TA CUN - 110013335018201700154-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201700154-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Confirma Auto – Como la demanda se interpuso ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 10 de mayo de 2017, no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra el Auto proferido en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante el cual negó la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor contra la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP?
Extracto: “(…) De la caducidad en prestaciones periódicas y unitarias Las prestaciones periódicas son aquellos derechos ciertos e indiscutibles que surgen, bien sea, durante la existencia de una relación laboral o durante la vida de quien es titular del derecho e incluso después, respecto de los beneficiarios llamados a sustituirlo en forma vitalicia; (…) es razonable que su reclamación pueda formularse en cualquier tiempo. Por ej. Los salarios en vigencia del vínculo laboral y las
sustituirlo en forma vitalicia; (…) es razonable que su reclamación pueda formularse en cualquier tiempo. Por ej. Los salarios en vigencia del vínculo laboral y las mesadas pensionales. (…) contrario sensu, las prestaciones unitarias son aquellas prerrogativas sociales producto de una relación laboral, cuya existencia se agota con el acto de cancelación de las mismas y que no tienen vocación de ser vitalicias; el acto de liquidación o reconocimiento de este tipo de prestaciones es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en materia de caducidad del medio de control señala un término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación o ejecución del acto. (…) los actos demandados, al ordenar al “Determinar que el señor (…) adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $6.613.899 M/CTE…, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el Resumen de Valores expedidos por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP…”… “Las sumas acá determinadas deberán ser canceladas por el señor(a)…, en la siguiente cuenta …”, no están negando ni reconociendo prestaciones periódicas que puedan demandarse en cualquier, sino ordenando la cancelación de un único pago , el mismo tenía la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
no están negando ni reconociendo prestaciones periódicas que puedan demandarse en cualquier, sino ordenando la cancelación de un único pago , el mismo tenía la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., dentro del término de los cuatro (4) meses establecido por el legislador, al momento de la notificación de los mismos. (…) mediante el primer acto acusado - Resolución RDP 034903 del 20 de septiembre de 2016, se determinó el monto adeudado por el actor en virtud a los mayores valores cancelados de más respecto de la compartibilidad pensional, acto contra el cual interpuso recursos de reposición y apelación, siendo atendidos a través de la Resolución RDP 045969 del 6 de diciembre de 2016, en el sentido de resolver el primero confirmando el acto impugnado y rechazar el segundo por improcedente. Respecto de este último pronunciamiento con el que quedó agotada la actuación administrativa no se allegó constancia de notificación, por lo que resulta imperioso contabilizar los términos a partir de su expedición. (…) el demandante contaba hasta el 7 de abril de 2017 para interponer la demanda, término que fue interrumpido con la solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría el 13 de marzo de 2017 (…) cuando había transcurrido un periodo de 3 meses y 6 días del establecido por la norma, quedando con 24 días a su favor para acudir a esta jurisdicción. (…) a partir del 19 de abril de 2017 en que se suscribió el Acta de no
establecido por la norma, quedando con 24 días a su favor para acudir a esta jurisdicción. (…) a partir del 19 de abril de 2017 en que se suscribió el Acta de no acuerdo ante la autoridad en cita se reanudó el conteo de los días restantes que fenecían el 13 de mayo del mismo año. (…) como la demanda se interpuso ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 10 de mayo de 2017,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2017-00154-01 es claro que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como erradamente lo expone la entidad demandada. (…) deberá confirmarse el auto recurrido dictado en la Audiencia Inicial del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró no probada la excepción de caducidad, pero por las razones expuestas en el presente proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.
