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TA CUN - 110013335018201700169-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201700169-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Demandante: Adriana Yaneth Santander Arias Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat Expediente: 110013335018-2017-00169-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 316s.) presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 (fls. 282s) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Adriana Yaneth Santander Arias , mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial del Decreto 574 del 22 de diciembre de 2015 y la Resolución 1530 de 2015, por cuanto al ordenar la prórroga de los empleos temporales de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat hasta el 30 de junio de 2016, automáticamente se retiró del servicio a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en el momento del retiro o a uno de igual o superior jerarquía; así mismo, solicita el reconocimiento y

servicio a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en el momento del retiro o a uno de igual o superior jerarquía; así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de reintegro y una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 2

Por último, pide el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas procesales.

2. Hechos (fl. 137s):

El apoderado judicial del demandante refiere que la señora Adriana Yaneth Santander Arias , estuvo vinculada al Distrito Capital de Bogotá, en la Secretaría Distrital de Hábitat, mediante contratos de prestación de servicios desarrollando las funciones del cargo de Profesional Especializado , Código 222, Grado 24 de la Subsecretaría de Gestión Financiera en la Subdirección de Recursos Privados.

Manifiesta que mediante el Decreto Distrital No. 060 del 14 de febrero de 2013, se crearon unos empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat.

Señala que en el año 2011, la demandante se vinculó a la planta de personal de la entidad demandada como Supernumeraria, en los siguientes periodos: (fl. 107)

Inicio Terminación Cargo

Señala que en el año 2011, la demandante se vinculó a la planta de personal de la entidad demandada como Supernumeraria, en los siguientes periodos: (fl. 107)

Inicio Terminación Cargo 25 de febrero de 2011 24 de diciembre de 2011 Profesional Universitaria Código 219 Grado 12 de la Subsecretaría de Gestión Financiera. 12 de enero de 2012 11 de septiembre de 2012 Profesional Universitaria Código 219 Grado 1 5 de la Subsecretaría de Gestión Financiera. 18 de septiembre de 2012 15 de febrero de 2013 Profesional Universitaria Código 219 Grado 15 de la Subsecretaría de Gestión Financiera 30 de abril de 2013 30 de junio de 2016 Profesional Especializado Código 222 Grado 24 de la Subsecretaría de Gestión Financiera

Indica que la dema ndante está afiliada a la Organización Sindical Asociación de Empleados de la Secretaria Distrital de Hábitat “ASEHABITAT” y pertenece a su Junta Directiva.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 3

Refiere que la entidad demandada adoptó la decisión de no prorrogar los empleos temporales de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat, desde el 1 de julio de 2016, decisión con la que la demandante fue retirada del servicio.

Expresa que el Distrito Capital de Bogotá para el 30 de junio de 2016, ya había vinculado mediante contratos de prestación de servicios, 282 personas

retirada del servicio.

Expresa que el Distrito Capital de Bogotá para el 30 de junio de 2016, ya había vinculado mediante contratos de prestación de servicios, 282 personas para que ejecutaran las mismas labores que ejercían los empleados temporales de planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat.

Considera que la administración distrital retiró del servicio a la demandante, mediante una destitución encubierta bajo la apariencia de una terminación de planta temporal, sin la observancia de la particularidad especial de ser sujeto de especial protección constitucional cobijada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada en su condición de Presidenta de la Asociación Sindical de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat “ASEHABITAT”.

Reseña, que el 29 de julio de 2016 , presentó una reclamación administrativa ante el Alcalde Mayor de Bogotá , para que se reintegrara a la demandante al empleo que ejercía, a lo cual obtuvo una respuesta negativa mediante el oficio No. 2-2016-62490 de fecha 30 de agosto de 2016.

3. Normas violadas y concepto de la violación:

El apoderado del demandante considera que los actos acusados vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 39, 53, 54, 90, 93, 209, 228,229 y 230; 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 del Decreto 160 de 2014; Convenios 87, 98, 151 y 154 y Recomendación 143 de la OIT; Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de

2014; Convenios 87, 98, 151 y 154 y Recomendación 143 de la OIT; Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972; Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996; Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convención de Viena , aprobada mediante la Ley 32 de 1985; y la jurisprudencia constitu cional y de la ju risdicción de lo contencioso administrativo, ordinaria y del sistema interamericano.

Considera que el Distrito Capital violó el fuero circunstancial que cobija a la demandante por haber adoptado el retiro del servicio mediante una encubiertaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 4

destitución, bajo la apariencia de una terminación de una planta temporal, precisamente durante el trámite de un conflicto de trabajo o negociación colectiva de empleados públicos.

