TA CUN - 110013335018201700264-01-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201700264-01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance - DECRETO 1214 DE 1990 – No resulta procedente incluir en la liquidación de la pensión de jubilación las partidas reclamadas en la demanda, toda vez que se determinó que la norma aplicable a su situación es el Decreto 1214 de 1990, las cuales en efecto fueron incluidas en el acto de reconocimiento.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación en aplicación integral del régimen pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicio?
Extracto: “(…) El demandante (…) nació el 12 de enero de 1965 (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional del 12 de noviembre de 1992 hasta el 14 de mayo de 2013, cuando se retiró por tiempo cumplido (…) Por medio de la Resolución No. 01207 del 10 de julio de 2013 (…) proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconoció la pensión de jubilación del demandante (…) a partir del 14 de mayo de 2013, (…) al personal civil del Ministerio de Defensa, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, y a los empleados públicos
1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, y a los empleados públicos vinculados después del 1º de abril de 1994 le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. (…) el demandante (…) se vinculó a la Policía Nacional el 12 de noviembre de 1992 , (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) su situación prestacional (pensión de jubilación) se rige conforme lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990 en su integridad, y no como lo hizo la entidad al haber tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 2701 de 1988, sin tener presente la garantía que lo beneficiaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…) la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido del 15 de mayo de 2012 al 14 de mayo de 2013, debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación se liquida con el último salario devengado según lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. (…) devengó los siguientes factores en su último año de prestación del servicio: asignación básica, bonificación segura de vida, recargo nocturno, recargo dominical y/o festivo, bonificación servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, salario vacaciones, bonificación recreación y prima de servicio anual (…) se concluye que el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacionalle
vacaciones, salario vacaciones, bonificación recreación y prima de servicio anual (…) se concluye que el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacionalle reconoció la pensión de jubilación al señor (…) en cuantía del 75 % de las partidas computables del sueldo básico y una doceava parte de: la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, de la prima vacacional y de la prima de navidad. (…) teniendo en cuenta que el demandante (…) El principio de favorabilidad posee un sentido amplio y un sentido estricto, el primero implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables al caso admiten a su vez varias interpretaciones razonables, caso en el cual se debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador, y el segundo, implica la selección de determinada disposición jurídica, (…) del contenido normativo. (…) la procedencia de dicho principio obedece siempre a un carácter de seriedad y objetividad, pues no es válido que ante una posición más sólida, ceda una más débil bajo el argumento de que es más favorable, (…) no es dable dar aplicación al principio de favorabilidad como lo pretende el actor, pues no existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, es decir, el Decreto 1214 de 1990, y mucho menos, se está frente a dos o más textos normativos vigentes al momento de causarse el derecho. (…) si bien es cierto la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por elExpediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01
se está frente a dos o más textos normativos vigentes al momento de causarse el derecho. (…) si bien es cierto la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por elExpediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 Consejo de Estado, se pronunció sobre el concepto de salario, y esta sirvió de fundamento por mucho tiempo en la jurisdicción contenciosa para acceder al reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos con la inclusión de todos los factores que fueran contraprestación directa del servicio, se advierte en primer lugar, que dicha posición no se hizo extensiva a los empleados con regímenes pensionales especiales como el que nos ocupa, y en segundo lugar, que dicha posición fue rectificada por dicha Corporación al señalar en términos generales que el ingreso base de liquidación de la prestación lo conforman los factores señalados taxativamente en la norma, según sea el caso, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones. (…) de los factores devengados y señalados en el decreto mencionado, se reconocieron: el sueldo básico, la prima de servicios anual y la doceava de la prima de navidad, (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) la prima de servicios que le fue incluida al demandante hace referencia a la reconocida en el artículo 55 del Decreto 2701 de 1988, que es distinta a la partida computable de la pensión de jubilación del artículo 46 del Decreto 1214 cuyo reconocimiento tiene
de servicios que le fue incluida al demandante hace referencia a la reconocida en el artículo 55 del Decreto 2701 de 1988, que es distinta a la partida computable de la pensión de jubilación del artículo 46 del Decreto 1214 cuyo reconocimiento tiene lugar una vez se cumplan 15 años de servicios. (…) la entidad demandada reconoció la prestación incluyendo los factores salariales enlistados en el Decreto 2701 de 1988, esto es, sueldo básico, y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, de la prima vacacional y de la prima de navidad , (…) tenía derecho a la liquidación con la inclusión de los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, que no era procedente la inclusión de la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de la prima vacacional. (…) al señor (…) se le incluyeron todos los factores salariales a que tenía derecho de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, y a pesar de que se observa que con el Decreto 2701 de 1988 se le reconocieron factores adicionales que no se encuentran entre los consagrados en el Decreto 1214 de 1990, esto es, la bonificación por servicios prestados y la prima vacacional ambas en una doceava parte , la Sala no se pronunciará para no hacer más gravosa su situación, y por venir reconocidos y no haber sido objeto de la controversia, máxime si se tiene en cuenta que quien acudió a la jurisdicción fue la parte demandante. (…) encuentra la Sala que el demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reliquide en su integralidad con el Decreto 1214 de
