TA CUN - 110013335018201800038-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201800038-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIOS – El tiempo que le fue descontado al señor ( …) como deducido por justicia, de 4 años, 6 meses y 12 días, comprendido entre el 03 de marzo de 2010 y el 11 de agosto de 2014, no es computable como tiempo de servicio / REAJUSTE EN LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS Y DEMÁS PRESTACIONES – Esta no fue objeto de reclamación en sede administrativa, por lo que se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre la misma, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer, si el tiempo que le fue deducido al demandante por justicia, de 4 años, 6 meses y 12 días (1.632 días), debe contab ilizarse para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro y de la liquidación de s us prestaciones, y ordenarse la modificación se su hoja de servicios; habida cuenta, que durante este lapso, comprendido entre el 03 de marzo de 2010 y el 11 de agosto de 2014, devengó la totalidad de los haberes y realizó aportes para acced er a la asignación de retiro?
Extracto: “(…) la hoja de servicios debe ser elaborada de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional, y expedida por el jefe de personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza (…) el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones debe hacerse conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional y a los procedimientos y requisitos establecidos por la Caja (…) Así, el tiempo de condena
reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones debe hacerse conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional y a los procedimientos y requisitos establecidos por la Caja (…) Así, el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se debe computar como tiempo de servicio. (…) en este aspecto hay tres situaciones administrativas, que es importante diferenciar para el caso concreto, y que puede presentar el Ofici al o Suboficial de las Fuerzas Militares. (…) 1. Suspensión: El artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, estableció (…) Separación absoluta: El artículo 111 ibidem, señaló (…) Separación temporal: Y el artículo 112 ibidem, a su turno, dispuso (…) De acuerdo a estas disposiciones, procede la suspensión, por orden de autoridad penal o disciplinaria, y durante el tiempo de su duración, el personal afectado, percibirá primas y subsidios y el 50% de sueldo básico , y si la decisión de la investigación o del proceso culmina con fallo sancionatorio o condena torio, las sumas retenidas formarán parte de los recursos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (…) la separación absoluta resulta, cuando la pena principal de la condena sea de prisión o así se determine en un fallo disciplinario, caso en el cual, el Oficial o Suboficial, no volverá a hacer parte de la Institución. (…) Y la separación temporal se presenta, cuando la pena principal de la condena es de arresto o prisión. (…) Aquí, la autoridad que dispone la separación es el Ministro de Defensa
el Oficial o Suboficial, no volverá a hacer parte de la Institución. (…) Y la separación temporal se presenta, cuando la pena principal de la condena es de arresto o prisión. (…) Aquí, la autoridad que dispone la separación es el Ministro de Defensa Nacional, en el caso de los Oficiales, o del Comando de la respectiva fuerza, si se trata de Suboficiales (…) En cuanto a las prestaciones en el caso de la separación, ya sea temporal o absoluta, tanto esta clase de personal como sus beneficiarios, tienen derecho a las mismas (…) Se encuentra probado en el expediente, que el señor (…) estuvo privado de la libertad desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2017, y su vinculación a las Fuerzas Militares fue hasta el 11 de agosto de 2014 , fecha en la que de manera absoluta fue separado de la Institución. (…) Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino – Antioquia, en Sentencia condenatoria de 18 de mayo de 2011, en la cual se le impuso la pena principal de 240 meses de prisión, multa de 2.500 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcion es públicas por 120 meses, decisión modificada por el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Antioquia, en pronunciamiento de 26 de junio de 2012, que resolvió de manera favorable, imponer 208 meses de prisión, multa de 1.466 SML MV einhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 110 meses y 15
