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TA CUN - 110013335018201800075-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201800075-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – L a liquidación realizada por la entidad se ajusta a derecho, pues tuvo en cuenta las partidas computables dispuestas por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - E n relación al porcentaje de la prima de antigüedad, la misma fue incluida en un 100% en la liquidación valor que sumado con la asignación básica debía aplicársele una tasa de reemplazo del 95%, como bien lo hizo la entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar sí al demandante le asiste el derecho al reajuste de la prima de antigüedad de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, o si, por el contrario, como lo alega el demandado, se le reconoció dándole debida aplicación a los artículos 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004?

Extracto: “(…) el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al señor (…) una pensión de invalidez equivalente al 95% de las partidas computables salario mensual y prima de antigüedad, efectiva a partir del 30 de agosto de 2011 (…) La parte demandante considera que su pensión de invalidez se debe reliquidar incluyendo el 100% de la prima de antigüedad que devengaba, pues considera que al momento del reconocimiento se le liquidó de forma errónea. Explica que hubo un error en el cálculo del 95% de la pensión, afectando doblemente la prima de antigüedad. (…) El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de

que al momento del reconocimiento se le liquidó de forma errónea. Explica que hubo un error en el cálculo del 95% de la pensión, afectando doblemente la prima de antigüedad. (…) El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, el a quo considera que la entidad no le desconoció el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, (…) en su concepto interpretó de forma errónea el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto el 95% que se le reconoció, no se podía deducir de la sumatoria del sueldo básico y de la prima de antigüedad. (…) ordenó que se reliquidara la pensión en el sentido que el 95% se debe establecer del sueldo básico y a este valor sumar el 100% de la prima de antigüedad y el resultado total es el valor de la pensión. (…) El apoderado de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia, pues la pensión se reconoció conforme el porcentaje y las partidas computables que señala el Decreto 4433 de 2004, considera que el porcentaje reconocido por prima de actividad no puede ser modificado. (…) Al señor (…) le fue reconocida su pensión de invalidez mediante Resolución 995 del 30 de marzo de 2012, en atención a que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, en cuantía de $ 804.953 (…) Como se desprende de la Resolución 995 del 30 de marzo de 2012, la entidad tomó como partidas computables para la liquidación de la pensión de invalidez la asignación básica y la prima de antigüedad, suma a la que le aplicó una tasa de reemplazo

desprende de la Resolución 995 del 30 de marzo de 2012, la entidad tomó como partidas computables para la liquidación de la pensión de invalidez la asignación básica y la prima de antigüedad, suma a la que le aplicó una tasa de reemplazo del 95%, atendiendo a que la pérdida de la capacidad laboral fue del 100%. (…) la liquidación del demandante debió atender lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, según el cual las partidas computables para determinar el IBL de la prestación son las referidas en el artículo 13 de la misma normatividad, la asignación básica y el porcentaje de la prima de antigüedad, que para el caso del accionante es del 100%. Al resultado que se obtenga de la suma de estos valores se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 95%. (…) El 100% de la prima de antigüedad al cual se hace referencia, se toma del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, el cual advierte en su literal 18.3.1 que para los soldados profesionales que prestaron sus servicios por 5 años les corresponderá aportar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ese porcentaje sobre la asignación básica. (…) en la Resolución 995 del 30 de marzo de 2012, la prima de antigüedad que el demandante devengaba en servicio activo correspondía a un 13%, valor que fue tenido en cuenta en su integridad como factor computable. (…) para la Sala la liquidación realizada por la entidad se ajusta a derecho, pues tuvo en cuenta las partidas computables dispuestas por el artículo 13 del Decreto 4433 de

que fue tenido en cuenta en su integridad como factor computable. (…) para la Sala la liquidación realizada por la entidad se ajusta a derecho, pues tuvo en cuenta las partidas computables dispuestas por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y en relación al porcentaje de la prima de antigüedad, la misma fue incluida en un 100% en la liquidación valor que sumado con la asignación básica debía aplicársele una tasa de reemplazo del 95%, como bien lo hizo la entidad. (…) laExpediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

norma hace referencia a que se debe incluir para la liquidación el 100% de la prima de antigüedad, sin embargo a este porcentaje se le debe aplicar la tasa de reemplazo según el grado de pérdida de incapacidad laboral. (…) le asiste razón al apoderado de la parte demandada, (...) el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 dispuso el procedimiento para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales, y teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del demandante fue del 100%, tiene derecho a que se le pague el 95% de las partidas computables previstas en el artículo 13 (Subraya la Sala), las cuales son sueldo básico y prima de antigüedad en el porcentaje establecido en el artículo 18, y como el demandante llevaba menos de 5 años de servicio, la misma debía ser liquidada en el 100%, como lo estipuló la norma con una tasa de reemplazo del 95% sobre las dos partidas. (…) la Sala revocará la decisión apelada como quiera que la pensión de invalidez del demandante (…) se

una tasa de reemplazo del 95% sobre las dos partidas. (…) la Sala revocará la decisión apelada como quiera que la pensión de invalidez del demandante (…) se liquidó conforme los lineamientos fijados por los artículos 13, 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004 y en ese orden se negarán las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo demandado OFI17-32315 del 25 de abril de 2017 se ajustó a derecho. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que, se encontró demostrado que la entidad demandada liquidó en debida forma la pensión de invalidez del señor Jhon Edison Mora Bello, conforme las partidas computables y la tasa de reemplazo dispuesta para el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral, conforme lo disponen los artículos 13, 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004. (…) se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a negar las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

