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TA CUN - 11001333501820170011401-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820170011401-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente:

2017-00114-01

Demandante: CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Controversia:

RECONOCIMIENTO Y PAGO CESANTIAS

DEFINITIVAS / DEDUCCION POR TIEMPO DE

CONDENA PENAL / DELITO DOLOSO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

Pretensiones:

PRIMERA - Declarar la nulidad de la Resolución N° 222355 de 14 de octubre de 2016,

solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

Pretensiones:

PRIMERA - Declarar la nulidad de la Resolución N° 222355 de 14 de octubre de 2016, proferida por el señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva al señor SV CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO en los términos de los artículos 162 del Decreto 1211 de 1990 y 2º del Decreto 1252 de 2000.

SEGUNDAOrdenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago debidamente indexado, de la cesantía definitiva al señor SVⓇ CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO, por veinte (20) años, un (1) mes y quince (15) días de servicio al Ejército Nacional, con base en las siguientes partidas computables:

a) Sueldo básico………………………... $1.252.919 b) Prima de Actividad………………….49.5% 620.194 C) Prima de Antigüedad……………..20% 250.584 d) Prima de Navidad…………………... 1/12 104.362 e) Subsidio Familiar.....................35% 438.521 -----------------$2.666.580

TERCERA.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que en el proceso no se ventila un interés público, sino el interés particular del demandante respecto de una prestación social como es la cesantía definitiva, se solicita condenar en costas a la entidad demandada, las cuales incluyen el v

teniendo en cuenta que en el proceso no se ventila un interés público, sino el interés particular del demandante respecto de una prestación social como es la cesantía definitiva, se solicita condenar en costas a la entidad demandada, las cuales incluyen el v alor de las Agencias en derecho que deben ser fijadas y liquidadas por el Juzgado en la sentencia por mandato de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

(…)”

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Que el señor CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO, prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años, 1 mes y 15 días, desde el 1° de agosto de 1995, hasta el 19 de octubre de 2015.

2. Que el Jefe de Personal del Batallón de Artillería N° 13 "GENERAL FERNANDO LANDAZABAL REYES", certificó que el demandante prestó sus servicios como Jefe de la Sección de Personal de esa Unidad, desde el 12 de octubre de 2010 a 31 de julio de 2012.

3. Que el señor CUESTA PIZARRO, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía General de la Nación, a partir del día 31 de julio de 2012, y desde esa fecha al 19 de octubre de 2015, prestó sus servicios conforme a las disposiciones del artículo 98 del Decreto Ley 1790 de 2000, en el Centro Carcelario para Miembros del Ejército Nacional ubicado en instalaciones del Batallón de Artillería "GENERAL FERNANDO

LANDAZABAL REYES".

Ley 1790 de 2000, en el Centro Carcelario para Miembros del Ejército Nacional ubicado en instalaciones del Batallón de Artillería "GENERAL FERNANDO

LANDAZABAL REYES".

4. Que mediante Resolución Nº 2439 de 19 octubre de 2015, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con fundamento en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, separó en forma absoluta de las Fuerzas Militares al señor Sargento Viceprimero CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO.

5. Que en la hoja de vida del demandante consta que durante el tiempo en que permaneció en servicio activo en el Ejército Nacional, es decir, desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 19 de octubre de 2015, observó una excelente conducta.6. Que el 22 de diciembre de 2015 el actor, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, siendo ello negado a través de la Resolución Nº 222355 de octubre 16 de 2016, argumentando que en cumplimiento a la Ley 973 de 2005, los dineros por concepto de prestaciones sociales fueron girados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por valor de $36.647.895.00; valor que le correspondía luego de descontarle 1.785 días, por condena a prisión, de acuerdo a la información registrada en la hoja de servicios N° 3-11806030 de 22 de abril de 2016.

1.2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda,

1.2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, aduciendo que en ningún evento el demandante tiene derecho a que el término de privación de la libertad, le sea tenido en cuenta para efectos del pago de sus cesantías, pues el reconocimiento de salarios durante el tiempo en que estuvo condenado y privado de la libertad en establecimiento carcelario del Ejército, no significaba que dicho tiempo se tomara como de servicio activo, por expresa disposición del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, que estableció la obligación de deducir dicho tiempo como de actividad, para efectos de asignación de retiro y prestaciones sociales.

1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación indicando que, el señor Cuesta Pizarro estuvo vinculado al Ejército Nacional por una relación legal y reglamentaria como Sargento Viceprimero y, qué durante el lapso de tiempo de 31 de julio de 2012 a 19 de octubre de 2015, prestó sus servicios en el Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda, donde devengó la totalidad de su salario y prestaciones sociales correspondientes a su grado.

Señaló, que el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 citado por el juzgado de primera instancia para justificar el descuento de 1.785 días del tiempo total de servicio activo en la liquidación de las cesantías definitivas del actor, no refería al

Señaló, que el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 citado por el juzgado de primera instancia para justificar el descuento de 1.785 días del tiempo total de servicio activo en la liquidación de las cesantías definitivas del actor, no refería al tiempo de detención preventiva por una medida de aseguramiento, sino al tiempo de condena decretada mediante una sentencia de la justicia penal militar o laordinaria, la cual sólo existía cuando la respectiva sentencia quedaba debidamente ejecutoriada.

Que cuando se le aplicó la medida de aseguramiento en julio de 2012, continuó prestando sus servicios en los términos del artículo 98 del Decreto 1790 de 2000, por lo que percibió con normalidad todos los haberes correspondientes a su grado; sin que en su caso se le aplicara el descuento del 50% de su asignación básica, de que trata el artículo 95 ibidem, lo cual era demostrable con los comprobantes de nómina allegados al plenario, donde se evidencia el pago del 100% de sus emolumentos salariales; razón por la cual, al habérsele pagado todos sus haberes durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y hasta el 19 de octubre de 2019, cuando fue retirado del servicio, no es válida la deducción hecha para la liquidación de sus cesantías definitivas.

Estimó que el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal señala que aunque la detención preventiva no se reputa como pena, en caso de condena el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la condena, y que no obstante ello, no se podía interpretar tal norma en detrimento de los derechos fundamentales del actor en materia laboral, haciendo retroactivos los

cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la condena, y que no obstante ello, no se podía interpretar tal norma en detrimento de los derechos fundamentales del actor en materia laboral, haciendo retroactivos los efectos administrativos de la sentencia que lo condenó penalmente y de la Resolución N° 2439 de octubre 19 de 2015 que lo separó del servicio activo.

Con fundamento en lo antes señalado, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en consecuencia, se accediera a las súplicas de la demanda.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

En auto de 24 de febrero de 2020, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:

La parte demandante con escrito radicado el 4 de marzo de 2020 se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La entidad demandada con memorial radicado el 11 de marzo de 2020, presentó alegatos de conclusión, manifestando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, es evidente que el tiempo de condena privativa de la libertad personal, no se considera para ser contadacomo si estuviera realizando las actividades propias del servicio para efectos de asignación de retiro y prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.

Que de la lectura de la Resolución N° 2439 de 19 de octubre de 2015, se estableció que el demandante fue condenado a 384 meses de prisión e inhabilidad

cesantías.

Que de la lectura de la Resolución N° 2439 de 19 de octubre de 2015, se estableció que el demandante fue condenado a 384 meses de prisión e inhabilidad general de 20 años por el delito de homicidio en persona protegida, mediante sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2013; posteriormente confirmada a través de providencia de 13 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal de Medellín; respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, a través de proveído de 27 de agosto de 2014.

Expresó que en la hoja de servicio del demandante se evidenció que estuvo privado de la libertad por una condena penal de 1.785 días previos a la separación absoluta de su cargo, en el Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército NacionalEJART, y que, por ello, mediante resolución N° 222355 de 14 de octubre de 2016, se descontaron dichos días del total de tiempo de servicio. Que tal descuento se efectuó de conformidad con la información de tiempo para prestaciones unitarias, que reposa en la hoja de servicios No. 3-11806930 de 22 de abril de 2016 y en el Oficio No. 6566 de 11 de abril de 2016, procedente del Centro de Servicios Administrativos – Juzgado 8o de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., obrante en el expediente prestacional del actor.

