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TA CUN - 110013335018201700209-01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201700209-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?

Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en

fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ello conforme lo establece la Ley 33 de 1985. La sentencia impugnada se abstuvo de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en acatamiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, (…) el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobija al demandante, solo salvaguardó los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de remplazo), pero no el ingreso base de liquidación; por tanto a efectos de establecer el último de los aspectos no es posible acudir a la legislación anterior. (…) la demandante - apelante reiteró que una interpretación favorable al trabajador lleva a entender que el ingreso base de liquidación sí es un aspecto de la transición y por tanto la mesada pensional debe ser liquidada atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, en los términos de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de

ser liquidada atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, en los términos de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. (…) la demandante nació el 14 de febrero de 1959 (f. 3), y que según se probó en el procedimiento administrativo, prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 15 de junio de 1981 y 6 de abril de 2016 (…) la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1º de abril de 1994 - fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Orden Nacional, tenía más de 35 años de edad. (…) para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, había cotizado más de 750 semanas por lo cual mantuvo su derecho a la aplicación del régimen de transición pensional. (…) cumplió 55 años de edad el 14 de febrero de 2014, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 14 de febrero de 2014, (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) COLPENSIONES dio aplicación a la Ley 797 de 2003 y al Decreto 1158 de 1994, así la prestación fue determinada teniendo en cuenta el 77.67% de

particular. (…) COLPENSIONES dio aplicación a la Ley 797 de 2003 y al Decreto 1158 de 1994, así la prestación fue determinada teniendo en cuenta el 77.67% de los sumas devengadas en los últimos 10 años de servicios, (…) tomó en consideración la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados yRadicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: Flor Alba Ortiz Ortiz las horas extras dominicales y festivos. (…) en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) resulta más beneficioso para la accionante la liquidación de la prestación en los términos ya reconocidos, en razón a que la tasa de remplazo obtenida es del 77.68%, en tanto que la Ley 33 de 1985, norma cuya aplicación solicita la tiene establecida apenas en el 75% (…) si la sentencia de primera instancia se abstuvo de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de sus servicios, resulta patente que se encuentra ajustada a la posición

instancia se abstuvo de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de sus servicios, resulta patente que se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) la Sala concluye que a la demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, (…) no se harán mayores pronunciamientos, sobre la solicitud de incluir los factores de: incentivo por desempeño nacional (…) prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios en tanto no se encuentran previstos como integrantes del ingreso base de liquidación de la prestación según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, norma

desempeño nacional (…) prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios en tanto no se encuentran previstos como integrantes del ingreso base de liquidación de la prestación según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, norma reglamentaria de la Ley 100 en esta materia y aplicable incluso a los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con lo expuesto. (…) la alzada promovida por la demandante no cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: Flor Alba Ortiz Ortiz

Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: Flor Alba Ortiz Ortiz

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: FLOR ALBA ORTIZ ORTIZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones GNR 308147 de 18 de octubre de 2016, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensional de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], a través de la cual negó la reliquidación de la pensión; y sus confirmatorias, GNR 389800 de 26 de diciembre de 2016 y VPB 5576 de 10 de febrero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a reliquidar la prestación y que esta sea pagada en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios, tales como prima de vacaciones, incentivo al desempeño nacional, bonificación por servicios prestados y prima de navidad, prima de servicios y demás factores devengados, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 y la sentencia

de 4 de agosto de 2010, dictada en el expediente núm. 2500023250002006 07509 01. Pidió que se le cancele el retroactivo pensional y se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS Y OMISIONESRadicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: Flor Alba Ortiz Ortiz Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 14 de febrero de 1959.

2. Manifiesta que laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 15 de junio de 1981 al 6 de abril de 2016, para un total de 34 años y 9 meses de labores al servicio público.

3. Que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad, en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ejusdem.

4. Mediante Resolución núm. GNR 403915 de 18 de noviembre de 2014, COLPENSIONES reconoció a la demandante pensión de vejez, cuyo ingreso base de liquidación se determinó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes. La tasa de remplazo

correspondió al 75%, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

5. A través de la Resolución núm. GNR 149516 de 23 de mayo de 2016, la demandada liquidó nuevamente la prestación y ordenó el ingreso a nómina. El ingreso base de liquidación correspondió al promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al retiro del servicio, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema, atendiendo lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. En aplicación de la Ley 797 de 2003, la tasa de remplazó fue del 77.68%

6. El 26 de agosto de 2016, solicitó ante COLPENSIONES el reajuste de la prestación con la inclusión de la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios.