controversia, máxime si se tiene en cuenta que quien acudió a la jurisdicción fue la parte demandante. (…) encuentra la Sala que el demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reliquide en su integralidad con el Decreto 1214 de 1990, por ser este el régimen aplicable en su caso, sin embargo, como no demostró tener derecho a que se le incluyeran factores adicionales a los ya reconocidos, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacionalcon anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a pensión de jubilación conservaron los derechos prestacionales previstos en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 98 de esa disposición, el cual señala que la liquidación de la pensión se realiza con el último salario devengado antes del retiro. (…) No resulta procedente incluir en la liquidación de la pensión de jubilación las partidas reclamadas en la demanda, toda vez que se determinó que la norma aplicable a su situación es el Decreto 1214 de 1990, las cuales en efecto fueron incluidas en el acto de reconocimiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra
Ibarra.
Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1214 de 1990; Ley 4ª de 1992; Código Sustantivo del Trabajo; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01
Demandante: Benjamín Wancjer Meid Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Reliquidación pensión de jubilación - Decreto 1214 de 1990
Oralidad Sentencia de Segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Benjamín Wancjer Meid en ejercicio del medio de control de
pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Benjamín Wancjer Meid en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 14 y 15.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 Se declare la nulidad de la Resolución No. 01207 del 10 de julio de 2013 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante. Se declare la nulidad del oficio No. 287284/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de octubre de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante el cual se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó se condene al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionala que reliquide la pensión de jubilación en aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, con un 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, efectiva a partir del 14 de mayo de 2013.
a que reliquide la pensión de jubilación en aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, con un 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, efectiva a partir del 14 de mayo de 2013. Por último, solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente reajustadas al índice de precios al consumidor, el pago de intereses moratorios, que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: El demandante Benjamín Wancjer Meid laboró al servicio de la policía Nacional desde el 12 de noviembre de 1992 al 14 de mayo de 2013, para un total de veinte (20) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días. El demandante al momento de su desvinculación devengaba un promedio mensual de $ 3.976.744, conformado por la asignación básica, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, prima de servicio anual, bonificación de 2 Ff. 30 y 31.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 servicios prestados, prima de vacaciones, salario vacaciones y bonificación recreación. Mediante la Resolución No. 01207 del 10 de julio de 2012 se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, en aplicación del Decreto 2701 de
recreación. Mediante la Resolución No. 01207 del 10 de julio de 2012 se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, en aplicación del Decreto 2701 de 1988, liquidada con los factores de sueldo básico, doceava de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 14 de mayo de 2013. El 16 de septiembre de 2016 el actor presentó solicitud de reliquidación ante la entidad accionada, tendiente al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. A través del oficio No. 287284/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de octubre de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos señalados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 46, 48, 53 y 123 de la Constitución Política, los convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1886, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 270 de 1996, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1214 de 1990, el Decreto 2701 de 1998 y el Decreto 708 de 20093. Realizó un recuento normativo con el que pretende se acceda a la solicitud de
1042 de 1978, el Decreto 1214 de 1990, el Decreto 2701 de 1998 y el Decreto 708 de 20093. Realizó un recuento normativo con el que pretende se acceda a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Refirió que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 en relación con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, razón por la cual no es admisible que la liquidación de la prestación se efectuara con los factores establecidos en el Decreto 2701 de 1998, y no en un 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3 Ff. 16 a 26.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 Sostuvo que en el presente asunto es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, pues en diversos pronunciamientos de las altas cortes, en especial la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, se dispuso que para la liquidación de la pensión de jubilación se debe tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, al constituir una remuneración directa del servicio.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto demandado fue expedido de conformidad con la normatividad vigente, es decir, que la pensión de jubilación se liquidó con los factores señalados en el Decreto 2701 de 19884.
conformidad con la normatividad vigente, es decir, que la pensión de jubilación se liquidó con los factores señalados en el Decreto 2701 de 19884. Manifestó que el demandante ingresó a la Policía Nacional, pero luego pasó a hacer parte del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, situación que permite la aplicación del Decreto 2701 de 1988 en lo ateniente a las prestaciones sociales, y la aplicación del Decreto 1214 de 1990 pero solo frente a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación. Indicó que no le asiste el derecho al reconocimiento de los emolumentos señalados, como las horas extras diurnas y nocturnas, domínales y festivos, pues la norma en cita no contempló tal beneficio, razón por la cual no existe causa legal para que la entidad liquide la prestación.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que al accionante le son aplicables las previsiones del Decreto 1214 de 1990 y no el Decreto 2701 de 1988, al haberse vinculado a la Policía Nacional con 4 Ff. 41 a 43. 5 Ff. 90 a 97.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 antelación a la entrada de la Ley 100 de 1993, esto es el 12 de noviembre de 1992. La jurisdicción contenciosa administrativa ha reiterado que cada uno de los
antelación a la entrada de la Ley 100 de 1993, esto es el 12 de noviembre de 1992. La jurisdicción contenciosa administrativa ha reiterado que cada uno de los regímenes pensionales se aplicará en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad, por lo que no es dable que en el reconocimiento de la prestación del actor se de aplicación a dos normas o fragmentos de las mismas. Sin embargo, al efectuar el estudio de las partidas computables establecidas con el Decreto 1214 de 1990, se evidenció que la entidad accionada reconoció más factores de los que le correspondían. En consecuencia, indicó que no le asiste derecho al reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas, domínales y festivos, al no encontrarse contemplados en el Decreto 1214 de 1990, y menos aún, en aplicación del principio de favorabilidad y lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de agosto de 2019 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá. 4.2. Sustentación La parte demandante interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la postura del juzgado desconoce los derechos de la clase trabajadora, pues a pesar de que se probó que el accionante devengó diversos 6 F. 120. 7 Ff. 103a 105.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 emolumentos salariales y prestacionales, se ratifica en la posición de que solo es dable incluir los señalados en el Decreto 1214 de 1990. Reiteró que el concepto de salario establecido por las altas cortes radica en aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se asigne, por ello es dable reconocer las horas extras diurnas y nocturnas, domínales y festivos, y demás a los que tuvo derecho.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 28 de agosto de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales 9 reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a la reliquidación de la pensión de
5.2. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales 9 reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, en un 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 5.3. Parte demandada La parte accionada presentó sus alegaciones finales 10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, tendientes a que se confirme la sentencia de primera instancia. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala para fallar 8 F. 124. 9 Ff. 108 a 112. 10 Ff. 101 a 107.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 01207 del 10 de julio de 2013 y del oficio No. 287284/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de octubre de 2016 proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante los cuales se
oficio No. 287284/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de octubre de 2016 proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante los cuales se liquidó la pensión de jubilación con los factores del Decreto 2701 de 1988, y se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, y con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si el señor Benjamín Wancjer Meid tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación en aplicación integral del régimen pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicio.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos Con base en la Ley 66 de 1989 11 el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que dispuso: 11 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01
Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 “ARTÍCULO 1º APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTÍCULO 2º PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTÍCULO 3º CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4º EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, y por medio del artículo 150 se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…” y “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. El numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció:Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).” 3.2. Pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990 El régimen salarial de los empleados públicos pertenecientes al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es el establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 611 de 197712, reformado por el Decreto Ley 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, y la aplicación del régimen pensional dependerá de la fecha de vinculación del personal, que en su defecto corresponde al Decreto 1214 de 1990 o la Ley 100 de 1993.
Nacional”, y la aplicación del régimen pensional dependerá de la fecha de vinculación del personal, que en su defecto corresponde al Decreto 1214 de 1990 o la Ley 100 de 1993. El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa, las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se ceñirán a la normativa propia de cada organismo. El artículo 98 de la norma en mención, estableció el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: 12 “Artículo 6º. Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).Expediente: 11001-33-35-018-2017-00264-01 “(…) ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticua
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