Señaló que por la fecha de vinculación del actor con las Fuerzas Militares, le

Centro de Servicios Administrativos – Juzgado 8o de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., obrante en el expediente prestacional del actor.

Señaló que por la fecha de vinculación del actor con las Fuerzas Militares, le era aplicable en materia de cesantías, el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000, en el cual se determinó, entre otros asuntos, que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es la encargada de administrar y pagar las cesantías de los servidores, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 973 de 2005, los dineros por concepto de prestaciones sociales, incluido el tiempo de servicio militar y de alumno en la Escuela de Formación correspondientes al señor Cuesta Pizarro, fueron girados a esa Caja.

En síntesis, manifestó que al demandante no se le podían reconocer y pagar las cesantías en los términos solicitados, pues el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 lo prohíbe, al ordenar la deducción del tiempo de condena privativa de la libertad, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponderá a este Tribunal determinar, si el demandante tiene

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponderá a este Tribunal determinar, si el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le reconozca y pague las cesantías definitivas, computando el tiempo de servicio de 1.785 días, deducidos por la condena penal dictada por la Justicia Ordinaria.

Sea lo primero señalar que el régimen especial de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se encuentra regulado, entre otras normas, por el Decreto 1211 de 1990 (régimen prestacional), Decreto 1790 de 2000 (régimen de carrera), y Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, que establece el régimen pensional y de asignación de retiro.

El Decreto 1790 de 2000, reglamentó entre ostros aspectos, la suspensión y separación absoluta de dicho personal, así:

“(…)

ARTÍCULO 95. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.

PARÁGRAFO 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido

PARÁGRAFO 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARÁGRAFO 2°. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.PARÁGRAFO 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

ARTÍCULO 96. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Habrá lugar a levantar la suspensión del Oficial o Suboficial con base en la comunicación de autoridad competente a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.

(…)

ARTÍCULO 98.UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los oficiales

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.

(…)

ARTÍCULO 98.UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.

PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal que trata el presente artículo será tenido en cuenta para la redención de la pena.

(…)

ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

ARTÍCULO 112. SEPARACION TEMPORAL. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

ARTÍCULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

(…)” Negrillas y subrayas fuera de texto.

De las disposiciones relacionadas, se extrae que la medida administrativa de suspensión procede cuando la autoridad penal o disciplinaria, solicita la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, mientras se define la situación penal del mismo y, excepcionalmente previopermiso concedido por el juez de conocimiento, dicho personal podrá ser utilizado por los respectivos comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, cuyo trabajo será tenido en cuenta para la redención de la pena, sin que ello implique el levantamiento de la referida suspensión.

De otra parte, separación es la situación administrativa en virtud de la cual los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, son retirados del servicio, de manera absoluta o temporal, dependiendo si la comisión de los delitos por los que

De otra parte, separación es la situación administrativa en virtud de la cual los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, son retirados del servicio, de manera absoluta o temporal, dependiendo si la comisión de los delitos por los que se les condena sea a título doloso o culposo; por ende, la separación es absoluta cuando el uniformado es condenado a la pena principal de prisión, por la comisión de delitos dolosos, como es el caso que nos ocupa.

El artículo 114 del Decreto 1790 de 2000 establece que los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta, tienen derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo III, título V del Decreto 1211 de 19901, que ordena lo siguiente:

“(…)

CAPITULO III Prestaciones por separación

ARTICULO 178. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.

ARTICULO 179. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto.

Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa.

(…)”

El artículo 162 ibidem puntualizó:

Estatuto.

Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa.

(…)”

El artículo 162 ibidem puntualizó:

“(…)

ARTICULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el

1 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas MilitaresTesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.

(…)”- Negrillas y subrayas fuera de texto

Así mismo, sobre el cómputo del tiempo de servicio para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, el decreto 1211 de 1990, dispuso: “(…)

ARTÍCULO 170. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así:

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

(…)

ARTÍCULO 172. DEDUCCION TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este Decreto.19

(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto

De otra parte es preciso mencionar que la Caja de Vivienda Militar fue creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de

(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto

De otra parte es preciso mencionar que la Caja de Vivienda Militar fue creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184 de 1984, 2162 de 1992, y conforme a lo dispuesto en la Ley 972 de 21 de julio de 2005, actualmente se denomina Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuyo objeto principal es “facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones delmercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto”.