días, y a lo decidido en auto de 02 de abril de 2014, por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no admitir la demanda de casación de este procesado, provid encias que cobraron ejecutoria el 11 de abril de 2014. (…) como quiera que no obra en el expediente acto administrativo alguno que en cumplimiento a lo ordenado por las anteriores autoridades, disponga la suspensión del demandante en el ejercicio de su cargo, como lo ordena el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, pero sí se advierte, tanto en la constancia de 30 de julio de 2019, proferida por el Oficial de Atención al Usuario DIPER, como en el extracto de la hoja de vida de la m isma fecha, que durante el lapso comprendido entre el 03 de marzo de 2010 y el 11 de agosto de 2014, se encontraba con suspensión penal (fls. 167 y 169 vto.); se extrae, que la situación del señor (…) en el Ejército Nacional durante este interregno, era de SUSPENSIÓN. (…) Desde esta perspectiva, a la luz de las disposiciones descritas en el capítulo que antecede, cuando un Oficial, com o es el caso del actor, se encuentra en suspensión, en primer lugar, percibe p rimas y subsidios y el 50% del sueldo básico, y, en segundo lugar, este tiempo de suspensión no es computable como tiempo de servicio. (…) se observa que el accionante, durante el tiempo de suspensión, no solamente percibió prim as y subsidios, sino que, además, recibió el 100% de su sueldo básico, como se extrae de la documental obrante en el proceso, ello, en razón a que «la autoridad judicial
accionante, durante el tiempo de suspensión, no solamente percibió prim as y subsidios, sino que, además, recibió el 100% de su sueldo básico, como se extrae de la documental obrante en el proceso, ello, en razón a que «la autoridad judicial competente que dictó la medida de aseguramiento y le resolvió la situación jurídica, no ordenó la suspensión en funciones» (…) el tiempo que le fue descontado al señor (…) como deducido por justicia, de 4 años, 6 meses y 12 días, comprendido entre el 03 de marzo de 2010 y el 11 de agosto de 2014, no es computable como tiempo de servicio, como bien lo dispuso el juzgador de primera instancia. (…) En cuanto a la pretensión de reajuste en la liquidación de cesantías y demás prestaciones, encuentra la Sala, que esta no fue objeto de reclamación en sede administrativa, por lo que se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre la misma. (…) Y en lo que respecta a lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera inst ancia, se tiene, que como esta disposición está relacionada con la parte demanda da, y la misma guardó silencio al momento de interponer recurso de apelación; en esta sede judicial, no se realizará manifestación alguna. (…) En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de
exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP1594-2014 de fecha 02 de abril de 2014, Radicación
40210.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2018-00038-01
DEMANDANTE : SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA : MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIOS
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia de 07 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y
Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio con radicado 20173131329291: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de 10 de agosto de 2017.
Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) la modificación de su hoja de servicios, incluyendo el término descontado por la justicia; ii) el reaj uste de la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones liquidadas; iii) el envío de su hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que le sea reconocida su asignación de retiro, con retroactividad al 12 de agosto de 2014; iv) dar cumplimiento a la decisión que ponga fin a la sentencia, dentro de los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y demás normas concordantes.2018-00038-01
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1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
- El señor SIERVO ALEXANDER MORALES ROMERO prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 09 de enero de 1998 hasta el 11 de agosto de 2014.
- El tiempo de servicio activo computado fue de 16 años, 7 meses y 6 días, y en la hoja de servicios se indicó como tiempo deducido por justicia, un total de 4 años, 6 meses y 12 días.
- El tiempo de servicio activo computado fue de 16 años, 7 meses y 6 días, y en la hoja de servicios se indicó como tiempo deducido por justicia, un total de 4 años, 6 meses y 12 días.
- El 28 de julio de 2017 solicitó la modificación de su hoja de servicios y el envío de esta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento a su asignación de retiro, petición que le fue negada con el acto administrativo demandado.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Aduce, que tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, toda vez, que, si bien se le descontó el tiempo que estuvo privado de su libertad, durante este lapso estuvo en servicio activo, devengando salario y haciendo aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, motivo por el cual, debe modificarse su hoja de servicios.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
Señala, que, en el caso del demandante, la persona privada de la libertad , pese a estar activa y recibir remuneración, no presta servicio, pues las únicas actividades que desempeña son las establecidas por la Ley 65 de 1993, cuya finalidad es garantizar el tratamiento penitenciario y la atención integral. Esto indica, que el accionante no estaba prestando el servicio de forma personal y por ello la norma establece que no debe reconocérsele el tiempo que estuvo privado de su libertad.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
El juzgado declaró no probado el medio exceptivo de inepta demanda por carencia
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
El juzgado declaró no probado el medio exceptivo de inepta demanda por carencia de poder para actuar del apoderado que sustituye poder a la apode rada que presenta la demanda.2018-00038-01
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1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «[…] determinar si el actor tiene o no derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, corrija su hoja de servicios, reajuste la liquidación de las cesantías y demás prestaciones, y en consecuencia, envíe la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que le sea reconocida su asignación de retiro con retroactividad al 12 de agosto de 2014. Para ello, deberá establecer el Despacho, si se le debe o no deducir del tiempo de servicios, el periodo que estuvo privado de la li bertad, correspondiente a 4 año, 6 meses y 12 días».
1.6. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 07 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda y ordenó «Compulsar copias a la oficina de asuntos disciplinarios del Ejército Nacional para que si lo estima pertinente inicie las investigaciones a que haya lugar en contra del funcionario o los funcionarios responsables de la presunta omisión de: i) cancelar la totalidad de los haberes al
disciplinarios del Ejército Nacional para que si lo estima pertinente inicie las investigaciones a que haya lugar en contra del funcionario o los funcionarios responsables de la presunta omisión de: i) cancelar la totalidad de los haberes al señor Siervo Alexander Morales Romero, Orgánico del Batallón de Policía Militar No. 15 “BACATA”, cuando -de haberse ordenado la suspensiónsolo tendría derecho al 50% de los mismos». Tuvo como fundamento los siguientes argumentos:
Expresa, que el demandante no tiene derecho a que el término de pri vación de la libertad le sea tenido en cuenta para efectos del pago de sus prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, ni a la corrección de la hoja de servicios para efectos de acceder a la asignación de retiro, dado que el reconocimiento de servicios al actor, no lleva implícita la consecuencia de considerar dicho tiempo como de servicio activo.
Agrega, que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2014 y solo hasta el 11 de agosto de 2014, se dispuso la separación absoluta de las Fuerzas Militares del demandante, tiempo durante el cual continuó devengand o salarios y prestaciones, al igual que el hecho de cancelársele la totalidad de su s haberes, cuando, de haberse dado la suspensión, solo tendría derecho a la cancelación del 50% de los mismos; conducta, que debe ser investigada.2018-00038-01
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1.7. RECURSO DE APELACIÓN
Disiente el apelante de la decisión del a quo, toda vez, que el actor nunca fue suspendido en funciones y atribuciones, motivo por el cual siempre le fue
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
Disiente el apelante de la decisión del a quo, toda vez, que el actor nunca fue suspendido en funciones y atribuciones, motivo por el cual siempre le fue cancelado su salario en un 100% y se realizaron los descuentos correspondientes a los aportes con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Insiste, que el tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad, debe ser computado para acceder a su asignación de retiro, y que resulta desproporcionada la decisión del Despacho, de ordenar investigar el motivo por el cual se le pagó el 100% del salario al oficial durante este tiempo, dado que la entidad le ha cancelado su salario a todos los miembros de las Fuerzas Militares que han estado privad os de la libertad.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la demandada expresa, que el demandante fue condenado la pena principal de 240 meses, equivalentes a 20 años de prisión, multa de 2.500 SMLMV y 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas, como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida; esta sanción fue modificada en segunda instancia, a la pena de 208 meses de prisión, multa de 1.466 SMLMV al momento de la comisión de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 110 meses 15 días, por ello, mediante Decreto 1496 de 11 de a gosto de 2014, fue separado de manera absoluta de las Fuerzas Militares y se ordenó anotar en su hoja de vida las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de la Corte
separado de manera absoluta de las Fuerzas Militares y se ordenó anotar en su hoja de vida las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de la Corte Suprema de Justicia, que no admitió la demanda de casación.
Explica, que de acuerdo con el oficio 7837 de 19 de agosto de 2015, se indicó, que, según el auto interlocutorio de 13 de agosto de 2015, el acto r está privado de la libertad desde el 03 de marzo de 2010 hasta la fecha, sin solución de continuidad, lo que indica que no estaba prestando sus servicios de forma personal, y p or ello, no debe reconocérsele el tiempo que estuvo privado de su libertad en un centro de reclusión.2018-00038-01
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La apoderada del demandante señala que el tiempo a que hace alusión el artículo 7º del Decreto 4433 de 2004, es de condena privativa de la libertad y no de detención preventiva, y que el accionante estuvo privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, desde el 03 de marzo de 2010, y como consecuencia de ello, no se generó ninguna situación administrativa que afectara su relación laboral, lo cual solo sucedió hasta el 11 de agosto de 2014, cuando fue retirado del servicio por separación absoluta.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ A folios 9 y 10 del expediente obra hoja de servicios 3-7335032 de 16 de
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ A folios 9 y 10 del expediente obra hoja de servicios 3-7335032 de 16 de septiembre de 2015 con la siguiente información del señor SIERVO
ALEXANDER MORALES ROMERO:
«[…]
Causal de Retiro: SEPARACION ABSOLUTA
Disposición Retiro: DECRETO 1496 11-08-2014
Fecha Ingreso: 01-06-2001 Fecha Corte (Retiro): 11-08-2014
[…]
RELACION DE SERVICIOS PRESTADOS
TIEMPOS PARA PRESTACIONES UNITARIAS TIEMPOS PARA PRESTACIONES UNITARIAS Concepto Años Meses Días Total Concepto Años Meses Días Total TIEMPO FISICO 0 7 10 220 TIEMPO FISICO 0 7 10 220
TIEMPO DEDUCIDO POR JUSTICIA 4 6 12 1.632 FORMACION 2 0 0 720
TIEMPO TOTAL -3 -11 -2 -1.412 TIEMPO DEDUCIDO POR JUSTIC 4 6 12 1.632
DIFERENCIA AÑO LABORAL 0 0 0 0 TIEMPO TOTAL -3 -11 -2 -1.412
TIEMPO LIQUIDACION -3 -11 -2 -1.412 DIFERENCIA AÑO LABORAL 0 0 0 0
TIEMPO LIQUIDACION -3 -11 -2 -1.412
[…] INFORMACION JURIDICA Expediente Clase Nro Fecha Desde Hasta DETENIDO O EN PRISION PE-20060800005 OFI-LLEGAD 7837 20150819 03-03-2010 11-08-2014
SUSPENSION DEL CARGO SIN DERECHO A REMUNERACION DI-20040600004 DECTO 2886 20040909 07-09-2004 17-09-2004
SUSPENSION DEL CARGO SIN DERECHO A REMUNERACION DI-20081200011 RES-CGFM 2464 20110711 11-07-2011 26-07-2011
[…]» Disposición Lapsos
➢ Obran en el expediente, los siguientes actos administrativos, que decretaron la suspensión en el ejercicio del cargo del señor SIERVO ALEXANDER
MORALES ROMERO (fls. 176 – 179):
ACTO ADMINISTRATIVO FECHA SUSPENSIÓN DECRETO 2464 11 de julio de 2011 15 días DECRETO 2886 07 de septiembre de 2004 10 días2018-00038-01
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A través del Decreto 2464 de 11 de julio de 2011, el Ministro de Defen sa Nacional, «[ejecutó] la sanción disciplinaria impuesta al señor Teniente SIERVO ALEXANDER MORALES ROMERO del en y en consecuencia, [ordenó suspenderlo] en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de quince (15) días […]» (fls. 50 – 51).
➢ El Ministro de Defensa Nacional, expidió el Decreto 1496 de 11 de agosto de 2014, del siguiente tenor (fl. 14):
el término de quince (15) días […]» (fls. 50 – 51).
