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TA CUN - 110013335018201600578-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201600578-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS – Los intereses que se causan frente a las nuevas diferencias de mesadas pensionales a la ejecutoria de la sentencia, se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución 15 de agosto de 2014 hasta el 15 d e noviembre del mismo año fecha para lo cual se suspendieron por la inactividad de la parte ejecutante y desde el 24 de marzo de 2015 se reactivan los mismos, y hasta la fecha en la que se efectué el cumplimiento total de la condena / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Declara parcialmente probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada, e indica que se sigue adelante con la ejecución por las diferencias de mesadas pensionales que se determinó se siguen generando en favor del ejecutante, con su indexación y los respectivos intereses en los periodos que previamente se señalaron.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, en caso negativo ii) si es procedente la condena en costas en primera y segunda instancia?

Extracto: “(…) las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias a partir del día siguiente de su ejecutoria devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF en los primeros diez (10) meses, y con posterioridad causarán un interés moratorio a la tasa comercial. Así mismo, se dispone que cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, cesará la causación de los mismos desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud. (…) la

meses desde la ejecutoria sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, cesará la causación de los mismos desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud. (…) la sentencia aportada como título quedó debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2014, y la parte actora únicamente hasta el 24 de marzo de 2015 presentó la solicitud de cumplimiento tal y como se advierte en el acto administrativo expedido por la UGPP Resolución No. RDP 022592 del 04 de junio de 2015, (…) 7 meses después a la ejecutoria, por lo que es evidente que si cesó la causación de intereses desde el día en que vencieron los mencionados tres (3) meses «15 de noviembre de 2014 hasta el 23 de marzo de 2015» fecha en la que radicó ante la entidad ejecutada la solicitud de cumplimiento de la sentencia. (…) los intereses reclamados en relación con el pago parcial ya efectuado por la entidad accionada se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia bas e de la ejecución 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de noviembre del mismo año fecha para lo cual se suspendieron por la inactividad de la parte ejecutante y desde el 24 de marzo de 2015 se reactivan los mismos, toda vez que para dicha fecha la parte ejecutante presentó su solicitud de cumplimiento, y hasta el último día anterior al mes de inclusión en nómina del pago del retroactivo el 28 de febrero de 2016 . (…) Y los intereses que se causan frente a las nuevas diferencias de mesadas pensionales a la ejecutoria de la sentencia, se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución 15 de agosto de 2014 hasta el

(…) Y los intereses que se causan frente a las nuevas diferencias de mesadas pensionales a la ejecutoria de la sentencia, se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de noviembre del mismo año fecha para lo cual se suspendieron por la inactividad de la parte ejecutante y desde el 24 de marzo de 2015 se reactivan los mismos, y hasta la fecha en la que se efectué el cumplimiento tota l de la condena. (…) la UGPP a través de la Resolución No. SFO 001684 del 06 de junio de 2019 ordenó el pago de intereses moratorios en favor del ejecutante, para tal fin constituyó un título judicial en suma de $770.598,57 por concepto de intereses y que el mismo se encuentra en la cuenta de depósitos judiciales del mencionado Juzgad o, (…) la a quo deberá tenerlo en cuenta al momento de realizarse la correspondiente liquidación del crédito del presente asunto, para su deducción y aprobada lamisma decidir sobre su entrega al beneficiario. (…) la Sala confirmará parcialmente la providencia de primera instancia y modificará el numeral primero de la misma, con el fin de declarar parcialmente probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada, e indicar que se sigue adelante con la ejecución por las diferencias de mesadas pensionales que se determinó se siguen generando en favor del ejecutante, con su indexación y los respectivos intereses en los periodos que previamente se señalaron. (…) el valor a cancelar por parte de la entidad ejecutada, surge luego de realizada la liquidación del crédito del presente asunto, (…) Lo anterior deberá tenerse en cuenta en la etapa procesal

