TA CUN - 110013335018201600536-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201600536-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSION – Alcance / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es beneficiario del régimen especial de pensión de jubilación previsto en el Decreto 1214 de 1990, porque no se encontraba vinculado a la entidad el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema Integral de la Seguridad Social, previsto en la Ley 100 – Tampoco se puede hacer el respectivo estudio frente a la Ley 100 de 1993, porque ni siquiera se acreditó la afiliación a alguna de sus entidades, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: Determinar si, ¿el señor (…), en su condición de personal civil del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, vinculado a la entidad el 1.º de noviembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 98 del Decreto 1214 de 1990 y 1.° del Decreto 2743 de 2010, al haber acreditado veinte (20) año s de servicios?
Extracto: “(…) Descendiendo al asunto bajo estudio, de acuerdo con lo demostrado en el plenario y lo expuesto en el acápite de hechos probados de la demanda, se tiene que el demandante labora en la FAC como Auxiliar de Servicios - 11 de la Subdirección de Ingeniería – DIMAN a partir del 1.° de noviembre de 1994, por tanto,
tiene que el demandante labora en la FAC como Auxiliar de Servicios - 11 de la Subdirección de Ingeniería – DIMAN a partir del 1.° de noviembre de 1994, por tanto, al 27 de febrero de 2015, fecha de la expedición de la constancia a por el director de personal de esa entidad, acumulaba un total de 20 años, 3 meses y 26 días (…) de servicio. (…) a la fecha de ingreso al servicio del demandante a la FAC, es decir, el 1.° de noviembre de 1994, ya había entrado en vigencia la Ley 10 0 de 1993, lo que aconteció el 1.º de abril de 1994. (…) es clara la regla según la cual a los servidores civiles que se hubiesen vinculado a cualquier dependencia del Ministerio de Defensa Nacional después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica esa normativa. De este modo, el señor (…) no es beneficiario del régimen especial de pensión de jubilación previsto en el Decreto 1214 de 1990, porque n o se encontraba vinculado a la entidad el 1.º de abril de 1994, fecha d e entrada en vigencia del Sistema Integral de la Seguridad Social, previsto en la Ley 100. (…) no es posible acoger la interpretación que realiza la parte demandante sobre lo s Decretos 1792 de 2000, 2743 de 30 de julio de 2010 y 1070 de 2015, por medio de los cuales se modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto considera que esas normas revivieron la vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990 en lo relativo a los regímenes pensional, salari al y prestacional para todos esos servidores, pues de su contenido literal se esta blece
de Defensa Nacional, en cuanto considera que esas normas revivieron la vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990 en lo relativo a los regímenes pensional, salari al y prestacional para todos esos servidores, pues de su contenido literal se esta blece que preservaron los derechos adquiridos de quienes venían regidos por esa normatividad, es decir, para quienes ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no es el caso del demandante. (…) en gracia de discusión, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición permite que los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, (…) el 1.º de abril de 1994 para el orden nacional, y el 30 de junio de 1995 para el orden terr itorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años d e servicios, se les aplique el régimen pensional anterior al que hubiesen estado afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, requisitos que no cumple el señor (…) quien para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1.° de abril de 1994-, contaba con 30 años de edad (…) y no había empezado a realizar cotizaciones. (…) Tampoco se puede hacer el respectivo estudio frente a la Ley 100 de 1993 que contiene el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, porque ni siquiera se acreditó la afiliación a alguna de su sentidades. (…) Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia proferida por el juzgado de instancia, pues tal como sostuvo la a quo, en el presente asunto
Social en pensiones, porque ni siquiera se acreditó la afiliación a alguna de su sentidades. (…) Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia proferida por el juzgado de instancia, pues tal como sostuvo la a quo, en el presente asunto no es procedente reconocer la pensión de jubilación pretendida por el accionante. (…) La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, habida consideración que tal como lo expuso el juzgado de instancia, el actor ingresó a laborar al Ministerio de Defensa Nacional el 1.° de noviembre de 1994, circunstancia que impide que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1143 de 2004; C-665 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segu nda Subsección “B”, 9 de marzo de 2017, No. 2011-00040-01, M.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección «A», Sección Segunda, 7 de abril de 2016, Rad. 2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 2743 de 2 010;
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 2743 de 2 010; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-018-2016-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Aranda Morales
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil dieci siete (2017), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Gustavo Aranda Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, en adelante FAC, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1. La nulidad del Oficio No 20143540967333 de 13 de noviembre de 2014, a través
Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, en adelante FAC, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1. La nulidad del Oficio No 20143540967333 de 13 de noviembre de 2014, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor y le recomendó realizar las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones al que se hubiere afiliado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2. Reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al Decreto 1214 de 1990, a partir del cumplimiento de los 20 años de servicios prestados como civil a la FAC.
2.3. Cancelar los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago del reconocimiento pensional.
2.4. Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 178 del CPACA.
1 Fls. 14-19Expediente: 11001-33-35-018-2016-00536-01 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Aranda Morales
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1. El a ccionante laboró al servicio del Estado desde el año 1994, y a la fecha se encuentra activo.