➢ El Ministro de Defensa Nacional, expidió el Decreto 1496 de 11 de agosto de 2014, del siguiente tenor (fl. 14):
«Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino – Antioquia, mediante sentencia de Primera Instancia de fecha 18 de mayo de 2011, condenó entre otros al Teniente SIERVO ALEXANDER MORALES ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.3 35.032, a la pena principal de “DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, EQUIVALENTES A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOS (2.500) (SIC) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y CIENTO VEINTE (120) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso y bajo la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal.
Que el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia – Sala de Decisión Penal, mediante providencia de fecha 26 de junio de 2012, modifica lo correspondiente a la sanción, imponiendo la pena de DOSCIENTOS OCHO (208) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (1.466) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS, e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO
SESENTA Y SEIS (1.466) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS, e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un periodo de CIENTO DIEZ (110) MESES,
QUINCE (15) DÍAS.
Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante Sentencia AP1594-2014 de fecha 02 de abril de 2014, Radicación 40210, No admitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado.
Que las providencias anteriores cobraron ejecutoria el día 11 de abril de 2014, de acuerdo a lo señalado en el oficio No. 826 del 01 de junio de 2014, suscrito por el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino – Antioquia.
Que según lo establecido en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2000, corresponde al Gobierno Nacional la separación absoluta de Oficiales.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sepárese en forma absoluta de las Fuerzas Militares, al señor Teniente del
corresponde al Gobierno Nacional la separación absoluta de Oficiales.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sepárese en forma absoluta de las Fuerzas Militares, al señor Teniente del Ejército Nacional SIERVO ALEXANDER MORALES ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.335.032, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente Decreto.2018-00038-01
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ARTÍCULO 2. Ordénase anotar en la hoja de vida del señor Teniente del Ejército Nacional SIERVO ALEXANDER MORALES ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.335.032, la Sentencia de Primera Instancia de fecha 18 de mayo de 2011 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino – Antioquia, la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia – Sala de Decisión Penal, y la Sentencia AP 1594-2014 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 02 de abril de 2014, los cuales deben anexarse. […]»
➢ El Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de l Circuito de Bogotá, mediante Oficio 7837 de 19 de agosto de 2015, certificó (fl. 91):
«[…] SOLICITUD DE ESTADO PROCESAL No. 7335032
Para su conocimiento y fines legales pertinentes, le informo que en el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cursa la ejecución de sentencia No.
«[…] SOLICITUD DE ESTADO PROCESAL No. 7335032
Para su conocimiento y fines legales pertinentes, le informo que en el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cursa la ejecución de sentencia No. 052843189000201100014 (NUMERO INTERNO 16918) seguida contra SIERVO ALEXANDER MORALES ROMERO CC. No. 7335032, condenado por el Juzgado PROMISCUO DEL CIRCUITO de FRONTINO-ANTIOUIA (SIC), a la pena de 20 AÑOS, pena que fue modificada por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA a la pena de 208 MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ART 13 5 C.P.
Del proceso en cuestión conocieron las siguientes autoridades: CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA40210, FISCALIA 57 ESPECIALZIADA (SIC) UNDH Y DHI MEDELLIN
ANTIOQUIA2011-014, JDO PENAL CTO FRONTINO ANTIOQUIA2011-014, TRIBUNAL
SUPERIOR MEDELLIN ANTIOQUIA2011-014-01 Y ESTE DESPACHO (NUMERO INTERNO
16918).
OBSERVACIONES: Según se establece en auto interlocutorio del 13 de agosto de 2015, el penado esta privado de la libertad por cuenta de este proceso, según la ficha técnica desde el 03 de marzo de 2010 hasta la fecha, sin solución de continuidad, advirtiéndose que en la precitada providencia, se le está reconociendo redención de pena de 02 años 03 meses y 07 días.»
03 de marzo de 2010 hasta la fecha, sin solución de continuidad, advirtiéndose que en la precitada providencia, se le está reconociendo redención de pena de 02 años 03 meses y 07 días.»
➢ De acuerdo con información del INPEC vista a folio 175 del expediente, el demandante estuvo privado de la libertad hasta el 15 de mayo de 2017 en la CPAMSEJEPO - Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional, ubicada en el Batallón de Policía Militar Nro. 13 del Barrio Puente Aranda en la ciudad de Bogotá.
