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TA CUN - 110013335018201700065-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201700065-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD –

Alcance / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de una relación laboral entre el 19 de abril de 1999 y el 21 de agosto de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones y ordena el pago de prestaciones legales devengadas por un empleado de planta, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, entre el 02 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 y desde el 05 de enero de 2015 al 21 de agosto de 2016 / REINTEGRO DE LOS VALORES CANCELADOS POR CONCEPTO DE SALUD, PENSIÓN Y RIESGOS LABORALES – E l demandante no tiene derecho a la devolución de los aportes realizados a seguridad social pensión, salud y riesgos laborales / PRESCRIPCIÓN – Los únicos períodos respecto del cual no operó la prescripción fueron los comprendidos: Desde el 02 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 y desde el 05 de enero de 2015 al 21 de agosto de 2016.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016, período durante el cual el señor ( …) estuvo vinculado al entonces Hospital Meissen ll Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral? ¿De igual

Meissen ll Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral? ¿De igual forma, esta Sala debe considerar si las certificaciones aportadas se deben tener en cuenta para la acreditación de la relación laboral, como lo solicita la parte accionante en el escrito de impugnación y si, en consecuencia, hay lugar a la declarato ria de prescripción de los derechos laborales de dicho período? ¿De otra parte, deber á determinarse; (i) el reconocimiento y pago de las sanciones previstas en la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990 y (ii) si resultaba procedente condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia?

Extracto: “(…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servi cios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que durante los periodos comprendidos (…) se configuró una verdadera relación laboral, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, a las que tenía derecho a percibir un empleado de planta e n el cargo de un auxiliar administrativo, código 407, grado 17 (…) el demandante no tiene derecho a la devolución de los aportes realizados a seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales), pues (…) ello implica un beneficio netamente económico para el

un auxiliar administrativo, código 407, grado 17 (…) el demandante no tiene derecho a la devolución de los aportes realizados a seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales), pues (…) ello implica un beneficio netamente económico para el accionante, que no influye en el derecho pensional propiamente dicho, sino lo qu e se debe garantizar a título de restablecimiento del derecho, es lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al sistema que pueden tener incidencia al moment o en el que el trabajador pretenda acceder al derecho pensional y a su cuan tía para liquidarse. (…) no le asiste vocación de prosperidad a la solicitud de pago de la indemnización por de despido sin justa causa, pues dicha figura nace cuando con anterioridad existía un vínculo laboral formal y se procede a retirarlo sin justificación legal, pero como en este caso no existía un vínculo de carácter laboral, no habría ninguna causal de despido injusto, así como tampoco, el derecho al pago de las primas extra legales, pues estas son reconocidas únicamente a los ostentan la calidad de trabajadores oficiales, (…) solo tiene derecho al reconocimiento y pago de primas legales. (…) el demandante prestó sus servicios en la entidad en entre el19 de abril de 1999 y el 21 de agosto de 2016. No obstante, como quiera que entre la celebración de los contratos se determinó y verificó la perdida de solución de continuidad por haber transcurrido entre uno y otro lapso más de 15 días há biles y en consecuencia, se procede a verificar si respecto de esta circunstancia la pa rte accionante presentó la solicitud dentro de los tres años siguientes a la te rminación de la relación contractual, pues de no haber sido así, no obstante verificada la

en consecuencia, se procede a verificar si respecto de esta circunstancia la pa rte accionante presentó la solicitud dentro de los tres años siguientes a la te rminación de la relación contractual, pues de no haber sido así, no obstante verificada la existencia del contrato realidad, el derecho a reclamar de la mencionada rel ación se encontraría prescrito, así como los pagos que de ella se deriven. (…) como quiera que la petición se radicó el 23 de agosto de 2016, se colige que prescribieron los seis (6) primeros períodos de relación laboral, (…) del 19/04/1999 al 31/12/2012, pues no se ejerció la correspondiente reclamación dentro de los 3 años exigidos por la ley por cada uno de los interregnos arriba señalados (…) Se concluye entonces que los únicos períodos respecto del cual no operó la prescripción fueron los comprendidos: Desde el 02 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 y desde el 05 de enero de 2015 al 21 de agosto de 2016 , por lo hay lugar al reconocimiento de los derechos causados por el accionante (…) el demandante tenía como fecha límite para reclamar su derecho el 21 de agosto de 20 19, como presentó su solicitud el 23 de agosto de 2016 , y entre ésta última fecha y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años, por tanto, el periodo en que se advirtió la existencia de un contrato realidad no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. (…) la Sala modificará lo atinente al restablecimiento del derecho, específicamente los numerales PRIMERO TERCERO, CUARTO y QUINTO en la siguiente forma: (…) Declarar la existencia