Dentro de las funciones de dicha entidad figura la de “pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesantías sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional”2, y sus recursos están constituidos entre otros, por las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública, siendo afiliados forzosos los “Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.”3

En el caso bajo análisis, se encuentra probado conforme al certificado obrante a folio 5 del plenario, que el señor CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO, estuvo vinculado al Ejército Nacional desde 1 de agosto de 1995 a 1 de agosto de 1996,

a folio 5 del plenario, que el señor CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO, estuvo vinculado al Ejército Nacional desde 1 de agosto de 1995 a 1 de agosto de 1996, prestando servicio militar; de 1 de septiembre de 1996 a 28 de febrero de 1998, en calidad de Alumno Suboficial DIPER y de 1 de marzo de 1998 a 19 de octubre de 2015, como Suboficial, con un tiempo general de servicios de 20 años 1 mes y 15 días.

Así mismo, conforme a la hoja de servicios No. 3-11806030 de 22 de abril de 2016, se tiene que la entidad demandada le tomó como “tiempo deducido por justicia” 4 años, 11 meses y 15 días correspondiente a 1.785 días, para un tiempo total de liquidación de 15 años, 4 meses y 16 días. Deducción que resulta del cómputo de tiempo de la “SUSPENSIÓN PENAL” dispuesta en los oficios OFI-LLEG 309 (4 meses y 5 días) y OFI-LLEG 6566 (4 años, 7 meses y 10 días).

Conforme al certificado expedido el 31 de octubre de 2016 por el Director del Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional – EJART, se tiene que efectivamente, el señor CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO se encuentra privado de su libertad desde el 31 de julio de 2012 “en atención a cumplimiento de condena impuesta, vigilada por el Juzgado Octavo (08) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”. Adicionalmente, en dicho documento se expresó:

“(…)

De igual forma, una vez revisadas las planillas de registro y control de trabajo

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”. Adicionalmente, en dicho documento se expresó:

“(…)

De igual forma, una vez revisadas las planillas de registro y control de trabajo estudio y/o enseñanza en atención a realización de actividad de redención de pena, registra actividad ocupacional asignada la correspondiente a

2 Artículo 3, numeral 8 de la Ley 973 de 2005 3 Artículo 9 numeral 1° de la Ley 973 de 2005"Recuperador Ambiental", registrando como mes de inicio Agosto de 2012 hasta la fecha

(…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto.

Está demostrado que con Resolución No. 2439 de 19 de octubre de 2015, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, ordenó la separación absoluta de las Fuerzas Militares al Sargento Viceprimero CARLOS MEDARDO CUESTA PIZARRO, a partir de esa misma fecha; en atención a la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, de esta capital, mediante la cual se condenó al demandante a 384 meses de prisión, por haber sido hallado responsable del delito de homicidio en persona protegida e inhabilidad general de 20 años. Decisión que cobró ejecutoria el 27 de agosto de 2014, según constancia suscrita por la Secretaría del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín.

También se encontró acreditado que la entidad demandada, con Resolución No. 222355 de 14 de octubre de 2016, declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de cesantías definitivas, con cargo al

También se encontró acreditado que la entidad demandada, con Resolución No. 222355 de 14 de octubre de 2016, declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de cesantías definitivas, con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que el monto total de éstas ($36.647.895), fue girado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 973 de 2005. Y que adicionalmente, se le descontaron del total de tiempo de servicios, 1.785 días, por condena cumplida en prisión conforme a la información reportada en la Hoja de Servicios No. 3-11806030 de 22 de abril de 2016 y el oficio No. 6566 de 2016 procedente del Centro de Servicios Administrativos – Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Bogotá

Por último, en la citada Resolución la entidad demandada le informó al actor qué con la copia de ese acto administrativo debidamente ejecutoriado, podía dirigirse a la mencionada Caja Promotora y solicitar el reintegro de los dineros, previo los tramites que se deban adelantar en esa institución.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, ya

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