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TA CUN - 110013335018201700074-01-(24-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201700074-01-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca con los factores ya reconocidos e incluyendo aquellos percibidos en el último año de servicios previstos en el Decreto Ley 1045 de 1978, debidamente indexados, a partir del 19 de abril de 1997 pero con efectos fiscales desde el 27 de mayo de 2013 por prescripción trienal, pagar las diferencias que surjan de dicha operación de forma actualizada con base en el IPC, aplicando los reajustes de ley, y descontar el valor respectivo por concepto de cotización a pensión, en la proporción que le corresponde al trabajador, sobre los factores salariales ordenados incluir y de los cuales no se había efectuado aporte alguno, a partir del 13 de febrero de 1985.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (...) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada?

Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) acreditaba más de 15 años de servicio. (...) le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma, que corresponde al

Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) acreditaba más de 15 años de servicio. (...) le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma, que corresponde al establecido en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978. (…) el accionante adquirió su status pensional el 19 de abril de 1997 (…) fecha en la cual contaba con 55 años de edad y más de 23 años de servicio, (…) nació el 19 de abril de 1942 y laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 8 de octubre de 1992. (…) 3 de septiembre de 1998 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandante aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y prima técnica, actualizados conforme al IPC desde 1992. (…) la entidad accionada no incluyó en la liquidación los emolumentos de prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios que fueron devengados por el actor en su último año de servicios y, que de acuerdo con lo analizado en precedencia, constituyen factores salariales a incluir en el IBL. (…) la bonificación por recreación reclamada por el demandante no puede ser incluida en la base de liquidación de la pensión por cuanto no tiene el carácter de salarial. (…) la

recreación reclamada por el demandante no puede ser incluida en la base de liquidación de la pensión por cuanto no tiene el carácter de salarial. (…) la bonificación por recreación, se resalta que desde la expedición del Decreto 451 de 1984, (…) no puede tenerse como factor para la liquidación de la pensión. (…) el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, (…) aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que a su entrada en vigencia tuvieren 15 años de servicios, les son aplicables en su integridad las normas que en materia pensional venían rigiendo con anterioridad, (…) el caso del demandante sería la establecida en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978. (…) el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, con un valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, (…) corresponde ordenar la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y de servicio en la liquidación de la pensión del actor. (…) efectuar los descuentos por aportes en la proporción que corresponda al trabajador. (…) los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir en el cálculo pensional, se deben realizar atendiendo el momento en que fueron causados y en el porcentaje que corresponda para cada época.

para aportes de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir en el cálculo pensional, se deben realizar atendiendo el momento en que fueron causados y en el porcentaje que corresponda para cada época. (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, (…) el 13 de febrero de 1985, la norma ordenaba una cuota sobre el 5% del total de la nómina, puesNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional, ya que esa correlación nace con la Ley en comento, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión. (…) no hay lugar a ordenar descuento alguno por aportes pensionales respecto de los tiempos laborados desde el 24 de marzo de 1969 (fecha de ingreso al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social ) hasta el 12 de febrero de 1985 (antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985), pues (…) no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional – y en todo caso se cotizaba sobre la nómina completa-, pero sí debe efectuar aportes a partir del 13 de febrero de 1985 hasta el 8 de octubre de 1992 (fecha del retiro del servicio) en un porcentaje del 5% solo sobre aquellos factores que se adicionan

se cotizaba sobre la nómina completa-, pero sí debe efectuar aportes a partir del 13 de febrero de 1985 hasta el 8 de octubre de 1992 (fecha del retiro del servicio) en un porcentaje del 5% solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación. (...) estos descuentos no están sometidos a término de prescripción (…) el retiro del servicio del demandante ocurrió el 8 de octubre de 1992 , su pensión se hizo efectiva a partir del 19 de abril de 1997 , la solicitud de reliquidación pensional se presentó el 27 de mayo de 2016 y la demanda el 2 de marzo de 2017 , hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2013 . (…) hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar a la UGPP i) reliquidar la pensión del señor (…) en los términos señalados, teniendo en cuenta los factores ya reconocidos e incluyendo aquellos percibidos en el último año de servicios previstos en el Decreto Ley 1045 de 1978, tales como: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, debidamente indexados, a partir del 19 de abril de 1997 pero con efectos fiscales desde el 27 de mayo de 2013 por prescripción trienal, ii)pagar las diferencias que surjan de dicha operación de forma actualizada con base en el IPC, aplicando los reajustes de ley, y iii) descontar el valor respectivo por concepto de cotización a pensión, en la proporción que le corresponde al

IPC, aplicando los reajustes de ley, y iii) descontar el valor respectivo por concepto de cotización a pensión, en la proporción que le corresponde al trabajador, sobre los factores salariales ordenados incluir y de los cuales no se había efectuado aporte alguno, a partir del 13 de febrero de 1985. . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; S entencia proferida el 29 de enero de 2015, No. de radicado 2010-00258, Sección Segunda – Subsección ‘B’ de la Corporación referida, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 31 de enero de 2019, No. 41001-23-31-000-2012-00101-00 (1145-2016); J urisprudencia del 27 de junio de 2018, 76001233300020130009901 (0402-2016), Demandante: Julián Andrés Rentería González, Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hoy Unidad Nacional de Protección.