7. La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución GNR 308147 de 18 de octubre de 2016.

8. En contra del anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación.

9. La impugnación se decidió mediante la Resolución GNR 389800 de 26 de diciembre de 2016 y VPB 5576 de 10 de febrero de 2017, que confirmaron en todas sus partes la Resolución GNR 308147 de 18 de octubre de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 3, 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política;

LEGALES: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010. Es enfática en señalar que se debe dar aplicación al precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado en la providencia de 4 de agosto de 2010 – Rad. 0112 – 2009.Radicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: Flor Alba Ortiz Ortiz Advierte que en el último año de prestación de sus servicios además de la asignación básica, devengó los siguientes emolumentos: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, incentivo al desempeño nacional y bonificación por servicios prestados.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 101 a 115): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 101 a 115): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, la cual establece de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.

Propuso como medios exceptivos: “cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado”

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas

258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores a tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante

inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 154 a 163), en el que solicita se revoque el pronunciamiento de primera instancia habida consideración que en su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho, a que la prestación sea liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios.

Considera que resulta desacertada la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013, la cual conoció la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por loRadicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: Flor Alba Ortiz Ortiz tanto dicha providencia, advirtió que su alcance se circunscribe al régimen pensional especial previsto a las normas demandadas, el cual es aplicable a los congresistas y a los demás servidores señalados, y excluye los demás regímenes especiales y exceptuados.

Aduce que el a – quo desconoció el contenido de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, exp. 4683-13, mediante el cual el Consejo de Estado reiteró su posición de integrar el porcentaje de la pensión y la base de dicho porcentaje dentro del concepto de la palabra monto, de manera que los empleados públicos beneficiarios del régimen de

integrar el porcentaje de la pensión y la base de dicho porcentaje dentro del concepto de la palabra monto, de manera que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no pertenezca a uno de los regímenes privilegiados contenidos en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se les debe aplicar de manera íntegra el régimen al cual pertenecían, lo que implica que el ingreso base de liquidación se determine con la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios. Advierte que en providencia de 25 de febrero de 2016, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reiteró que la jurisprudencia imperante para resolver la controversia es la contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Considera que al aplicar el 75%, que señala la Ley 33 de 1985, con el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993, y con los factores del Decreto 1158 de 1994, representa claramente un detrimento de la liquidación de la pensión, por lo que termina siendo forzado acogerse a la Ley 797 de 2003. Finalmente señala que la providencia recurrida desconoce el principio de favorabilidad.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, la parte actora presentó escrito en el que solicita dar aplicación a las sentencias C – 521 de 1995 y SU 995 de 1999 que se refieren al concepto de salario, entendiendo por tal toda remuneración recibida en forma habitual, continua, repetitiva y como contraprestación del servicio, con independencia de la denominación que se le haya dado.

refieren al concepto de salario, entendiendo por tal toda remuneración recibida en forma habitual, continua, repetitiva y como contraprestación del servicio, con independencia de la denominación que se le haya dado. Siendo así, considera que los emolumentos denominados factor nacional, incentivo por desempeño grupal, ajustes por incremento anual, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de dirección y demás factores devengados, al haber sido recibidos en forma periódica y de manera habitual están llamados a conformar el ingreso base de liquidación de la prestación. Finalmente, solicita se proteja el derecho a la igualdad, el cual se vería transgredido respecto de los otros pensionados que adquirieron el derecho pensional en igual condiciones que el suyo, pero a quienes el ingreso base de liquidación les fue determinado teniendo en consideración la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios (fs. 177 a 180). El apoderado de la entidad demandada en esencia reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente afirmó que se debe acudir a la posición fijada por la Corte Constitucional, como quiera que ante los conflictos de interpretación que se susciten entre las altas cortes, tiene preferencia la que se realice sobre las normas superiores, máxime cuando ésta constituye doctrina constitucional, la cual es de carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la república (fs. 173 a 176).

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad delRadicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: Flor Alba Ortiz Ortiz Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones

5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001 33 35 018 2017 00209 01

Demandante: Flor Alba Ortiz Ortiz en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida

que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente co

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