TA CUN - 11001333501820180001301-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820180001301-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: 11001333501820180001301
Demandante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Controversia: Ejecutivo de intereses moratorios Asunto: Apelación de auto que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.
Procede la Sala de la Subsección a proferir sentencia sustitutiva y para el caso es preciso señalar que en el proceso referenciado se presentaron las siguientes situaciones: El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), rechazó la demanda ejecutiva al encontrar configurada la caducidad de la acción. Dicho fallo fue objeto de recurso por parte de la parte demandante, por lo que este Tribunal a través de providencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2.022), resolvió la apelación interpuesta confirmando la decisión apelada. La demandante promovió acción de tutela ante el H. Consejo de Estado, en contra del citado fallo y a través de providencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2.022), con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Montaña Plata, se dejó sin
del citado fallo y a través de providencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2.022), con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Montaña Plata, se dejó sin efectos la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2.022) y ordenó en el término de 10 días proferir una nueva decisión tomando en cuenta lo indicado en la parte motiva de la providencia.
ANTECEDENTES
A través de demanda ejecutiva presentada por la señora Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo se pretende se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la suma de $13.137.229 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 23 de abril de 2008, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 4 de marzo de 2009, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 de marzo de 2009) hasta la fecha en la que la entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de agosto de 2011) de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.
Se libre mandamiento de pago por la suma de $24.551.960 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 23 de abril de 2008, conformada por2
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 4 de marzo de 2009, desde el día siguiente en que la entidad demandada realizó el pago
Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 23 de abril de 2008, conformada por2
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 4 de marzo de 2009, desde el día siguiente en que la entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de agosto de 2011) hasta la fecha en que quede en forme la liquidación del crédito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, respecto a la imputación de pagos en concordancia con lo establecido en el inciso 5 del articulo 177 del C.C.A.
PROVIDENCIA APELADA Mediante auto fechado el 08 de marzo de 2018, la Juez Dieciocho (18) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó rechazar la demanda ejecutiva presentada por la Señora Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo contra la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, atendiendo a que las sentencias objeto de ejecución fueron ejecutadas el 18 de marzo de 2009 y la demanda ejecutiva presentada el 13 de diciembre de 2017.
Argumenta que en virtud de los artículos 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandada tiene un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo judicial para cumplir con la obligación allí contenida, término a partir del cual la parte interesada puede hacer exigible la misma, sin superar los cinco (5) años que dispone la norma para que opere el fenómeno de la caducidad.
Concluye que de las pruebas allegadas al expediente se tiene que las providencias
sin superar los cinco (5) años que dispone la norma para que opere el fenómeno de la caducidad.
Concluye que de las pruebas allegadas al expediente se tiene que las providencias base de ejecución fueron proferidas en primera instancia el 23 de abril de 2008 y en segunda instancia por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, el 4 de marzo de 2009 quedando debidamente ejecutoriadas el 18 de marzo de 2009; por tanto, superó el tiempo establecido por la ley para el ejercicio de la acción. RECURSO El apelante alega que las sentencias declarativas en las que se fundamenta el título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 18 de marzo de 2009; adujo que el proceso de liquidación de la entidad de CAJANAL inició mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y, bajo el radicado 10115 el 22 de septiembre de 2009 la demandante se hizo parte dentro del proceso concursal.
Mediante Resolución PAP 054900 del 25 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Administrativo, sección segunda subsección A, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante , liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar.3
CAJANAL reportó a FOPEP la novedad de la inclusión en nómina con ocasión de la Resolución por el valor del $21.015.742, asegura que no se reconocieron los intereses moratorios de conformidad con el numeral 5 del artículo 177 del CCA.
Resolución por el valor del $21.015.742, asegura que no se reconocieron los intereses moratorios de conformidad con el numeral 5 del artículo 177 del CCA.
Expresó que el proceso liquidatario de CAJANAL se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, por lo que el fuero de atracción le impidió presentar la acción ejecutiva para el cobro de los intereses moratorios que pretende ejecutar con la presente acción, pues durante ese tiempo no corrieron términos de prescripción ni de caducidad (fls. 55 – 58), por tanto, los términos de caducidad deben contarse desde que CAJANAL finiquitó su proceso de liquidación y, en ese orden de ideas la demanda ejecutiva fue radicada en tiempo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Juzgador a realizar el estudio del expediente para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponde dentro del asunto que viene referenciado.
A través de providencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2.022), el H. Consejo de Estado revocó la providencia suscrita por esta Corporación en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y rechazó la demanda. Estimó que en el presente los t érminos de prescripci ón y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, durante cuatro años.
Que en el caso en concreto, pa ra efectos de contabilizar el término de 5 años de la acción, debe observarse que el 24 de septiembr e de 2009, la demandante presentó
Que en el caso en concreto, pa ra efectos de contabilizar el término de 5 años de la acción, debe observarse que el 24 de septiembr e de 2009, la demandante presentó reclamación ante Cajanal, por que se expidió la Resolución No. PAP 054900 del 25 de mayo de 2011; sostiene que al momento del inicio de la liquidación de Cajanal habían transcurrido 2 meses y 29 d ías del término de 18 mese s que tenía la entidad para cumplir, pero que al entrar en liquidación la entidad, los términos quedaron suspendidos desde el 12 de j unio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que los 18 meses para demandar sucedieron el 11 de septiembre de 2014, de tal forma que los 5 años de caducidad empezaron a contabilizarse desde el 12 de septiembre 2014 y culminaron el 12 de septiembre de 2019. La demandante presentó la demanda ejecutiva el 13 de diciembre de 2017, es decir, dentro de término legal.
Teniendo en cuenta el fallo suscrito por el H. Consejo de Estado, se resuelve revocar la providencia de fecha 8 de marzo de 2018 , suscrita por el juzgado Dieciocho (18) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , que rechazó la demanda ejecutiva presentada por la Señora Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo contra la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en su lugar ord énese el estudio de la admisión de la demanda, previo examen de los demás requisitos.4
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Protección Social y en su lugar ord énese el estudio de la admisión de la demanda, previo examen de los demás requisitos.4
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revóquese el auto suscrito por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., el estudio de la admisión de la demanda, previo examen de los demás requisitos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado