TA CUN - 1100133350182018-00335-01-(16-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350182018-00335-01-(16-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
5REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 1100133350182018-00335-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social; y en efecto se solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se reconozca la Asignación de Retiro por haber reunido los requisitos para acceder a este derecho.
SEGUNDO: Se reconozca el retroactivo de las mismas.” (SIC) 1.1.2. Hechos El accionante relata que trabajó como Agente de la Policía Nacional por más de 18 años, desde el 1° de marzo de 1968 hasta el 4 de diciembre de 1988; que fue retirado de la Institución por conducto de la Resolución No. 3709 de 1989.
Indicó que en Junta Médico Laboral No. 533 MELAB 422 19048 se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 86.5% y le fue reconocida una pensión de invalidez, pero que tal situación lo dejó con un precario estado de salud y limitado para muchas actividades físicas. El demandante afirmó que por su estado de incapacidad no ha logrado asumir la totalidad de los gastos de su núcleo familiar, hecho que lo llevó a solicitar a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al tener derecho a la prestación, pero que la entidad en múltiples ocasiones le ha negado la petición desconociendo el régimen especial de prestaciones sociales, que cumple con los requisitos y que siempre le realizaron los descuentos por nómina a esa entidad.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
régimen especial de prestaciones sociales, que cumple con los requisitos y que siempre le realizaron los descuentos por nómina a esa entidad. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la demanda a CASUR, entidad que contestó la demanda por medio del Subdirector de Prestaciones Sociales, quien argumentó que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados pues el
2PROCESO No.: 1100133350182018-00335-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demandante devenga una pensión de invalidez desde el 4 de marzo de 1989, siendo la acción de tutela improcedente para lo solicitado.
El funcionario informó que el demandante ya ha interpuesto dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones que cursaron en el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en donde ya hubo pronunciamiento de fondo configurando el fenómeno de la cosa juzgada, situación que evidencia la temeridad en las actuaciones del demandante. Que en múltiples ocasiones se ha dado respuesta a las peticiones del accionante en donde se le informó no es procedente reconocer la asignación de retiro y que
Que en múltiples ocasiones se ha dado respuesta a las peticiones del accionante en donde se le informó no es procedente reconocer la asignación de retiro y que simultáneamente se siga disfrutando de la pensión de invalidez que actualmente devenga de la Policía Nacional, además que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prestación..
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por el señor VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado realizó un estudio de comparación entre la presente tutela y las interpuestas en los Juzgados Doce Administrativo de Bucaramanga y Octavo de Familia de Bogotá, en donde encontró que existe identidad de partes, pretensiones y objeto, ya que en los tres procesos se busca el reconocimiento de la asignación de retiro.
3PROCESO No.: 1100133350182018-00335-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se evidenció que el Juzgado de Bucaramanga señaló que existen otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento pretendido toda vez que la asignación de retiro y la pensión de vejez son incompatibles, pero al ser el demandante un adulto mayor, ordenó a CASUR que informe de manera clara los motivos por lo que resulta más favorable seguir recibiendo la pensión de invalidez y no someterse a un proceso judicial; por su parte el Juzgado de Bogotá consideró que lo pretendido por el demandante ya había sido objeto de pronunciamiento, y que no era posible acceder a lo pretendido porque goza de una pensión de invalidez, pero que si el actor insiste en recibir una asignación de retiro, debe acudir ante el Juez Natural.
Por lo anterior, el Juzgado a quo señaló que el demandante no impugnó las sentencias de tutela que no fueron favorables a sus intereses, por lo que no es procedente solicitar por una nueva acción de tutela las mismas pretensiones, además que han pasado más de 2 años desde que se negó el reconocimiento y no se ha acudido a la justicia contenciosa administrativa. Entonces, como no se probó la existencia de un hecho nuevo y lo pretendido ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de dos Jueces constitucionales de tutela, declaró la improcedencia de la acción.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte Demandante
Entonces, como no se probó la existencia de un hecho nuevo y lo pretendido ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de dos Jueces constitucionales de tutela, declaró la improcedencia de la acción.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte Demandante El demandante impugnó la anterior decisión bajo los mismos hechos y pretensiones plasmadas en la demanda inicial.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
4PROCESO No.: 1100133350182018-00335-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO
2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.