los periodos que previamente se señalaron. (…) el valor a cancelar por parte de la entidad ejecutada, surge luego de realizada la liquidación del crédito del presente asunto, (…) Lo anterior deberá tenerse en cuenta en la etapa procesal que corresponde, es decir en la liquidación del crédito. (…) el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción. (…) el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario. (…) la Sala no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad ejecuta da o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción. (…) la conducta desplegada por parte de la entidad accionada durante el curso del proceso, fue correcta, compareció al proceso a través de apoderado, contestó la demanda y se presentó a la audiencia inicial. (…) solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del expediente . (…) para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que, con funda mento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria d e la condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. (…) la Sala confirmará el numeral tercero de la providencia apelada

condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. (…) la Sala confirmará el numeral tercero de la providencia apelada que negó la condena en costas, y por los mismos argumentos no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 3 de septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. 0800123-31-000-2012-0035601(20626).; 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2 013, Dra.

Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutivo

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutivo

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Expediente No.110013335018 2016 00578 01

Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia 1 celebrada el 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda en el proceso correspondiente a la acción ejecutivo, ejercido por el señor Gustavo Osorio Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

PETITUM

El ejecutante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así:

“(…)

SEGUNDA: Surtido lo anterior, se profiera MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP; a favor de GUSTAVO OSORIO MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No.13.801.282 de Bucaramanga por las siguientes sumas de dinero que son producto de la sentencia de fecha el 21 de julio de 2014, proferida por este Desp acho Judicial la cual quedó

ejecutoriada el 26 de septiembre de 2014:

de Bucaramanga por las siguientes sumas de dinero que son producto de la sentencia de fecha el 21 de julio de 2014, proferida por este Desp acho Judicial la cual quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2014:

1 Fls.136 y 137 del expediente.Expediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

2 1º.- Por la suma de $ 15.068.505,00, que corresponden a la diferencia de las mesadas causadas hasta abril de 2016, conforme a la liquidación que se adjunta.

2º.- Por la suma de $ 1.777.331,00, que corresponde a la indexación de las diferencias pensionales hasta marzo de 2016, conforme a la liquidación que se adjunta.

3º.- Por la suma que resulte y que corresponde a las diferenc ias de las mesadas pensionales que se han causado a partir del 1º de mayo de 2016 (día siguiente a la liquidación que se allega) y hasta que se verifique el pago.

4º.- Por la indexación que se cause a partir del 1º de mayo d e 2016 de las diferencias pensionales mencionadas en el literal b.- y hasta que se satisfaga el pago.

5º.- Por la suma de $ 6.627.032,00 que corresponde a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el 30 de abril de 2016.

6º.- Por la suma que resulte y que corresponde a los intereses moratorios que se causen desde el 1º de mayo de 2016 y hasta que se verifique el pago.

TERCERA: Se notifique el mandamiento ejecutivo en la forma prev ista en la parte final

6º.- Por la suma que resulte y que corresponde a los intereses moratorios que se causen desde el 1º de mayo de 2016 y hasta que se verifique el pago.

TERCERA: Se notifique el mandamiento ejecutivo en la forma prev ista en la parte final del artículo 335 del C.P.C. y demás normas concordantes.

CUARTA: Al valor total del retroactivo debido que resulte y descrito en los literales a., b., c., y d., se le debe descontar la sumas de lo pagado por re liquidación, correspondientes a re liquidación $ 4.430.449,65 y Re liquidación pago único $ 756.450,33 descritos en el hecho 18º anterior.

QUINTA: Se condene en costas a la demandada y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho que genere el proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Señala en el libelo de la demanda, que mediante sentencia del 21 de julio de 2014 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, con los factores salariales ya incluidos de asignación básica, la bonificación por servicios, y adicionalmente en su doceava parte los de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y la bonificación especial de diciembre, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la proporción que le toca cancelar al trabajador, y que las diferencias que resulten se deben

especial de diciembre, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la proporción que le toca cancelar al trabajador, y que las diferencias que resulten se deben reconocer de manera indexada, y reconocer intereses de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.Expediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

3 Menciona que mediante la Resolución No. RDP 022592 del 04 de junio de 2015, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP dio cumplimiento a la referida sentencia elevando la cuantía de la pensión a la suma de $1.257.470.

Igualmente, aduce que la Subdirección de Nómina por medio de Memorando Interno No. SOP201500067599AO solicita la aclaración y/o modificación de la citada resolución señalando que se evidencia una inconsistencia, en la medida que no se estableció con claridad la concurrencia del FONCAP y por el contrario se indicó en la parte motiva que tan pronto fuera incluido en nómina se procediera a establecer la concurrencia, lo que es incorrecto toda vez que no es competencia de nómina determinar dicho aspecto.

Indica que la entidad ejecutada a través de la Resolución No. RDP 054259 del 17 de diciembre de 2015, modificó el acto administrativo No. RDP 022592 del 04 de junio del mismo año, y en esa ocasión elevó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $1.257.470.

Precisa que seguidamente la Dirección de Servicios Integrados de

022592 del 04 de junio del mismo año, y en esa ocasión elevó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $1.257.470.

Precisa que seguidamente la Dirección de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano mediante radicado interno No. SOP201600006859AF informó que revisada la Resolución No. RDP 054259 del 17 de diciembre de 2015 se evidencia una inconsistencia en la parte motiva en relación con el valor de la pensión de la Resolución No. 2573/2004 ya que se indicó $1.141.755 pero que el valor correcto es $1.215.855 por cuanto en el mismo acto administrativo en el artículo segundo se reajustó la mesada.

Alega que, en respuesta a lo anterior, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió el Auto No. ADP 003340 del 09 de marzo de 2016 aduciendo que por error involuntario en la Resolución No. RDP 054259 del 17 de diciembre de 2015 en la parte considerativa se estableció que mediante la Resolución No. 2573 del 11 de noviembre de 2004 se elevó la cuantía a la suma de $1.141.755 efectiva a partir del 1º de enero de 2004 siendo lo correcto $1.215.855 de conformidad con el artículo 2º de la citada resolución.

Frente a lo anterior, afirma que no es cierto toda vez que se esta mal interpretando y/o confundiendo el significado de la palabra “reajuste” que deviene del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con la de “reliquidación” de la pensión.

Así mismo, manifiesta que si bien es cierto que en la Resolución No. 2573

deviene del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con la de “reliquidación” de la pensión.

Así mismo, manifiesta que si bien es cierto que en la Resolución No. 2573 del 11 de noviembre de 2004 se modificaron de oficio los artículos primero y segundo de la Resolución No. 1872 del 14 de septiembre de 2004 queExpediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

4 reliquidó y reajustó la prestación económica reconocida a favor del accionante, también lo es que únicamente se modificaron unas cuotas partes y en los demás se confirmó dicho acto administrativo, y que en el artículo primero lo que se resuelve es reliquidar la pensión con los nuevos aportes efectuados hasta la fecha de retiro del actor, y en el artículo segundo lo que hace es reajustarle ese valor de $1.141.755 aplicándole el IPC del año 2003 para el año 2004 que fue de 6.49% arrojando un valor de $74.100 para un total del $1.215.855 y que ello lo confunde la UGPP con la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia base de la ejecución.

Arguye que el valor de $1.141.755 con el cual CAPRECOM reliquidó la pensión de vejez del demandante es el mismo que la UGPP reconoce en la Resolución No. RDP 54259 del 17 de diciembre de 2015 con la cual se da cumplimiento al fallo objeto de la presente ejecución.

Además, que como quiera que la aquí ejecutada tomó como valor inicial el de $1.215.855 para iniciar la reliquidación de la pensión ordenada en la

da cumplimiento al fallo objeto de la presente ejecución.

Además, que como quiera que la aquí ejecutada tomó como valor inicial el de $1.215.855 para iniciar la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia título ejecutivo que no es otro que el incremento y/o reajuste del IPC, la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento a la condena.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

El artículo 297, siguientes y demás concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante proveído 2 de fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, libró el mandamiento de pago deprecado pero en la suma de $15.849.226 por concepto de diferencias de mesadas pensionales, más indexación y por valor de $6.348.962 por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de agosto de 2014 hasta la fecha en que se efectué el pago total, lo anterior con base en una liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, a su vez se negó la indexación de los rubros ordenados en el numeral anterior.

El Juzgado de primera instancia a través de providencia del 07 de marzo de 2019, resolvió un recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, reponiendo el numeral 1.2 del auto que libró el

2 Folios 33 y 34 del expediente.Expediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

5

de la entidad ejecutada, reponiendo el numeral 1.2 del auto que libró el

2 Folios 33 y 34 del expediente.Expediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

5 mandamiento de pago del 22 de noviembre de 2018, y en esta ocasión señaló que por intereses moratorios correspondía la suma de $3.905.796 desde el 24 de marzo de 2015 hasta que se efectué el pago total de la obligación.

Como argumento de la anterior decisión, la a quo indicó que la sentencia recaudo ejecutivo cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2014 y que los tres meses que dispone la norma para promoverse la reclamación administrativa orientada al cumplimiento de la condena fenecían el 15 de noviembre del mismo año y que como dicha actuación únicamente se llevó a cabo el 24 de marzo de 2015 existió cesación de los referidos intereses.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la providencia apelada dictada en el curso de la audiencia del 7 de noviembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de $15.849.226 por concepto de diferencias de mesadas pensionales, más la indexación y $3.905.796 por concepto de intereses moratorios causados desde el 24 de marzo de 2015 hasta que se realice el pago total de la obligación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutante en la audiencia mencionada con antelación presento recurso de apelación frente a la sentencia en lo

hasta que se realice el pago total de la obligación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutante en la audiencia mencionada con antelación presento recurso de apelación frente a la sentencia en lo relativo a la no condena en costas, aduciendo que en su criterio y dentro del trámite de cobro de la sentencia título ejecutivo la entidad demandada actuó de mala fe, al no querer dar cumplimiento total a la condena, puesto que no quiso acatar en lo relativo a los intereses a lo dispuesto en el

C.P.A.C.A.

La apoderada de la parte ejecutada de igual manera interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, teniendo en cuenta los parámetros de la entidad, ya que la obligación referente a los intereses moratorios no asciende al monto objeto de ejecución porque el monto a reconocer por ese aspecto solo es de $770.598,57 ello por cuanto se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el Decreto 2469 de 2015 que reglamenta el trámite para el pago de sentencias y laudos arbitrales.

En cuanto al pago de las diferencias de mesadas pensionales, manifestó que mediante la Resolución No. RDP 0222592 del 04 de junio de 2015 la entidad dio cumplimiento a la sentencia título ejecutivo incluyéndose los factores salariales allí dispuestos, y cancelándose el retroactivo pensionalExpediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

6 $4.655.250,45 y que para la entidad en el presente asunto existe una carencia de objeto.

TRÁMITE

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

6 $4.655.250,45 y que para la entidad en el presente asunto existe una carencia de objeto.

TRÁMITE

Mediante auto3 adiado 30 de julio de 2020, el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado por los apoderados de las partes y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

Los apoderados de las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión4, respectivamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en los recursos de apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

A través de auto5 del 26 de noviembre de 2020, se remitió el expediente a la Contadora de la Sección Segunda de la Corporación, quien el día 15 de diciembre del mismo año, efectuó la liquidación correspondiente al asunto la cual obra en folios 165 a 170 del expediente.

Seguidamente, por medio de providencia6 del 03 de febrero de 2021 se emitió auto de mejor proveer, con el cual se dispuso que por secretaría se requiera a la apoderada de la entidad ejecutada y al Juzgado de primera instancia para que en el término de diez (10) días, allegarán la prueba que demostrará que la UGPP constituyó el título judicial No. 400100007307460 del 31 de julio de 2019 por suma de $770.598,57 en favor del ejecutante.

En respuesta a lo anterior, la apoderada de la entidad demandada el 04

demostrará que la UGPP constituyó el título judicial No. 400100007307460 del 31 de julio de 2019 por suma de $770.598,57 en favor del ejecutante.