FUENTE FORMAL: CPACA.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-018-2017-00154-01
DEMANDANTE: CARLOS ADOLFO NIÑO MENDIETA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
ASUNTO: APELACIÓN AUTO - EXCEPCIONES PREVIAS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra el Auto proferido en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante el cual negó la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Carlos Adolfo Niño Mendieta contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. AUDIENCIA INICIAL - AUTO APELADO El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia Inicial celebrada el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por considerar que al pretenderse la nulidad de unos actos en los que se busca la devolución de unas
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negó la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por considerar que al pretenderse la nulidad de unos actos en los que se busca la devolución de unas
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2017-00154-01 mesadas pensionales pagadas e exceso al actor, se está en presencia de una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo. En relación con las demás excepciones, por tratarse de argumentos que controvierten el fondo del asunto, indicó que se resolverían con la sentencia. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada de la entidad demandada, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra la decisión que no declaró la caducidad del medio de control, aduciendo que las resoluciones acusadas, por las cuales se determinaron unos mayores recibidos por concepto de la compartibilidad pensional con cargo al tesoro público, no constituyen una prestación periódica como quiera que estos mayores valores son cobrados por un periodo límite, de lo que se concluye que debe dársele aplicación a la caducidad consagrada en el artículo 138 del CPACA, ya que según constancia de ejecutoria expedida por la Dirección de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, estos actos quedaron en firme el 20 de agosto de diciembre de 2016, operando este fenómeno, pues está claro que los términos vencían estando en la vacancia judicial, y debía presentar la demanda el primer día hábil y no lo hizo. Objeción
pues está claro que los términos vencían estando en la vacancia judicial, y debía presentar la demanda el primer día hábil y no lo hizo. Objeción El apoderado de la parte actora se opone al recurso, ya que la demanda se presentó en los términos de ley, dado que con la solicitud de conciliación se interrumpió la caducidad y una vez celebrada no transcurrieron más de 22 días. C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución RDP 034903 del 20 de septiembre de 2016, por la cual se determinó que adeudaba una suma de dinero por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas en virtud a la compartibilidad de su pensión, y la Resolución RDP 045969 del 6 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y la confirmó en todas sus partes. Como restablecimiento del derecho pretende que no se efectúe el cobro de los mayores valores percibidos de buena fe. i) De la caducidad en prestaciones periódicas y unitarias
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2017-00154-01
Las prestaciones periódicas son aquellos derechos ciertos e indiscutibles que surgen, bien sea, durante la existencia de una relación laboral o durante la vida de quien es titular del derecho e
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2017-00154-01
Las prestaciones periódicas son aquellos derechos ciertos e indiscutibles que surgen, bien sea, durante la existencia de una relación laboral o durante la vida de quien es titular del derecho e incluso después, respecto de los beneficiarios llamados a sustituirlo en forma vitalicia; por lo tanto, es razonable que su reclamación pueda formularse en cualquier tiempo. Por ej. Los salarios en vigencia del vínculo laboral y las mesadas pensionales. A contrario sensu, las prestaciones unitarias son aquellas prerrogativas sociales producto de una relación laboral, cuya existencia se agota con el acto de cancelación de las mismas y que no tienen vocación de ser vitalicias; el acto de liquidación o reconocimiento de este tipo de prestaciones es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en materia de caducidad del medio de control señala un término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación o ejecución del acto. Así las cosas, como en el presente caso los actos demandados, al ordenar al “Determinar que el señor(a) NIÑO MEDIETA CARLOS ADOLFO…, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $6.613.899 M/CTE…, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el Resumen de Valores expedidos por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP…” … “Las sumas acá determinadas deberán ser canceladas por el señor(a)…, en la siguiente cuenta …” , no están negando ni reconociendo prestaciones periódicas que puedan demandarse en cualquier, sino
determinadas deberán ser canceladas por el señor(a)…, en la siguiente cuenta …” , no están negando ni reconociendo prestaciones periódicas que puedan demandarse en cualquier, sino ordenando la cancelación de un único pago , el mismo tenía la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., dentro del término de los cuatro (4) meses establecido por el legislador, al momento de la notificación de los mismos. ii) Caso concreto Descendiendo al caso concreto tenemos que, mediante el primer acto acusado - Resolución RDP 034903 del 20 de septiembre de 2016, se determinó el monto adeudado por el actor en virtud a los mayores valores cancelados de más respecto de la compartibilidad pensional, acto contra el cual interpuso recursos de reposición y apelación, siendo atendidos a través de la Resolución RDP 045969 del 6 de diciembre de 2016, en el sentido de resolver el primero confirmando el acto impugnado y rechazar el segundo por improcedente. Respecto de este último pronunciamiento con el que quedó agotada la actuación administrativa no se allegó constancia de notificación, por lo que resulta imperioso contabilizar los términos a partir de su expedición. Así pues, como el citado acto fue expedido el 6 de diciembre de 2016, el demandante contaba hasta el 7 de abril de 2017 para interponer la demanda, término que fue interrumpido con la
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2017-00154-01 solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría el 13 de marzo de 2017 1, cuando había transcurrido un periodo de 3 meses y 6 días del establecido por la norma, quedando con 24 días a su favor para acudir a esta jurisdicción. Así pues, a partir del 19 de abril de 2017 en que se suscribió el Acta de no acuerdo ante la autoridad en cita se reanudó el conteo de los días restantes que fenecían el 13 de mayo del mismo año. Sin embargo, como la demanda se interpuso ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 10 de mayo de 2017, es claro que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como erradamente lo expone la entidad demandada.
En consecuencia, deberá confirmarse el auto recurrido dictado en la Audiencia Inicial del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró no probada la excepción de caducidad, pero por las razones expuestas en el presente proveído. En tal virtud, se RESUELVE Primero.- CONFIRMASE el Auto proferido en la Audiencia Inicial del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad
En tal virtud, se RESUELVE Primero.- CONFIRMASE el Auto proferido en la Audiencia Inicial del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la entidad demandada. Segundo.- En consecuencia, se ordena seguir adelante con el trámite de la audiencia inicial. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado ICC 1 Fl. 30 y vto. 5