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ACCIÓN: DE TUTELA
6PROCESO No.: 1100133350182018-00335-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.
Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los
de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales. “En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
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ACCIÓN: DE TUTELA
de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá 4.4. Configuración de temeridad.
La Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia se ha referido a los requisitos que deben presentarse para que las partes incurran en temeridad dentro de una acción de tutela. Frente a lo anterior, analizando un caso puntual, la alta Corporación en sentencia T-518 de 2010 señaló lo siguiente: “Dice el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la
tutela. Frente a lo anterior, analizando un caso puntual, la alta Corporación en sentencia T-518 de 2010 señaló lo siguiente: “Dice el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En el presente caso, la Sala encuentra que hay coincidencia entre la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan, presentada el 16 de octubre de 2009, y una anterior, presentada el 9 de julio de 2009, pues en ambos casos la solicitud de protección, pedida por el mismo actor, se origina en la negativa del Instituto del Seguros Sociales a reconocerle su pensión de vejez.
No obstante, es claro que esa reiteración en la solicitud de amparo, proveniente del mismo actor, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, se encuentra plenamente justificada y por lo tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no se estudió el fondo de su caso. En casos similares, ha
percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no se estudió el fondo de su caso. En casos similares, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en afirmar que:
“En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación:
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones…;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable…;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción …; o
(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia….
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción …; o
(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia….
Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan:
Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos , y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; … Cuando el actor en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza ...” (Negrillas y subrayado de la Sala) Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-185 de 2013 menciona que
puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza ...” (Negrillas y subrayado de la Sala) Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-185 de 2013 menciona que para la configuración de temeridad deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; las anteriores situaciones son las que deben estar vinculadas, como ya fue relacionado, a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, lo cual debe ser establecido por el Juez Constitucional en cada caso en concreto.
5. CASO CONCRETO
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Víctor Julio Fuentes Valero, busca el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y en ese sentido pretende que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR le reconozca la asignación de retiro y el correspondiente retroactivo junto con su pensión de invalidez, ya que considera que cumple con los requisitos para acceder a la asignación.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el accionante ya interpuso dos acciones de tutela bajo los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones,
requisitos para acceder a la asignación. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el accionante ya interpuso dos acciones de tutela bajo los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones, por lo que consideró que el asunto bajo estudio ya había sido decidido de fondo por dos Jueces constitucionales, situación que le permitió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por su parte el accionante impugnó la decisión bajo las mismas consideraciones expuestas en su escrito de tutela inicial. Con base en lo anterior, procede la Sala a confirmar la sentencia por las razones que pasan a exponerse: El demandante pretende que se ordene a CASUR el reconocimiento de la asignación de retiro, a la cual afirma tiene derecho, y que la misma sea pagada de manera conjunta con la pensión de invalidez que percibe desde el año 1989; sin embargo, de la revisión del expediente y del análisis realizado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, .se encontró que el actor ya había interpuesto dos acciones de tutela bajo las misma situación fáctica y las mismas pretensiones. Ahora bien, la Sala puede observar que lo pretendido por el accionante ya había sido debatido en sede constitucional con anterioridad, lo cual es confirmado por la revisión de las sentencias de tutela No. 68001-33-31-012-2015-00380-00, folio 50, y la No. 2018-171, folio 72, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Doce Administrativo de
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO
2018-171, folio 72, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Doce Administrativo de
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá respectivamente , en donde
se observa lo siguiente: Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga Proceso No. 2015-380 Juzgado Octavo de Familia de Bogotá Proceso No. 2018-171 Hechos “PRIMERO: El Señor FUENTES VALERO trabajo para LA POLICIA NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA, en calidad de Agente, durante el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 1968 y hasta el 4 de Diciembre de 1988, completando así, 18 Años, 2 Meses y 23 Días, de servicio activo en la entidad.
SEGUNDO: Mediante acta medico laboral No 533 MELAB 422 19048 Se determinó que el Señor FUENTES VALERO tiene una incapacidad absoluta asimilable al índice lesional de 19 puntos con una merma de la capacidad laboral del 86.5% TERCERO: El día 13 de Junio de 1989, el Señor FUENTES VALERO fue retirado mediante Resolución No. 3709 de 1989, con la cual le fue reconocida pensión de invalidez, derivada de una "incapacidad absoluta asimilable al índice lesional de 19 puntos".