Argumenta que eliminar la planta de personal de empleos temporales, a sabiendas de que los programas, proyectos y funciones misionales ejercidos por la demandante siguen en ejecución, se encuadra en la prohibición del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 15 del Decreto 160 de 2014, toda vez que se produjo el despido de la demandante durante un conflicto colectivo de trabajo, sin que existiera una causa comprobada de justa separación de empleados que están cobijados por fueros sindicales, vulnerando así los derechos a la estabilidad en el empleo y la continuidad de las relaciones laborales, máxime si la decisión no

existiera una causa comprobada de justa separación de empleados que están cobijados por fueros sindicales, vulnerando así los derechos a la estabilidad en el empleo y la continuidad de las relaciones laborales, máxime si la decisión no estuvo soportada en el ejercicio de una facultad discrecional y no había una motivación objetiva y razonable de querer mejorarse la prestación del servicio con la eliminación de la planta de personal, pues las mismas labores están siendo ejecutadas por personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios.

Señala que el despido de la demandante violó la libertad sindical, por una parte, en cuanto se atentó contra ella y contra la organización sindical, pues se tiene el derecho a no recibir actuaciones que le entorpezcan o afecten su gestión de negociar libremente las condiciones de trabajo de sus asociados, mediante el despido de sus miembros; y por otra parte, se desconoció la garantía el fuero circunstancial que la cobija en su calidad de presidenta del organización sindical ASEHABITAT, por lo tanto considera que resulta procedente la ineficacia y /o nulidad del despido y en consecuencia la reinstalación o reintegro en el cargo o empleo desempeñado, con el pago de sus salarios y prestaciones dejados de recibir.

Manifiesta que el Distrito Capital, abusando de su poder dominante en la relación laboral, incurrió en una clara violación a la garantía constitucional de la estabilidad en el empleo , decidi endo retirar del servicio a la demandante utilizando el ardid censurable de no prorrogar la planta temporal de la Secretaría de Hábitat, para luego vincular a personas mediante contratos de prestación de servicios para ejecutar la misma labor.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

utilizando el ardid censurable de no prorrogar la planta temporal de la Secretaría de Hábitat, para luego vincular a personas mediante contratos de prestación de servicios para ejecutar la misma labor.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 5

Refiere que en la presente controversia se debe dar aplicación al artículo 27 de la Convención de Viena, la readmisión en el empleo, conforme al artículo 7° literal d, de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la convención Americana de Derechos Humanos, que prevalece en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.

4. Contestación de la demanda:

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (fls. 178s), oponiéndose a las pretensiones. Señala que en la demanda se acumulan de forma irregular las pretensiones, ya que se busca la acción de reintegro por la presunta violación del fuero sindical y circunstancial, cuya competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral, con acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa que por su contenido y los fines que persiguen no pueden ser tramitadas por la misma cuerda procesal.

Indica que las plantas de empleados temporales son creadas por actos administrativos generales, que someten la existencia de la misma a un plazo determinado, cuya duración depende de los recursos existentes para su sostenimiento y del cumplimiento de los objetivos institucionales de su creación.

Expresa que la decisión de no continuar o de no prorrogar la planta de

determinado, cuya duración depende de los recursos existentes para su sostenimiento y del cumplimiento de los objetivos institucionales de su creación.

Expresa que la decisión de no continuar o de no prorrogar la planta de empleados temporales no constituye un despido, ni una declaratoria de insubsistencia, ni una supresión del cargo , como lo prete nde mostrar la demandante.

Refiere que no es acertado considerar que la accionante “tenía un empleo propio” en la planta de personal , ya que la figura de empleo en propiedad requiere el ingreso mediante un concurso de méritos . Agrega que su designación es simplemente un empleado temporal, que por definición de la Ley 909 de 2004, es una oportunidad preferencial de acceder a un empleo público de forma transitoria, situación que no genera derechos de carrera y la causal de retiro es simplemente la culminación del periodo para el cual fue designada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 6

Por último, propone las excepciones de: “caducidad de la acción”, “falta de jurisdicción y/o competencia” y “cumplimiento de legalidad” (f. 180)

5. La Sentencia Recurrida

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de fecha 3 de abril de 201 9 (fl. 262s), negó las pretensiones de la demanda , pues consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados.

Luego de analizar las normas que regulan la creación de empleos de

pretensiones de la demanda , pues consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados.