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1. El a ccionante laboró al servicio del Estado desde el año 1994, y a la fecha se encuentra activo.
3.2. El demandante cumplió 20 años al servicio de la entidad demandada el 1.° de noviembre de 2014, y cumplió con los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 2743 de 30 de julio de
2010. La norma establece que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, se consideran miembros de la fuerza pública.
3.3. Por medio del Oficio No 20143540967333 de 13 de noviembre de 2014/ MDNCGFM-FAC-CPFAC-JEMFA-JED-DIPER-SUCIV-29--60, el jefe de Desarrollo Humano de la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión y con ello, quedó agotada la «vía gubernativa».
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Defensa Nacional contestó de manera oportuna la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a los hechos de la misma.
Frente a lo pretendido, indicó que el demandante ingresó al servicio de la entidad el 1.° de noviembre de 1994, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, y que si bien cumplió 20 años de servicios, no tiene derecho a la pensión
noviembre de 1994, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, y que si bien cumplió 20 años de servicios, no tiene derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990, porque esa norma en lo relativo a pensiones, fue derogada por la Ley 100 de 1993.
Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 acabó con los regímenes pensionales especiales y que el demandante no cuenta con un derecho adquirido. Considera que a pesar de que las pretensiones de la demanda se sustentan en el Decreto 2743 de 2010, no es posible tener en cuenta la referida reforma porque ello iría en contravía de la modificación constitucional.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 4 negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994, el actor no se encontraba laborando en el Ministerio de Defensa, pues ingresó al Comando de la Fuerza Aérea el 1.° de noviembre de 1994, en el cargo de Operario de «Lito Publicaciones». En consecuencia, le es aplicable el régimen general, pues sólo quedaron exentos de la misma el personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa que se encontraba vinculado antes de su entrada en vigencia.
2 Fls. 15 y 16 3 Fls. 35-37.
exentos de la misma el personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa que se encontraba vinculado antes de su entrada en vigencia.
2 Fls. 15 y 16 3 Fls. 35-37. 4 Fls. 92-99.Expediente: 11001-33-35-018-2016-00536-01 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Aranda Morales
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por ende, tampoco goza de las garantías de derechos adquiridos prevista en el artículo 1.° del Decreto 2743 de 2010.
En seguida, la a quo sostuvo que el demandante no p uede ser beneficiario de las normas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 por encontrarse vigente el Decreto 2743 de 30 de julio de 2010, pues tal circunstancia por sí sola no le da el derecho reclamado. Agregó que, así lo plasmó la entidad en el acto administrativo demandado, al indicar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del mencionado decreto a quienes se vincularon con posterioridad a dicha ley.
Por otra parte, señaló que tampoco se configura la vulneración al derecho a la igualdad alegada por la parte demandante, conforme lo estableció la Corte Constitucional al analizar
vincularon con posterioridad a dicha ley.
Por otra parte, señaló que tampoco se configura la vulneración al derecho a la igualdad alegada por la parte demandante, conforme lo estableció la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, la Corte determinó que esa disposición protege los derechos adquiridos de quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa, aclarando que a quienes se incorporaron con posterioridad a la misma se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100, sin que con ello se pueda predicar vulneración alguna de sus derechos.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, porque no las encontró causadas ni evidenció que al actor haya incurrido en conducta dilatoria o de mala fe en el curso el proceso.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 5, pues considera que tiene derecho al régimen especial contenid o en el Decreto 1214 de 1990, y al reconocimiento de pensión de jubilación conforme a esa norma.
Así mismo, indica que si bien con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 1.º de abril de 1994, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 determinó que este, «no se aplica a los miembros de las fuerza militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción del aquel que se vincule a
que este, «no se aplica a los miembros de las fuerza militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción del aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley», esa norma generó la vulneración de los postulados de igualdad y progresividad en materia de seguridad social en pensiones del personal civil que se vinculó al servicio a partir del 1.° de abril de 1994 en adelante.
Agregó que ante la anterior situación, se expidió el Decreto Ley 1792 de 2000, por medio del cual se modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, norma que en el artículo 114 declaró la vigencia del Decreto L ey 1214 de 1990 en lo relativo a los regímenes pensional, salarial y prestacional de esos servidores.
Aseguró que, con la posterior expedición de los Decretos 2743 de 2010 y 1070 de 2015 que reglamentaron el sector administrativo de defensa, se corroboró la vigencia del artículo 98 y siguientes del Decreto Ley 1214 de 1990, y con ello, quedaron salvaguardadas las
5 Fls. 66-69Expediente: 11001-33-35-018-2016-00536-01 Página No. 4
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Demandante: Gustavo Aranda Morales
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garantías mínimas de igualdad, seguridad social, progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 14 de diciembre de 20176, y mediante
más beneficiosa para el trabajador.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 14 de diciembre de 20176, y mediante providencia del día 24 de enero del 20187 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 28 de febrero de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso la parte demandante9, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
La entidad demandada se abstuvo de descorr er el traslado y la delegada del Ministerio Público no rindió concepto.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Gustavo Aranda Morales, en su condición de personal civil del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, vinculado a la entidad el 1.º de noviembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 98 del Decreto 1214 de 1990 y
la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 98 del Decreto 1214 de 1990 y 1.° del Decreto 2743 de 2010, al haber acreditado veinte (20) años de servicios?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala que tiene derecho a la pensión de jubilación regulada por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pues ha laborado por más de 20 años como auxiliar administrativo de servicios en la Fuerza Aérea del Ministerio de Defensa Nacional , y pese a que se v inculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la expedición d el Decreto 2743 de 2010 que reglamentó la Ley 1792 de 2000, se revivió la aplicación de la norma anterior al personal civil de la entidad demandada.