Resolución No. 3709 de 1989, con la cual le fue reconocida pensión de invalidez, derivada de una "incapacidad absoluta asimilable al índice lesional de 19 puntos".
CUARTO: Lo anterior, por haber alcanzado una pérdida de la capacidad laboral del 86.5%. Que lo dejo en una situación precaria de salud y limitado para muchas actividades físicas.
QUINTO: Debido a la situación de incapacidad se ha visto afectado para asumir la totalidad de gastos del núcleo familiar por lo cual se ha solicitado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a la tiene derecho, tal y como lo establecen ¡as Leyes y Decretos que para esto rige.
SEXTO: Completo (18) Años, (2) Meses y (23) Días pero esta, ha sido negada mediante varias respuestas a derechos de petición que ha elevado el Señor FUENTES VALERO en la Ciudad de
Bucaramanga.
SEPTIMO: El Señor FUENTES VALERO ha adelantado múltiples peticiones y averiguaciones al respecto. Pero no han surtido ningún efecto, ha sido ignorado y sus derechos se están viendo gravemente conculcados, ya que les descuentos por nomina afavor de CASUR, siempre se los realizaron, ahora se exige que sea reconocida y pagada su asignación de retiro como derecho fundamental irrenunciable, OCTAVO: El Señor FUENTES VALERO tiene derecho a la Asignación de Retiro, pues hace parte del régimen de prestaciones sociales, y cumple con los requisitos que establece la Ley” Pretensiones Me sea reconocida mi Asignación de Retiro (…).
Me sea reconocido el retroactivo de las mismas (…). Pretensiones Me sea reconocida mi Asignación de Retiro (…).
Pretensiones Me sea reconocida mi Asignación de Retiro (…). Me sea reconocido el retroactivo de las mismas (…). Pretensiones Me sea reconocida mi Asignación de Retiro (…). Me sea reconocido el retroactivo de las mismas (…). Sentencia PRIMERO.- Otorgar la protección acá deprecada por VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO a sus invocados derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad ante la ley, al mínimo vital y móvil, al derecho a la seguridad social y a la protección de las personas con debilidad manifiesta, más el de petición, los que actualmente le vienen siendo amenazados, cuando no conculcados, por la CAJA DE Sentencia PRIMERO: Negar la presente acción constitucional impetrada por VÍCTOR JULIO
FUENTES VALERO
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR que, en
determinado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR que, en el perentorio e improrrogable término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de surtírsele la notificación de este proveído, proceda a responderle a VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO, en la forma que ya se le indicara en la motivación de este proveído, por lo que también resulta vinculante lo allí precisado. En ese sentido, es claro que los hechos y pretensiones son similares a los expuestos en el proceso de la referencia, y las sentencias fueron claras al considerar que CASUR debía explicar en debida manera las razones por las que no se pueden pagar la asignación de retiro y la pensión de invalidez de manera conjunta, y que desde el año 2015 pudo haber acudido a la justicia contenciosa administrativa a debatir la legalidad de los actos que negaron el reconocimiento. Las anteriores consideraciones permiten observar que el accionante incurrió en temeridad al interponer la demandan de la referencia, principalmente porque, partiendo de las directrices constitucionales referenciadas en la parte considerativa de esta sentencia, puede afirmarse que existe una identidad de partes, está fundada en los mismos hechos y se pretende que se reconozca la asignación de retiro y el pago del retroactivo.
partiendo de las directrices constitucionales referenciadas en la parte considerativa de esta sentencia, puede afirmarse que existe una identidad de partes, está fundada en los mismos hechos y se pretende que se reconozca la asignación de retiro y el pago del retroactivo. Por lo tanto, a pesar de que el accionante asegura que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su edad y las lesiones adquiridas en el desarrollo de sus actividades militares, no se encuentra en el expediente prueba alguna que identifique un hecho nuevo o situaciones que no hayan sido estudiadas con anterioridad por los Jueces constitucionales, ni tampoco se lograron identificar argumentos para poder
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA estudiar la demanda como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Sala observa que el actor incurre en un abuso del mecanismo constitucional porque primeramente no rindió el juramento exigido en el artículo 37 del Decreto 25
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