por el fenómeno de la prescripción extintiva. (…) la Sala modificará lo atinente al restablecimiento del derecho, específicamente los numerales PRIMERO TERCERO, CUARTO y QUINTO en la siguiente forma: (…) Declarar la existencia de una relación laboral para los períodos comprendidos entre el 19 de abril de 1999 y el 21 de agosto de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones y en consecuencia, ordenar el pago de prestaciones legales devengadas por un empleado de planta, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, para los períodos comprendido entre el el 02 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 y desde el 05 de enero de 2015 al 21 de agosto de 2016 . (…) En cuanto a los aportes a seguridad social ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – HOSPITAL Meissen NIVEL II E.S.E . - deberá verificar durante el período comprendido entre el 19 de abril de 1999 y el 21 de agosto de 2016 , salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aport es realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Adicionar el numeral que declare la prescripción extintiva de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre el demandante (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital Meissen lI Nivel durante el tiempo comprendido entre el 19 de abril de 1999 al 31

como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre el demandante (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital Meissen lI Nivel durante el tiempo comprendido entre el 19 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2012 -salvo sus interrupciones-. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 201300260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda. Sent. 2 01400287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 6600123-33-000-2014-00282-01, may. 10/2018. M.P. César palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 244 de 1995; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 059

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333501820170006501

DEMANDANTE: DITERANGEL VARGAS GARCÍA

DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 04 de marzo del 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor DITERANGEL VARGAS GARCÍA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordin ario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 78 - 110):

citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 78 - 110):

“(…) Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido e n la comunicación OJU -E-236-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrit a por la Doctora Sandra Milena Medina Martínez, Subgerente Administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio de la cual se NEGO el pagoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501820170006501

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de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contr ato de trabajo realidad que existió entre el Hospital Meissen II Nivel – Empresa Social del Estado y el señor Diterangel Vargas García, entre el período comprend ido desde el 19 de abril de 1999 al 17 agosto de 2016, y que mutó en una r elación jurídica de índole laboral.

Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulid ad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle a mi representado Diterangel Vargas García, a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos (…)”

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apo derado del accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación

solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016, liquidados con la asignación lega l otorgada al cargo de un asistente administrativo dentro de la entidad demandada.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016.

3. A título de reparación del daño la indemnización extra legal por despido injusto y la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconoc imiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas ha sta cuando se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daños morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a el señor Diterangel Vargas García.

se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daños morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a el señor Diterangel Vargas García.

5. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

6. Que se condene a la entidad demandada al pago tota l inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501820170006501

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7. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

  • Manifestó que el accionante, prestó sus servicios personales al Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016.
  • Refirió que el accionante se desempeñó como asistente administrativo en el Hospital Meissen a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

-Alegó que, los servicios personales fueron prestados de manera constante e

Hospital Meissen a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

-Alegó que, los servicios personales fueron prestados de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., es decir sin solución de continuidad.

  • Señalo que, la actividad personal del accionante siempre f ue permanente, subordinada y dependiente por sus jefes inmediatos.
  • También refirió que, durante su vinculación con la entid ad demandada, el señor DITERANGEL VARGAS GARCÍA debió cumplir a cabalidad con los horario s establecidos por la Institución para la realización de sus f unciones, las cuales desarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; qu e estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor; y constantemente le delegaban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
  • Expuso que dentro de la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que el, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo estable cido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
  • Acotó que a el accionante se le hicieron descuentos por concepto de retenció n en la fuente y el impuesto de I.C.A y que a su vez debía asumir los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
  • Que a la finalización del vínculo contractual, el accionante percibió remuneración

la fuente y el impuesto de I.C.A y que a su vez debía asumir los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.

  • Que a la finalización del vínculo contractual, el accionante percibió remuneración mensual por servicios la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pes os Moneda Corriente ($2.400.000,00).
  • Por último, en cuanto al trámite adelantado con la entid ad presentó reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado el 23 de agosto de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501820170006501

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  • Que en Oficio OJU-E-236 -2016 con fecha del 30 de septiembre de 2016, suscrito por la Subgerente Administrativa de la Subred In tegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., emitió respuesta negativa a la reclamación del pago de prestaciones sociales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 58, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351-1.

(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660

de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

Para sustentar el concepto de la violación aseguró que la ent idad demandada desconoció durante todo el vínculo que concurrieron los tres ele mentos de la relación laboral en la siguiente forma; (i) El señor Diterangel Vargas García, prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital Meissen ll N ivel, (ii) se encontró permanentemente a órdenes de la señora Antonia Lima – jefe de talento humanoy Rubiela Gonzalez – jefe oficina de contratacióndel citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escri tas; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.

Indicó que la E.S.E HOSPITAL MEISSEN, institucionalizó un trato di scriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de ó rdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios,

Indicó que la E.S.E HOSPITAL MEISSEN, institucionalizó un trato di scriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de ó rdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigi lancia sobre dicha situación.