Luego de analizar las normas que regulan la creación de empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat y de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, manifiesta que el nombramiento de la demandante, se realizó con el objeto de desarrollar un programa o proyecto específico, el cual fue la ejecución del Plan de Desarrollo de la “Bogotá Humana” en la Administración del Alcalde Gustavo Petro, por un tiempo determinado, en consecuencia considera, que su vinculación no le garantizaba la permanencia en la entidad, pues su labor estaba supeditada al desarrollo de dicha actividad , la cual surgió de los conceptos técnicos expedidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la apropiación y disponibilidad presupuestal de las necesidades del servicio.

Refiere que el nombramiento efectuado a la demandante a través de la Resolución No. 1530 del 23 de diciembre de 2015, obedeció a lo dispuesto en el Decreto 574 del mismo mes y año, toda vez que era necesaria la continuidad de su empleo temporal, con el objeto de culminar las metas de los programas, proyectos y planes propuestos por la Secretaría Distrital de Hábitat en el marco de Plan de Desarrollo “Bogotá Humana”, el cual se ejecutaría entre los años 2012 y 2016, razón por la cual, su labor estaba condicionada temporalmente al vencimiento del término otorgado en la citada resolución, y en tal virtud, una

de Plan de Desarrollo “Bogotá Humana”, el cual se ejecutaría entre los años 2012 y 2016, razón por la cual, su labor estaba condicionada temporalmente al vencimiento del término otorgado en la citada resolución, y en tal virtud, una vez finalizado el plazo dispuesto -30 de junio de 2016 - quedaba retira da del servicio automáticamente, como en efecto ocurrió.

Destaca que el empleo temporal que ejercía la demandante no podía ser prorrogado, toda vez que el programa objeto del nombramiento tenía una vigencia limitada y fue derogado por el Acuerdo 645 de 2016 emitido por elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 7

Concejo de Bogotá “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá 2016 – 2020 “Bogotá Mejor Para Todos”. Indica que la funciones asignadas a la demanda nte, comprendían el desarrollo del Proyecto 488 de la Subsecretaría de Gestión Financiera de la Secretaría Distrital de Hábitat, ati nente a la elaboración y ejecución de los planes y programas que fortalecieran y permitieran el cumplimiento relacionado con los mecanismos de cofinanciación y financiación para la construcción de 70.000 viviend as de Interés Priori tario, labor que no se acredita fuera asignada a otro profesional, con posterioridad a la finalización de la prestación del servicio de la actora – 30 de junio de 2016-, en consecuencia no se puede concluir que las funciones que desarrollaron los contratistas para

acredita fuera asignada a otro profesional, con posterioridad a la finalización de la prestación del servicio de la actora – 30 de junio de 2016-, en consecuencia no se puede concluir que las funciones que desarrollaron los contratistas para las vigencias comprendidas entre el año 2016 y 2018 que apoyaron la gestión para la producción de vivienda o financiación de los recursos destinados a la misma, tengan el mismo objeto. Señala que si bien es cierto la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada en diversas oportunidades, median te sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga, lo cierto es que su vínculo con la administración, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, razón por la cual, la labor que prestó se circunscribió a la preexistenc ia de las necesidades del servicio, esto es, ejecutar los programas, proyectos, planes y estrategias formuladas en el Plan de Desarrollo “Bogotá Humana”, que feneció el 26 de junio de 2016, pues dicho programa no tuvo permanencia en el tiempo.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 316).

Alega que el a quo no analizó conforme a derecho, que la creación de la planta temporal de la Secretaría Distrital de Hábitat violó el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y como consecuencia, la estabilidad en el empleo de la demandante, pues considera que la planta nunca debió ser te mporal sino permanente, ya que su objeto fue el cumplimiento de la s labores misionales de la entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demandante, pues considera que la planta nunca debió ser te mporal sino permanente, ya que su objeto fue el cumplimiento de la s labores misionales de la entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 8

Señala que en aplicación del principio de primacía de la realidad, el juzgador de primera instancia debió analizar que nunca hubo concordancia o coherencia para crear y adoptar una planta temporal, cuando todos los proyectos y empleos generados correspondían al objeto misional de la Secretaría Distrital de Hábitat.

