vacaciones y bonificación por recreación porque no son factor salarial.
servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Señala que en la reliquidación pensional no se pueden incluir los factores de sueldo de vacaciones y bonificación por recreación porque no son factor salarial. Afirma que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el régimen pensional anterior de manera integral, el cual está contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Agrega que, para los servidores públicos del orden territorial, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de julio de 1995. Cita la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, se deben tener en cuenta en la liquidación pensional todos los factores que constituyan salario, por cuanto el listado de los factores de la Ley 62 de 1985 no es taxativo. Refiere que las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, no son aplicables en el presente asunto porque se refieren a pensiones de empleados privados o al régimen especial de los congresistas, desconocen el derecho de igualdad y los principios de progresividad y no regresividad. Indica que la entidad realizó un estudio de favorabilidad entre la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, en la que concluyó que esta última normativa le es más beneficiosa, sin embargo, al calcular la mesada con base en la Ley 33 de 1985, incluyó únicamente los factores del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicios.
6. Recurso de apelación
incluyó únicamente los factores del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicios.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la entidad demandada presentó recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos (fl. 127): Sostiene que en el estudio prestacional se estableció que la mesada calculada con la Ley 797 de 2003 era superior a la que eventualmente le correspondería a la luz de la Ley 33 de 1985 porque se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.35%.
Refiere que la sentencia impugnada ordenó la reliquidación de forma contraria al ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional ha expresado que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, se rigen por las normas de la Ley 100 de 1993, por ende, se deben liquidar con los últimos 10 años, o el tiempo que le hiciere falta si es inferior; y con los factores del Decreto 1158 de 1994.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2016-00519-01 Pág. No. 6 Argumenta que con base en la sentencia C-258 de 2013, el régimen de transición cobija la edad, el tiempo de servicio y la tasa de remplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Reitera que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 139) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl. 142), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Alegatos de la demandante Expone que tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado (fl. 141). 7.2. Alegatos de la entidad demandada Reitera que aplicó por favorabilidad la Ley 797 de 2003 y que los actos administrativos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico comoquiera que las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar con el promedio de los últimos 10 años de servicios, o el tiempo que le hiciere falta, con la inclusión de los factores devengados que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 148s).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento de los recursos de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la
corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento de los recursos de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2016-00519-01 Pág. No. 7 se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir
cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto
de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación
Sentencia T-078 de 2014: Inciso
señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2016-00519-01
Pág. No. 8 constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición,
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 20151, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad
nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “… también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…” 4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd. 4 Ibíd.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2016-00519-01 Pág. No. 9 determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…”5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en
Pág. No. 9 determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…”5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de
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