de 2018, 76001233300020130009901 (0402-2016), Demandante: Julián Andrés Rentería González, Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hoy Unidad Nacional de Protección.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1089 de 1983; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 451 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor ÁLVARO MALLARINO PAZ , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 037153 del 3 de octubre de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante, y No. RDP 002870 del 27 de enero de 2017, a través de la cual se decidió el recurso de apelación contra el acto administrativo principal. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del accionante, incluyendo los salarios y primas “de toda especie” devengados en el último

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del accionante, incluyendo los salarios y primas “de toda especie” devengados en el último 1 Folios 23 a 36 del cuaderno principalNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA año de servicio “y en su valor real”, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de

1985. De igual forma pretende (i) el reconocimiento y pago de las diferencias que se adviertan entre lo ya cancelado y la reliquidación que se ordene en el presente asunto; (ii) el reconocimiento de la indexación a que haya lugar “desde la primera mesada pensional y hasta que se verifique su pago”; (iii) el pago de intereses moratorios correspondientes; (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; (v) se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, 13 de febrero de 1985, el señor MALLARINO PAZ acreditaba más de 15 años de servicio, por lo que “su situación pensional se remitía a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969”. Además, para el 1° de abril de 1994 el demandante

servicio, por lo que “su situación pensional se remitía a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969”. Además, para el 1° de abril de 1994 el demandante contaba con más de 52 años de edad, por lo que también cumple requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución No. 023472 del 3 de septiembre de 1998 CAJANAL concedió una pensión de jubilación a favor del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995 y la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y prima técnica, en cuantía de $975.722 y efectiva a partir del 19 de abril de 1997. El 27 de mayo de 2016 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Mediante la Resolución No. RDP 037153 del 3 de octubre de 2016 la UGPP negó la reliquidación solicitada, argumentando que los requisitos de edad y tasa de reemplazo se determinaron conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 pero que el IBL “se tomó de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decreto 1158 de 1994”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 1° de noviembre de 2016 el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 002870 del 27 de enero de 2017, confirmando en todas sus partes el acto administrativo principal. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 1º, 2º, 13, 29, 46, 53 y 85. - Código Civil: artículo 1617. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 100 de 1993: artículo 36 y 141. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto 1848 de 1969: artículo 73. - Decreto 2143 de 1995 - Decreto 2527 del 2000: artículo 4º.

Consideró que la entidad demandada vulneró los derechos adquiridos por el señor MALLARINO PAZ al aplicar en forma parcial el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del demandante debió liquidarse atendiendo a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen pensional anterior (Ley 33 de 1985) y con la inclusión de todos los salarios y “primas de

requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen pensional anterior (Ley 33 de 1985) y con la inclusión de todos los salarios y “primas de toda especie” devengados en el último año de servicios. Afirmó que aunque la UGPP mencionó que la liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo cierto es que la accionada omitió incluir algunos de los emolumentos enlistados en el Decreto Ley 1045 de 1978, norma que determinó los factores salariales que deben ser incluidos en la base pensional, por lo que es claro que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la UGPP afirmó que deben negarse las pretensiones de la demanda en la medida que “no es posible la inclusión de todos los factores salariales, para los empleados públicos pensionados con base enNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la ley 33 de 1985 y demás disposiciones complementarias” , por cuanto los emolumentos que se deben incluir en la base pensional son los enunciados en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Resaltó que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, el régimen

Resaltó que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, semanas de cotización y monto, por lo que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación y en tal virtud, este se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Agregó que tampoco resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho por cuanto la entidad “no adeuda suma alguna” al demandante, así como tampoco “se evidencia negligencia” en su actuar. Propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia de la obligación” ; “prescripción”; “buena fe”; “cobro de lo no debido”; “imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido” e “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que nació el 19 de abril de 1942 y laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 8 de

edad y acreditaba más de 15 años de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que nació el 19 de abril de 1942 y laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 8 de octubre de 1992, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. Explicó que pese a las diferencias que se advierten entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional frente al alcance del régimen de transición, lo cierto es que conforme al criterio expuesto por el Alto Tribunal Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015, reafirmado en diferentes providencias 2 Folios 82 a 90 del cuaderno principalNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA posteriores, este beneficio solo contempla los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, sin que se haga extensivo al IBL.