Asegura que el a quo negó las pretensiones de la demanda al concluir erradamente que la vinculación de la demandante se limitó a ejecutar el plan de desarrollo de la “Bogotá Humana”, más exactamente a desempeñar funciones p ropias del proyecto 488 dirigidas a la construcción d e 70.000 viviendas; y no valoró que la demandante también fue vinculada para cumplir funciones permanentes de la Secretaría de Hábitat, tales como: “(i) Efectuar técnicamente la revisión, seguimiento y evaluación de los componentes de inversión para la gestión de todos los proyectos de la entidad asignados, de conformidad con la normatividad vigente. (ii) Acom pañar la Coordinación de la Mesa de Cooperación del Sector Hábitat ante la Dirección Distrital de Relaciones Internacionales, para la consecución de recursos de Cooperación Internacional y (iii) Dese mpeñar las demás asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con el proyecto asignado y naturaleza del empleo.”(fl. 326)

Destaca que es equivocado afirmar que las 70.000 viviendas objeto del

asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con el proyecto asignado y naturaleza del empleo.”(fl. 326)

Destaca que es equivocado afirmar que las 70.000 viviendas objeto del proyecto 488 del programa “Bogotá Humana” habían sido construidas, y por lo tanto la demandante quedaba sin funciones y sin razón de ser su permanencia en el servicio.

Considera que el retiro del servicio de la demandan te bajo el argumento de temporalidad es errado, en razón a que el alcalde Enrique Peñalosa, en vez de garantizar la permanencia de los funcionarios vinculados a la planta temporal, lo que hizo fue acabarla al no prorrogarla y sustituirlos con una planta paralela de personal a l vincular 282 contratistas, por prestación de servicios para que realizaran las mismas funciones, configurando así una desviación de poder, ya que el retiro del servicio de la demandante no tuvo su origen en el mejoramiento de l mismo , sino que se efectuó para favorecer intereses de terceros.

Cuestiona que el juez de conocimiento haya manifestado que al revisar el listado de los cientos de contratos de prestación de servicios celebrados paraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 9

vincular a 282 personas a la entidad demandada , no encontró ninguno que realizara las mismas labores que realizó la demandante.

Manifiesta que el juez de primera instancia omitió analizar el derecho de la demandante a permanecer en el cargo, debido a la garantía del fuero circunstancial al cual estaba cobijada por ser la presidenta del sindicato

Manifiesta que el juez de primera instancia omitió analizar el derecho de la demandante a permanecer en el cargo, debido a la garantía del fuero circunstancial al cual estaba cobijada por ser la presidenta del sindicato ASEHÁBITAT. Agrega que como el despido se produjo durante el conflicto de una negociación colectiva, sin que existiera una justa causa comprobada o autorización de un juez laboral, indudablemente es ineficaz y en consecuencia tiene derecho a la reinstalación, reintegro o readmisión con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Concluye que en el presente caso debe aplicarse el control de convencionalidad, toda vez que existe n límites previstos en el derecho internacional, que impiden a Colombia hacer regresivos los derechos sociales o el nivel de los derechos de esta índole alcanzados por los nacionales como la estabilidad y el derecho a la permanencia en el empleo a no ser que concurra una justa causa , que no existió, pues el Distrito Capital debiendo prorrogar la planta temporal, dispuso reemplazar a la demandante con personal tercerizado, vinculado mediante contratos de prestación de servicios a 282 personas creando una planta paralela de personal. Agrega que dicho personal realiza labores propias de la función pública que perfectamente podían hacer los de la planta temporal eliminada, por lo tanto y en aplicación al control de convencio nalidad debe prevalecer la Convención Americana de Derechos Humanos que en sus artículos 26; así como en los artículos 4 y 7 de su protocolo adicional consagran los principios de progresividad y de no regresividad de la legislación y de estabilidad en el empleo.

Solicita se administre justicia y se haga prevalecer los derechos

su protocolo adicional consagran los principios de progresividad y de no regresividad de la legislación y de estabilidad en el empleo.

Solicita se administre justicia y se haga prevalecer los derechos sustanciales de la demandante, revocando la sentencia impugnada y accediendo a las pretensiones de la demanda.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 347) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 10

Corrido el traslado para alegar (f. 351), el ministerio público no emitió concepto. La parte demandante reitero los argumentos planteados en el recurso de apelación (fls. 353s) y la entidad demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión de la siguiente manera:

a. La entidad demandada: (fls. 383s)

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y considera que dentro del plenario no obra prueba alguna que permita colegir que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo.

Destaca que los servi dores públicos que desempeñan cargos en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad, por lo tanto gozan solamente de una estabilidad relativa, ya que no tienen derechos de carrera administrativa.

II. CONSIDERACIONES

provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad, por lo tanto gozan solamente de una estabilidad relativa, ya que no tienen derechos de carrera administrativa.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite d e segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

La controversia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la accionante a que se reintegre al cargo temporal que venía ocupando en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat, por cuanto el acto que no prorrogó su nombramiento incurrió en falsa motivación y desviación de poder.

