TA CUN - 110013335018201700124-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201700124-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional y FOMAG / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Como beneficiaria de la prestación reconocida a un docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional podía ser reliquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, los factores de prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si, la señora (…), en calidad de beneficiaria de la prestación reconocida inicialmente al señor, docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la sustitución de la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio?
Extracto: “(…) los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a una pensión de
factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio?
Extracto: “(…) los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, (…) la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció (…) “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (…) Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) precisó que la regla
Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” (…) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 (…) norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag. (…) en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) en relación con los docentes (…) fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de
pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 deExpediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (…) concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, (…) “ De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (…) la Sala observará de la sentencia de
oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (…) la Sala observará de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas. En consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberán tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, y excluyó los demás factores que se reclaman en este asunto, tales como la prima especial y la prima de navidad. (…) sobre los únicos factores devengados por el causante de la prestación que se realizaron aportes fueron aquellos reconocidos en el acto acusado (Resolución 2408 de 17 de mayo de 2012), no obstante, frente a los restantes emolumentos reclamados no se efectuaron cotizaciones. (…) la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 (…) sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, señaló respecto del ingreso base de liquidación que este será sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) no es
último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) no es procedente incluir la prima especial y la prima de navidad devengadas por el señor (…) en el año anterior al retiro definitivo del servicio (26-09-2011), (…) no se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y aunado a ello, sobre estos no se realizaron deducciones para pensión. (…) una vez fijada la posición de la Sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, (….) para el caso de la demandante como beneficiaria de la prestación reconocida a un docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional podía ser reliquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, aunque teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 198,5 y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, (…) los factores de prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y (…) no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sent. 2012de la prestación, y (…) no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sent. 201200143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 79 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01 (Sistema Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DORIS GLORIA CORREDOR DE MONTERO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFOMAG
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La Señora Doris Gloria Corredor de Montero presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el objeto de obtener lo siguiente: 2.1. La nulidad parcial de la Resolución No. 2408 de 17 de mayo de 2012 y total de la Resolución No. 1094 de 22 de febrero de 2016, por medio de las cuales en su orden, reajustó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio del señor Rodrigo Montero Pérez, causante del derecho, y negó la solicitud de reajuste presentada por la demandante en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.2. Reajustar la pensión de jubilación sustituida, en un monto equivalente al 75%
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.2. Reajustar la pensión de jubilación sustituida, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del docente. 2.3. Pagar a favor de la accionante el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha del retiro del 1 Fls. 43-51.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio servicio del causante de la prestación, indexando las sumas a cancelar de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 2.4. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y dar cumplimiento a la misma dentro de los términos señalados, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1. Por medio de la Resolución No. 3533 del 18 de julio de 2002 la entidad demandada reconoció y ordenó el pagó de la pensión de jubilación al señor Rodrigo Montero Pérez, causante del derecho, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2001, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.
Montero Pérez, causante del derecho, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2001, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones. 3.2. En virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el causante de la pensión, el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo el 20 de mayo de 2009 ordenando reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de nuevos factores de salario, tales como la prima especial y la prima de navidad, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2001. 3.3. El causante se retiró del servicio a partir del 26 de septiembre de 2011, y por medio de la Resolución No. 2408 del 17 de mayo de 2012 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo, desestimando los factores salariales de prima especial y prima de navidad. 3.4. A través de la Resolución No. 5019 del 25 de septiembre de 2013, la entidad demanda sustituyó la pensión de jubilación del señor Rodrigo Montero Pérez a la señora Doris Gloria Corredor de Montero, en calidad de cónyuge, efectiva a partir de 01 mayo de 2013. 3.5. Mediante la Resolución No. 7772 de 21 de noviembre de 2014 la Secretaría de Educación de Bogotá dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y como consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación de la actora a partir del estatus pensional del causante y hasta la fecha efectivo del retiro.
Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y como consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación de la actora a partir del estatus pensional del causante y hasta la fecha efectivo del retiro. 3.6. La accionante solicitó el cabal cumplimiento del fallo judicial a través de derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2015, siendo resuelto mediante oficio del 21 de mayo de 2015, en el que la Secretaría de Educación de Bogotá señaló que la Resolución No. 7772 de 21 de noviembre de 2014 había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida. 3.7. Con radicado No. 2015 – PENS-073850 del 14 de diciembre de 2015, la accionante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los 2 Fls. 43-44.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio factores salariales acreditados en el último año de servicio, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 1094 de 22 de febrero de 2016 por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, que negó la solicitud realizada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hizo uso del traslado de la demanda que le fue otorgado, pues guardó silencio durante el mismo, pese a haber sido notificada en debida forma
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hizo uso del traslado de la demanda que le fue otorgado, pues guardó silencio durante el mismo, pese a haber sido notificada en debida forma (fl. 57).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda3.
Estableció que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación sustituida a la señora Doris Gloria Corredor de Montero, se deben tener en cuenta aquellos factores salariales devengados durante el último año de servicio del causante. Así las cosas, pese a que en la Resolución No. 2408 del 17 de mayo de 2012, acto acusado, la entidad demandada reliquidó la pensión con la asignación básica y la prima de vacaciones, posteriormente se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la Resolución No. 7772 del 21 de noviembre de 2014, incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, factores que fueron devengados por el señor Rodrigo Montero Pérez en el último año de servicio. De lo anterior, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costa a la parte demandante.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión proferida en primera instancia
demandados, decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costa a la parte demandante.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión proferida en primera instancia interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión inicial, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda4.
Argumenta que, la accionante en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación del causante Rodrigo Montero Pérez, le asiste el derecho a que la pensión a ella sustituida le sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante, debidamente actualizados. 3 Fls. 66-71.4 Ver fls. 78-80 del exp.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Señala que, la entidad demandada incurrió en un error de interpretación al dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que liquidó el retroactivo solo hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha del retiro del servicio del causante de la prestación, sin tener en cuenta que se debieron aplicar en extensión tales efectos a las resoluciones que reliquidaron y sustituyeron la pensión a la señora Doris Gloria Corredor de Montero, lo que condujo a que la prestación sustituida continuara reconocida únicamente con los
que se debieron aplicar en extensión tales efectos a las resoluciones que reliquidaron y sustituyeron la pensión a la señora Doris Gloria Corredor de Montero, lo que condujo a que la prestación sustituida continuara reconocida únicamente con los factores salariales iniciales, y no con la totalidad de aquellos a los que tiene derecho.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 8 de agosto de 20185 y mediante providencia del 29 de agosto de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación impetrado6.
Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2018 7 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin embargo ninguna de los sujetos procesales hizo uso del mismo.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del
CGP8. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Doris Gloria Corredor de Montero, en calidad de beneficiaria de la prestación reconocida inicialmente al señor Rodrigo Montero Pérez, docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la sustitución de la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año
Montero Pérez, docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la sustitución de la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, se debe reliquidar la pensión de jubilación en calidad de beneficiaria del causante Rodrigo Montero Pérez, dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto 5 Fl 84.6 Fl. 86.7 Fl. 91.8 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es, con el 75% del salario y la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda señalando que, si bien en la Resolución No. 2408 del 17 de mayo de 2012, acto acusado, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación únicamente con la asignación básica y la prima de vacaciones,
2408 del 17 de mayo de 2012, acto acusado, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación únicamente con la asignación básica y la prima de vacaciones, lo cierto es que posteriormente se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la Resolución No. 7772 del 21 de noviembre de 2014, reajustando la prestación e incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de alimentación, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales fueron devengados por el causante en el último año de servicio, razón por la cual, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 8.3.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, aunque lo será por las razones expuestas en este proveído, en la medida que para el caso de la demandante como beneficiaria de la prestación reconocida a un docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional podía ser reliquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, aunque teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20199, en la que explicó la forma
expresa tengan incidencia pensional, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20199, en la que explicó la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes. Sin embargo, como en este asunto quedó demostrado que los factores de prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y además no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. El señor Rodrigo Montero Pérez nació el 25 de septiembre de 1946 y falleció el 19 de abril de 2013. Laboró al servicio
de varias Secretarías de Educación, así: Secretaría de Educación del Tolima: Desde Hasta Tiempo 01/04/1974 31/12/1976 990 días = 2 años y 9 meses Secretaría de Educación de Caldas Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 3). - Vinculación a las Secretarías del Tolima y de Caldas, se extrae de las Resoluciones 9 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino CortésExpediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Desde Hasta Tiempo 29/04/1977 31/08/1983 2.162 días = 6 años y 2 días Secretaría de Educación de Bogotá: Institución Desde Hasta Tiempo IED San Cristóbal Sur 13/04/1988 05/12/1988 7 meses y 22 días IED Nuevo Horizonte 06/04/1989 30/11/1989 7 meses y 24 días IED Nuevo Horizonte 26/01/1990 30/11/1990 10 meses y 4 días IED Atenas 25/01/1991 30/11/1991 10 meses y 5 días IED Atenas 20/01/1992 30/11/1992 10 meses y 10 días IED Atenas 08/02/1993 26/09/2011 18 años, 7 meses y 18 días Total 21 años, 10 meses y 23 días Vinculación temporal tiempo completo Vinculación en propiedad Tiempo total: 30 años, 7 meses y 25 días Nos. 3533 de 18 de julio de 2002 y 7772 de 21 de noviembre de 2014 (fls. 7-9 y 22-28). - Certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 4-5).
2. Mediante la Resolución No. 03533 de 18 de julio de 2002,
tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 4-5).
2. Mediante la Resolución No. 03533 de 18 de julio de 2002, el Fomag, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Rodrigo Montero Pérez, con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional (25/09/2001), tales como asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones, en cuantía de $655.390, efectiva a partir del 26/09/2001.
Documental: Copia de la resolución mencionada (Fls. 7-9)
3. En virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el causante de la pensión, el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo el 20 de mayo de 2009, ordenando reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de nuevos factores de salario, tales como la prima especial y la prima de navidad, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2001.
Documental: - Copia de la sentencia (Fls.
10-13)
4. A través de la Resolución No. 2408 de 17 de mayo de 2012, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación del causante por retiro definitivo del servicio, tomando el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica y la prima de
jubilación del causante por retiro definitivo del servicio, tomando el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones, en cuantía de $1’648.892, efectiva a partir de 26/09/2011.
Documental: - Copia de la citada resolución
(fl. 14 -16)
5. Por medio de la Resolución No. 5019 de 25 de septiembre de 2013, el Fomag ordenó sustituir la pensión de jubilación del causante a su cónyuge Doris Gloria Corredor de Montero, en cuantía de $1’752.130 efectiva a partir del 01/05/2013.
Documental: - Copia del acto administrativo ( Fl. 18-20)
6. En virtud de la Resolución No. 7772 de 21 noviembre de 2014, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo Documental: - Copia de la citada resoluciónExpediente: 11001-33-35-018-2017-00124-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Gloria Corredor de Montero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proferido el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenando reajustar la prestación de la parte actora con la inclusión de la totalidad de factores devengados por el causante en el año anterior al estatus pensional (26/09/2001), tales como
reajustar la prestación de la parte actora con la inclusión de la totalidad de factores devengados por el causante en el año anterior al estatus pensional (26/09/2001), tales como asignación básica, la prima de alimentación, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, efectiva a partir del 26 de enero de 2004, lo que arrojó una cuantía de $693.398, que actualizada al año 2013 ascendía a $1’177.023. Sin embargo, la entidad manifestó que la mesada pensional que para ese momento se encontraba devengando la accionante era superior, por lo que únicamente procedió a pagar el retroactivo que se causó entre el 26 de enero de 2004 y el 25 de septiembre de 2011, con los intereses e indexación respectiva. (fls. 22-28)
7. El día 10 de marzo de 2015 la demandante presentó solicitud a la Secretaría de Educación de Bogotá, con el objeto de que diera cabal cumplimiento al fallo judicial del 20 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que no se había ajustado la prestación en la manera que realmente correspondía.
Documental: - Copia de la solicitud presentada (Fls. 29-31).
8. Mediante oficio del 21 de ma
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