Resaltó que el IBL se determina conforme a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36 Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores salariales que se deben incluir en la base pensional corresponden a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Anotó que mediante la Resolución No. 023472 del 3 de septiembre de 1998 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante con “el 75% del promedio de lo devengado en el último año, conforme

Anotó que mediante la Resolución No. 023472 del 3 de septiembre de 1998 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante con “el 75% del promedio de lo devengado en el último año, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1992, incluyéndose como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la prima técnica”. Consideró que al momento de liquidar la prestación del demandante la UGPP dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mientras que “respecto a los demás aspectos aplicó lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994” , por lo que concluyó que los actos acusados se ajustan a derecho y al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, agregó que el demandante fue retirado del servicio el 9 de octubre de 1992, que adquirió el status pensional el 19 de abril de 1997 y que mediante la Resolución No. 023472 del 3 de septiembre de 1998 se concedió la pensión, actualizando con el IPC los valores correspondientes de 1992 a 1996, por lo que es claro que las sumas fueron debidamente indexadas. Finalmente, negó las

023472 del 3 de septiembre de 1998 se concedió la pensión, actualizando con el IPC los valores correspondientes de 1992 a 1996, por lo que es claro que las sumas fueron debidamente indexadas. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Afirmó el actor que a través de la Resolución No. 023472 del 3 de septiembre de 1998 CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, 3 Folios 95 a 99 del cuaderno principalNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA incluyendo solo los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad y prima técnica, desconociendo que el accionante en el último año de servicios también percibió los emolumentos de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y la bonificación por recreación.

Sostuvo que al apartarse del criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (Ra. 2006-7509), el Juez de primera instancia desconoció el principio de favorabilidad laboral. Además, afirmó que la posición adoptada por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que las providencias se refieren a casos con situaciones fácticas

C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que las providencias se refieren a casos con situaciones fácticas distintas que no se enmarcan dentro de las condiciones del sub lite. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La entidad accionada4 se pronunció en los siguientes términos: Afirmó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 “debe calcularse teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la ley 62 de 1985 y devengados en el último año de servicio Y NO SOBRE TODOS LOS

FACTORES SALARIALES” percibidos. Resaltó que conforme a lo dispuesto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación de las personas sometidas a transición debe determinarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que se ajusta a los principios de equidad, eficiencia y solidaridad, y que además ha sido reafirmado por el H. Consejo de Estado en la

criterio que se ajusta a los principios de equidad, eficiencia y solidaridad, y que además ha sido reafirmado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 (Rad. 2012-143). 4 Folios 108 a 110 del cuaderno principalNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 5 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para de conclusión, la entidad accionada se pronunció en término, mientras que la parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor ÁLVARO MALLARINO PAZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada.

7.3. TESIS DE LA SALA

o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la prestación del demandante debe ser reliquidada conforme con lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, de tal manera que se le debe reconocer la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, esto es, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, taxativamente establecidos en dichas normas. 5 Folio 105 del cuaderno principalNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El señor ÁLVARO MALLARINO PAZ nació el 19 de abril de 1942 6 y según la certificación expedida el 16 de abril de 1997 7 por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud y Protección Social laboró al servicio de dicha entidad desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 8 de octubre de 1992 8, siendo su último cargo el de Jefe de División, Código

División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud y Protección Social laboró al servicio de dicha entidad desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 8 de octubre de 1992 8, siendo su último cargo el de Jefe de División, Código 2040 Grado 14. - Mediante la Resolución No. 023472 del 3 de septiembre de 1998 9 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $975.722, efectiva a partir del 19 de abril de

1997. Dicha liquidación se efectuó con “el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor” e incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y prima técnica.

Además se resaltó que el demandante adquirió el status pensional el 19 de abril de 1997. Por tanto, también se actualizaron conforme al IPC las sumas correspondientes desde el año de retiro del servicio 1992 hasta 1996. - El 27 de mayo de 201610 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo los emolumentos de asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios y prima de servicios. - A través de la Resolución No. RDP 037153 del 3 de octubre de 2016 11

navidad, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios y prima de servicios. - A través de la Resolución No. RDP 037153 del 3 de octubre de 2016 11 la UGPP negó la reliquidación solicitada, argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995 la pensión del 6 Ver archivo No. 27 “fotocopia del documento de identidadcausante” del CD del expediente administrativo visto a folio 60A del cuaderno principal 7 Ver archivo No. 4 “certificado de factores salarialescausante” del CD del expediente administrativo visto a folio 60A del cuaderno principal 8 Se deducen 99 días, según lo señalado en la Resolución No. 023472 del 3 de septiembre de 1998 proferida por CAJANAL vista a folio 1A. 9 Folios 1ª a 3 del cuaderno principal 10 Folios 6 a 10 del cuaderno principal 11 Folios 13 y 14 del cuaderno principalNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-018-2017-00074-01

Demandante: ÁLVARO MALLARINO PAZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demandante “fue reconocida con el régimen vigente al momento del retiro” (Ley 33 de 1985). Además se precisó que los factores salariales que deben incluirse son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, “por ser la normativa vigente al momento del cumplimiento del status de pensionado es decir el 19 de abril de 1997”. - El 1° de noviembre de 2016 12 el demandante presentó recurso de

normativa vigente al momento del cumplimiento del status de pensionado es decir el 19 de abril de 1997”. - El 1° de noviembre de 2016 12 el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, insistiendo en que en la liquidación deben incluirse todas los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Mediante la Resolución No. RDP 002870 del 27 de enero de 2017 13 la UGPP confirmó en todas sus partes la Resolución No. 37153 del 3 de octubre de 2016. - Según la certificación de factores salariales devengados expedida por el Ministerio de Salud y Protección Soc

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