6 Fl. 73 7 Fl. 75 8 Fl. 78 9 Fls. 117-121Expediente: 11001-33-35-018-2016-00536-01 Página No. 5
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Demandante: Gustavo Aranda Morales
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8.3.2. TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Considera que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se dio terminación a la totalidad
8.3.2. TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Considera que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se dio terminación a la totalidad de regímenes especiales de pensión, entre ellos, el contenido en el Decreto 1214 de 1990, por lo que su situación pensional se encuentra regulada por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA
Negó las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrado que el actor ingresó a laborar como personal no uniformado en la FAC a partir del 1.º de noviembre de 1994 , de manera que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que contempla el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, y tampoco goza de garantías de derechos adquiridos que protege el artículo 1.° del Decreto 2743 de 2010.
8.3.4. TESIS DE LA SALA
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, habida consideración que tal como lo expuso la a quo, el actor ingresó a laborar al Ministerio de Defensa Nacional el 1.º de noviembre de 1994, circunstancia que no permite que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 199010, pues su situación pensional se rige por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, respecto del cual no se puede hacer el respectivo estudio porque no se acredita la afiliación a alguna de sus entidades.
9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
puede hacer el respectivo estudio porque no se acredita la afiliación a alguna de sus entidades.
9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El señor Gustavo Aranda Morales nació el 24 de agosto de 1963, de manera que a la fecha de solicitud el 7 de noviembre de 2014, tenía 51 años de edad.
Documentales: Copia de la Cédula de Ciudadanía (fl. 11). 9.2. El demandante labora en la FAC como Auxiliar de Servicios11 de la Subdirección de Ingeniería – DIMAN a partir del 1.° de noviembre de 1994; al 27 de febrero de 2015, fecha de la expedición de la constancia suscrita por el director de personal de esa entidad acumulaba un total de 20 años, 3 meses y 26 días Documentales: - Constancia de tiempo de servicios expedida por el director de personal de la FAC (fl. 10). 9.3. A través de petición elevada el 7 de noviembre de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al comandante de la FAC.
Documental: - Copia de la petición (fls. 2 y 3)
9.4. Por medio del Oficio No 20143540967333 de 13 de noviembre de 2014, el jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea negó la anterior solicitud y le recomendó al demandante que realizara las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones al que estuviere afiliado.
Documental: - Copia del oficio (fls. 4-5).
que realizara las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones al que estuviere afiliado.
Documental: - Copia del oficio (fls. 4-5).
10 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”Expediente: 11001-33-35-018-2016-00536-01 Página No. 6
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Demandante: Gustavo Aranda Morales
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana
10. MARCO NORMATIVO
El presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», disponiendo, entre otros asuntos, lo siguiente:
«ARTÍCULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTÍCULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 3o. Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. Empleado público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.».
En este sentido, el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 comprende los artículos 81 a 131ª, y hace referencia a la seguridad social y bienestar, las prestaciones médico asistenciales, así como las prestaciones por retiro o muerte. Respecto de la pensión de jubilación , los artículos 98 y 99 del citado decreto determinaron los presupuestos básicos o requisitos mínimos para acceder a la misma por parte de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional; estas disposiciones son del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que
Defensa Nacional y de la Policía Nacional; estas disposiciones son del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.Expediente: 11001-33-35-018-2016-00536-01 Página No. 7
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Demandante: Gustavo Aranda Morales
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana
ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.»
Conforme a las precitadas cláusulas legales, los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos continuos y discontinuos; en la de tiempos continuos era necesario acreditar 20 años de servicios, sin importar la edad y equivale al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas establecidas en el artículo 102 de la misma norma. Por tiempos
servicios, sin importar la edad y equivale al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas establecidas en el artículo 102 de la misma norma. Por tiempos discontinuos, se debía comprobar 20 años de servicios, 55 años si es hombre, o 50 si es mujer, y equivale al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de la disposición.
La Sala observa que, la competencia para regular las materias relacionadas con las prestaciones sociales y pensionales de los empleados públicos la ostentan de manera conjunta el Congreso de la República y el Gobierno nacional, tanto en vigen cia de la Constitución de 1886 (art. 76 numeral 9), como en la Constitución Política de 1991 (art. 150 numeral 19 literal e)).
En efecto, en la Carta Política que actualmente nos rige, se confirió al Congreso de la República por medio del artículo 150, la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas ejercer varias funciones, entre otras, la de «Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…», y, específicamente, la del literal «e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
A su vez, el artículo 189, numeral 11 ibídem, precisa que corresponde al p residente de la república como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,
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