Así mismo afirmó que tomando en cuenta que el actor se desempeñó permanentemente como asistente administrativo al servicio de la entidad demandada, resultaba imperativo su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios para desconocer las prest aciones sociales a que tenía derecho.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley. También refirió que la administra ción no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el prin cipio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501820170006501

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El apoderado del Hospital Meissen ll Nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda seña lando que la vinculación existente entre el citado hospital y el demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió la relación laboral que se reclama.

Adujo que la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de

vinculación existente entre el citado hospital y el demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió la relación laboral que se reclama.

Adujo que la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, bajo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral.

Expuso sentencias del H. Consejo de Estado, sobre el reconocimie nto de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por la configuración de la subordinación y adicionalmente señaló que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación contractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.

Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.

Refirió que la E.S.E. Hospital Meissen, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo estable cido en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones prescripción, caducidad, falta de agotamiento de la vía

régimen de contratación privada de conformidad con lo estable cido en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones prescripción, caducidad, falta de agotamiento de la vía gubernativa, pago, inexistencia de la obligación del derech o, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de no debido, compensación, buena fe y la genérica. (fls. 122-136)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 04 de marzo del 2020, el Ju zgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 233 – 258):

Como cuestión previa indicó que frente a la solicitud de ta cha de falsedad del testimonio del señor Diego Fernando Parra Sánchez efectuada por la apoderada de la entidad , no se encontraba fundada pues si bien se admitió una relació n de amistad entre el declarante y el demandante, lo anterior no le restó mérito probatorio como quiera que los hechos y circunstancias expuestas en la declara ción estaban respaldados con las demás documentales allegadas al proceso por lo que concluyó que el testigo no estaba parcializado y fue valorado con las reglas de la sana crítica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501820170006501

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Posterior a ello, procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales

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Posterior a ello, procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación del dem andante frente a los elementos de la precitada relación.

Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que el se ñor DITERANGEL VARGAS GARCÍA prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E-, en desarrollo de varios contratos suscritos.

Sobre la remuneración señaló que los diversos contratos de prestación de servicios y certificación de pagos realizados al demandante por la Tesorería del Hospital que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad deman dada le fijó a el señor Vargas García una retribución por sus servicios como asistente administ rativo, hecho que acotó, no fue discutido dentro del proceso por la demandada.

Aunado a lo anterior, aseguró que para ejecutar las funcione s establecidas en los contratos, el demandante debió cumplir turnos y horarios, recibir órdenes de su s superiores y que la actividad contratada debía realizarla en forma personal, dada su formación profesional, hecho que tampoco fue debatido por la demandada.

Respecto a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones suscritas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de

formación profesional, hecho que tampoco fue debatido por la demandada.

Respecto a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones suscritas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida por más de diez (10) años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se in dicó qu e el demandante debía cumplir horarios previamente establecidos en los contratos y que la hora de llegada era supervisada por el coordinador en t urno con quien se acordaban las actividades que debían realizar los contratistas.

De conformidad con lo expuesto, afirmó que el demandante estaba plenamente subordinado a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, circunstancia con lo que se desvirtuó que el actor tenía autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.

Concluyó que la labor desarrollada por el demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente , muestra de ello, es la extensión de sus contratos por 17 años, de tal suerte que dejó de ser una rel ación contractual, para configurarse una verdadera relación laboral con el ente de mandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba al actor la calidad de empleado público, dado que dicha condición solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funcione s o similares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de pre stación de

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pero con base en los honorarios pactados en los contratos de pre stación de

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No obstante lo anterior, indicó que respecto a los salarios y prestaciones anteriores al 31 de diciembre de 2012 había operado la prescripción exti ntiva trienal de lo s derechos; es decir que determinó que el demandante tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones comunes devengadas por un asiste nte administrativo de planta de la demandada, para el período comprendido entre el 02 de diciembre de 2013 al 31 de mayo de 2016 (fecha en que terminó el último contrato).

Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago debe efectuarse por el tiempo de vinculación, dado que son imprescriptibles y en e l porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello debe efectuarse una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias en tre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron realizar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fondo. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar la de mandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza el demandante, una vez acredite las cotizaciones realizadas, pues de lo contrario, tend rá la carga de completar dicho valor, en el porcentaje que le incumba como trabajador.

En cuanto a la liquidación del monto de vacaciones, primas ext ralegales pactadas en la convención colectiva, devolución de los descuentos por concepto de retención

completar dicho valor, en el porcentaje que le incumba como trabajador.

En cuanto a la liquidación del monto de vacaciones, primas ext ralegales pactadas en la convención colectiva, devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, pago de indemnización por despido injusta y el reconocimiento de las sanciones previstas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990 negó su reconocimiento.

Para finalizar indicó que las pretensiones debían prosperar y declaró la nulidad del acto administrativo demandado por haberse expedido con descon ocimiento de las normas superiores invocadas; indico la forma en que debían actualizarse las sumas reconocidas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandada

En escrito que obra a folios 264 a 2 72, la entidad accionada interpuso re

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