Demandante: Jhon Edison Mora Botello Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Reajuste de la Pensión de Invalidez - Prima de Antigüedad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Jhon Edison Mora Botello , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Jhon Edison Mora Botello , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 14 y 15.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

 Declarar la nulidad del oficio No. OFI17-32315 del 25 de abril de 2017, en virtud del cual la entidad negó la reliquidación de la pensión de invalidez al demandante con la inclusión del porcentaje de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.  Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reajustar la pensión de invalidez del demandante con la inclusión del porcentaje de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004.  Condenar en costas a la entidad, a que pague los intereses moratorios a que haya lugar y efectúe la indexación de los dineros adeudados. 1.2. Hechos2 El señor Jhon Edison Mora Botello prestó sus servicios al Ejército Nacional, en condición de soldado voluntario, pasando a ser soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, y posteriormente, sufrió una disminución de la capacidad

El señor Jhon Edison Mora Botello prestó sus servicios al Ejército Nacional, en condición de soldado voluntario, pasando a ser soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, y posteriormente, sufrió una disminución de la capacidad laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo, lo cual le otorgó el derecho a que le fuera reconocida la pensión de invalidez, mediante la Resolución No. 995 del 30 de marzo de 2012. El 19 de abril de 2017 presentó petición ante la entidad demandada solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión correcta de la prima de antigüedad conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 131 de 1985, la Ley 4ª de 1992, la Ley 923 de 2004, la Ley 923 de 2004, el Decreto 1793 de 2000, el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. Considera que con la expedición del acto administrativo demandado no se había cumplido con los fines consagrados en la Constitución, toda vez que, la administración no había estudiado la petición teniendo en cuenta los postulados 2 Ff. 15 y 16. 3 Ff. 16 a 24.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

constitucionales y legales establecidos para los soldados profesionales, por lo

2 Ff. 15 y 16. 3 Ff. 16 a 24.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

constitucionales y legales establecidos para los soldados profesionales, por lo tanto, señaló que se habían expedido viciados de falsa motivación y de violación directa a la constitución y a la ley, al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se invocaron para negar lo pretendido. Asegura que la Ley 923 de 2004 creó para los soldados profesionales, previo al cumplimiento de los requisitos, la asignación de retiro o pensión de invalidez. Luego el Decreto Reglamentario 4433 del 2004 en su artículo 16 estableció que al liquidar la pensión de invalidez se le debe aplicar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral al salario básico y el porcentaje reconocido (32.5%) de prima de antigüedad se obtendrá del sueldo básico. Estos dos resultados son el valor de la pensión a pagar. Considera que desde que se le reconoció la pensión se viene liquidando de forma errónea, pues al salario básico le aplica el porcentaje reconocido de prima de antigüedad previsto en el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000. A este resultado le aplican el porcentaje según el artículo 18 del Decreto 4433 y el resultado es lo que le reconocen como prima de antigüedad. Luego toman el salario básico, le suman la prima de antigüedad que se liquidó erróneamente y al resultado le aplican el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral.

2. Contestación de la demanda4

erróneamente y al resultado le aplican el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, asegura que tanto el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez como el oficio que se demanda se expidieron con estricta observancia de lo establecido en la Ley, por funcionario competente, sin vicios de forma por lo tanto gozan de plena presunción de legalidad. Asegura que el Decreto 4433 de 2004 derogó las disposiciones que fueran contrarias, entre ellas, el Decreto 1211 de 1990, el artículo 167 del Decreto 1212 de 1990, el artículo 125 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 103 de 1912 y los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1793 de 2000. 4 Ff. 39 a 46.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

Asegura que al demandante en su calidad de soldado profesional, se le reconoció pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, incluyendo en su liquidación como partidas computables el salario mensual y la prima de antigüedad en un 95% de las partidas que se relacionan en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien la entidad demandada no le desconoció al señor Jhon Edison Mora Botello la prima de antigüedad dispuesta en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que realizó una interpretación errónea por cuanto el 95% que le fue reconocido no se deduce de la sumatoria del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad conjuntamente. Asegura que ese porcentaje se predica únicamente del sueldo básico, al que se le debe sumar el porcentaje de la prima de antigüedad. En ese orden, la entidad debe liquidar el 95% sobre el salario básico y a ese valor se le debe adicionar el 100% de la prima de antigüedad. Encontró probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores al 19 de abril de 2013, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez se reconoció el 30 de marzo de 2012, efectiva a partir 30 de agosto de 2011 y la reclamación se presentó el 19 de abril de 2017.