➢ Mediante oficio 20173131329291 de 10 de agosto de 2017, el Je fe Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dio respuesta negativa a la petición del demandante, radicada el 28 de julio de 2017, en la cual solicitó (fls. 4 – 7):
«Solicito se modifique la HOJA DE SERVICIOS por cuanto el tiempo deducido por justicia no se puede descontar del tiempo de servicio atendiendo que percibió sus salarios de manera integral hasta el día 30 de agosto de 2014 lo que indica que estuvo en actividad y/o en servicio activo pro un lapso de 16 años, 7 meses y 6 días. Precisamente hizo los diferentes aportes los cuales eran descontados de sus salarios mes a mes como seguros, pólizas, salud, Caja de retiro, etc.2018-00038-01
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Es decir permaneció en actividad hasta cuando se profirió la Resolución No. 1496 del 11SIERVO ALEXANDER MORALES ROMERO Página 8 Es decir permaneció en actividad hasta cuando se profirió la Resolución No. 1496 del 11AGOSTO-14 por medio de la cual fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y fue suspendido en funciones y atribuciones por el lapso de 25 días.
Solicito la MODIFICACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS por cuanto durante el tiempo que estuvo en estado de detención no fue suspendido en funciones y atribuciones, percibió los haberes de ley e igualmente se le hicieron los descuentos respectivos hasta el mes de Abril de 2015, es decir permaneció en actividad hasta cuando se profirió la Resolución No. 1030 del 21MAYO-15 por medio de la cual fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares. […]»
➢ Mediante oficio 20193131439441 de 30 de julio de 2019, el Oficial Se cción Jurídica Dirección de Personal del Ejército Nacional, indicó (fls. 83 – 84):
«[…] una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), módulo jurídico, el precitado Oficial mientras permaneció en servicio activo en la Institución Castrense, fue privado de la libertad según certificado del día 19 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado 04 ejecución de penas; desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 11 de agosto de 2014 y suspendido en el cargo desde el día 07 de marzo de 2004 hasta 17 de septiembre de 2004. Se produjo el retiro el 11 de agosto de 2014, por la causal de “SEPARACION ABSOLUTA” de las Fuerzas Militares mediante Decreto N° 1496 de fecha 11 de agosto de 2014.
septiembre de 2004. Se produjo el retiro el 11 de agosto de 2014, por la causal de “SEPARACION ABSOLUTA” de las Fuerzas Militares mediante Decreto N° 1496 de fecha 11 de agosto de 2014.
CONCEPTO AÑOS MESES DIAS TIEMPO FISICO 13 02 10
FORMACION 02 00 00
TIEMPO DEDUCIDO POR JUSTICIA 04 06 12
TIEMPO TOTAL 10 07 28
DIFERENCIA AÑO LABORAL 00 01 23
TIEMPO LIQUIDACION 10 09 21
No obstante es importante aclarar que el tiempo que le fue deducido por justicia al prenombrado corresponde a 1.632 días; dicha deducción se produce con ocasión a lo dispuesto en lo preceptuado en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo del artículo 7º del [Decreto 4433 de 2004]
[…] Se reitera que con fundamento a lo anterior y como quiera que fuese emitida una sentencia condenatoria el tiempo que estuvo privado de la libertad el actor con ocasión a las normas citadas se produjo el descuento de este tiempo (1.632) días sin que mediara afectación alguna como quiera que ese tiempo no ejecutó funciones o labor alguna inherentes al grado que ostentaba que si bien es cierto una cosa es la ejecución de la sanción disciplinaria y con ocasión a ella fuere suspendido en funciones como para el caso sucedió también lo es que el tiempo restante mientras estuvo privado de la libertad devengo la totalidad de los haberes ellos ocurre en razón a que la autoridad judicial competente que dicto la medida de aseguramiento y le resolvió la
mientras estuvo privado de la libertad devengo la totalidad de los haberes ellos ocurre en razón a que la autoridad judicial competente que dicto la medi
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