Para desatar el ante rior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera : (i) Cuestión previa (ii) Variación de la causa petendi (iii) De la planta de personal de la Secretar ía Distrital de Hábitat y (iv) control de convencionalidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 11

1.1. Cuestión previa El apoderad o de la parte demandante, con uno de los argumentos planteados en su recurso de apelación pretende reabrir el debate jurídico frente a la violación del fuero sindical y circunstancial de la demandante, que ya fue definido, en la audiencia inicial realizada el 3 de julio de 2018, cuya acta obra en el folio 266 del expediente, en la cual el a quo decidió “declarar probada

ya fue definido, en la audiencia inicial realizada el 3 de julio de 2018, cuya acta obra en el folio 266 del expediente, en la cual el a quo decidió “declarar probada la excepción de falta jurisdicción y/o competencia propuesta por la entidad demandada en c uanto a la violación sindical y circunstancial, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, los asuntos relacionados con el fuero sindical de empleados públicos le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, circunscribiéndose la competencia de esta jurisdicción exclusivamente a estudiar la legalidad de los actos demandados …”. Decisión que se encuentra en firme, ya que no fue recurrida en su debida oportunidad procesal. En gracia de discusión, la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que los artículos 405 y 406, literal c), del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social , radicaron en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los conflictos derivados de asuntos sindicales. En consecuencia, la Sala no se pronunciará frente al tema.

2. 1. Variación de la causa petendi. De las pretensiones de la demanda y contenido del recurso de apelación.

La demandante Adriana Yaneth Santander Arias , otorgó poder para que “…instaure demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos: Decreto Distrital No. 574 del 22 de diciembre de 2015 y Resolución No. 1530 de 2015, en cuanto a que al prorrogarse los empleos de la

nulidad de los actos administrativos: Decreto Distrital No. 574 del 22 de diciembre de 2015 y Resolución No. 1530 de 2015, en cuanto a que al prorrogarse los empleos de la planta temporal de personal de la Secretar ía Distrital de Hábitat, hasta el 30 de junio de 2016, automáticamente se adoptó en esta fecha, mi retiro del servicio del empleo que ejercía de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 (…)” (fl. 2) Así mismo, solicitó la declaratoria de la “nulidad parcial de los actos administrativos: Decreto Distrital No. 574 del 22 de diciembre de 2015 y Resolución No. 1530 de 2015, dictados por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, en cuanto a que al prorrogarse los empleos temporales de la planta de personal de la Secretar ía Distrital de Hábitat, hasta el 30 de junio de 2016, automáticamente se adoptó en esta fecha, el retiro del servicio del empleo que ejercían los demandantes.” (fl. 144)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2017-00169-01 Pág. No. 12

En el recurso de apelación se argumenta la que el a quo, no analizó que la planta temporal de personal no debió ser definida como “temporal, sino permanente, pues su objeto fue el cumplimiento de labores misionales” (fls. 319s); sin embargo, tal determinación no fue adoptada a través de los actos acusados, pues tal decisión se tomó en el Decreto 060 de 2013 expedido por el entonces Alcalde Mayor de Bogotá, G ustavo Petro, quien en atención al Plan de

embargo, tal determinación no fue adoptada a través de los actos acusados, pues tal decisión se tomó en el Decreto 060 de 2013 expedido por el entonces Alcalde Mayor de Bogotá, G ustavo Petro, quien en atención al Plan de Desarrollo Distrital denominado “Bogotá Humana”, cre ó por el término de 18 meses 316 cargos temporales en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat. Para la Sala resulta evidente que para estudiar el argumento de apelación tendría que analizarse que dicha disposición que creó los cargos temporales en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat y entrar a analizar su legalidad, lo cual es improcedente como quiera que dicho Decreto no fue demandado. Resulta pertinente indicar que, la impugnación debe sustentarse en las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse1, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, en la cual los extremos son la sentencia del juez y los argumentos que indiquen las razones por las cuales la decisión de primera instancia no debe ser preservada en atención a que la solución del caso no es el correcto. En el mismo sentido, debe tenerse claro que, al formar parte de un mismo proceso la sentencia de primera instancia y los argumentos de la impugnación, tienen que guardar la debida coherencia y relación, ya que, de lo contrario, lo que constituye una unidad indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos

tienen que guardar la debida coherencia y relación, ya que, de lo contrario, lo que constituye una unidad indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales de las partes. En efecto , esta Sala no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el demandante basó sus pretensiones, pues, se insiste, no

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricard

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