En respuesta a lo anterior, la apoderada de la entidad demandada el 04 de febrero de 2021 allegó memorial7 con el cual señaló que la entidad si había constituido el citado título ejecutivo, para lo cual allegó un memorando sin fecha suscrito por la Tesorera de la UGPP y la Resolución No. SFO 001684 del 06 de junio de 2019, de igual manera, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la mencionada entidad el 10 de febrero de 2021 allegó comprobante8 del título judicial previamente citado.

Por su parte, la Secretaría del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, el 16 de febrero de 2021, también aportó una constancia9 de consulta realizada en

3 Folio 149 expediente. 4 Folios 535 a 543 del expediente. 5 Folio 164 del expediente. 6 Folios 172 y 173 del expediente. 7 Folios 174 a 180 del expediente. 8 Folios 183 a 185 del expediente. 9 Folios 186 y 187 del expediente.Expediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

7 la página del Banco Agrario en el cual se deduce con claridad que la entidad ejecutada si constituyó un título judicial en favor del demandante en suma de $770.598,57 y que el mismo se encuentra en la cuenta de depósitos judiciales del mencionado Juzgado.

COMPETENCIA

entidad ejecutada si constituyó un título judicial en favor del demandante en suma de $770.598,57 y que el mismo se encuentra en la cuenta de depósitos judiciales del mencionado Juzgado.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del ejecutante y la apoderada de la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en audiencia celebrada el 07 de noviembre de 2019 , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaran a correr antes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada10 el 22 de noviembre de 2016, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.

CASO CONCRETO

empezaran a correr antes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada10 el 22 de noviembre de 2016, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.

CASO CONCRETO

El asunto sub examine, se contrae en determinar i) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, en caso negativo ii) si es procedente la condena en costas en primera y segunda instancia.

Para desatarse el problema jurídico de apelación se realizarán las siguientes manifestaciones:

10 Folio 1 del expediente.Expediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

8 - Excepción de pago

Al respecto, es preciso establecer el alcance de la obligación contenida en la sentencia11 del 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que quedó ejecutoriada el 14 de agosto del mismo año , en la cual se condenó a título de restablecimiento del derecho a la UGPP, a lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 177 9 del 04 de agosto de 2003 y 1872 del 14 de septiembre de 2004, por medio de las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconoció y reliquidó la pensión de vejez del demandante, respectivamente y la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2673 del 03 de diciembre de 2003 y del Oficio No. 7735 del 09 de mayo

demandante, respectivamente y la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2673 del 03 de diciembre de 2003 y del Oficio No. 7735 del 09 de mayo de 2013, proferidos por la misma entidad, por medio de los cuales se resolvió un recurso de reposición y se negó la reliquidación de la pensió n del actor, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados por éste en el últi mo año de servicios, respectivamente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a l a UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor GUSTAVOR OSORIO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.801.282 de Bucaramanga, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, que lo integran además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, ya reconocidos, los siguientes: las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y la bonificación especial de diciem bre, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para l a pensión, en la proporción correspondiente al trabajador.

prima de navidad y la bonificación especial de diciem bre, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para l a pensión, en la proporción correspondiente al trabajador.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor GUSTAVO OSORIO MORALES, identificado con la cédul a de ciudadanía No. 13.801.282 de Bucaramanga, las diferencias que resulten entre las cantidades liquidadas en los términos ordenados en el numeral que antecede y la s sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación, con los reajustes de ley, a partir del 4 de mayo de 2010; sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuen ta para el efecto la siguiente

formula:

(…)

11 Folios. 3 a 13 del expediente.Expediente No. 2016-00578-01

Ejecutante: Gustavo Osorio Morales

9 SEXTO.- A partir de la ejecutoria de esta sentencia se recono cerán intereses de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.

(…)”

Así las cosas, está claro que la condena impuesta a la UGPP consistía en reliquidar la pensión de vejez del ejecutante con el 75% del salario devengado en su último año de servicios (1º de

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