4. Del recurso de apelación 4.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Ff. 65 a 70.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

4.2. Trámite Mediante auto del 14 de agosto de 2019 6, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por parte de la Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.3. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación reposa en los folios 75 a 79, solicita revocar la decisión apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Asegura que como el demandante es pensionado por invalidez se le deben aplicar los artículos 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004 y no los artículos 13 y 16, pues estos últimos se refieren a la asignación de retiro y partidas computables de Oficiales y Suboficiales y Soldados Profesionales. En ese orden, al demandante le corresponde como partidas computables para su pensión el 95% del salario mensual y su prima de antigüedad, que es del 22.5% equivalente al 38.5% del 58.50% que devengaba en actividad.

corresponde como partidas computables para su pensión el 95% del salario mensual y su prima de antigüedad, que es del 22.5% equivalente al 38.5% del 58.50% que devengaba en actividad. Insiste en que el oficio demandado se ajusta a la normatividad aplicable al caso del demandante y por ello goza de presunción de legalidad. Que el porcentaje que se le reconoció en la pensión de invalidez al demandante corresponde al porcentaje a reconocer por prima de antigüedad posterior al descuento del porcentaje de salario a reconocer conforme el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004. También solicita, se revoque la condena en costas pues considera que en este caso no se evidencian comportamientos procesales que ameriten la condena. Asegura que para que proceda la condena en costas en esta jurisdicción se debe realizar una ponderación de las actuaciones temerarias o dilatorias que haya realizado la parte que dificultaron el curso normal del proceso, situación que aquí no se encuentra configurada.

5. Alegatos de conclusión 6 F. 87.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

Mediante auto del 28 de agosto de 2019 7, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.2. Parte demandada La parte demandada no hizo uso de su derecho.

artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.2. Parte demandada La parte demandada no hizo uso de su derecho.

6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Publico no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. OFI17-32315 MDNSGDAGPSAP del 25 de abril de 2017 proferido por el Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó el reajuste de la prima de antigüedad en la pensión de invalidez del demandante.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante Jhon Edison Mora Botello le asiste el derecho al reajuste de la prima de antigüedad de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, o si por el contrario, como lo alega el demandado, se le reconoció dándole debida aplicación a los artículos 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004.

2. Normatividad aplicable al caso en estudio

2.1. Sobre el reajuste de la pensión de invalidez - prima de antigüedad En el año 2004 se expidió la Ley 923 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de 7 F. 91.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la

7 F. 91.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y fue con fundamento en dicha Ley que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, dispuso que la pensión de invalidez, se reconocería en los siguientes términos:

“TITULO IV

PENSION DE INVALIDEZ CAPITULO UNICO Personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación Artículo 308. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público

cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones

Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones 8 Artículo 30 fue declarado parcialmente NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2013, Expediente No. 1238-07, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en cuanto exigía el 75% de incapacidad para reconocer la pensión de invalidez.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.”. Con fundamento en lo anterior, para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales se deben tener en cuenta las partidas computables señaladas para ellos en el artículo 13, sobre las cuales se aplicaría la tasa de reemplazo según corresponda al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. Como partidas computables para liquidar la prestación en comento, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales:

asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. (…).”. (Destaca la Sala) En lo relacionado a la liquidación de la prima de antigüedad como partida computable de la pensión de invalidez, el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante”. (Destaca la Sala) En vista de lo anterior, se infiere que las pensiones de invalidez de los soldados profesionales se liquidarán teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, con la inclusión de las partidas señaladas en el artículo 13 -asignación básica y el porcentaje de la prima de antigüedad-, a lo cual se le aplica la tasa de reemplazo correspondiente.

3. Caso en concreto 3.1. Hechos probados

-asignación básica y el porcentaje de la prima de antigüedad-, a lo cual se le aplica la tasa de reemplazo correspondiente.

3. Caso en concreto 3.1. Hechos probados En el proceso se encuentra demostrado que el demandante Jhon Edison Mora Botello prestó sus servicios personales al Ejército Nacional, en los siguientes

tiempos9: “(…) Conceptos Desde Hasta Años Meses Días SERVICIO MILITAR 20050524 20070406 1 10 12

ALUMNO SOLDADO PROFESIONAL 20071010 20071130 0 1 20

SOLDADO PROFESIONAL 20071201 20110830 3 8 29

INVALIDEZ 20110830

TRES MESES DE ALTA 20113108 20111129 0 3 0

(…)”. Mediante Resolución 995 del 30 de marzo de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al señor Jhon Edison Mora Botello una pensión de invalidez equivalente al 95% de las partidas computables salario mensual y prima de antigüedad, efectiva a partir del 30 de agosto de 201110. 9 F. 13. 10 Ff. 9 y 10.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00075-01

2. Sobre el reajuste de la pensión de invalidez con la prima de antigüedad La parte demandante considera que su pensión de invalidez se debe reliquidar incluyendo el 100% de la prima de antigüedad que devengaba, pues considera

antigüedad La parte demandante considera que su pensión de invalidez se debe reliquidar incluyendo el 100% de la prima de antigüedad que devengaba, pues considera que al momento del reconocimiento se le liquidó de forma errónea. Explica que hubo un error en el cálculo del 95% de la pensión, afectando doblemente la prima de antigüedad. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, el a quo considera que la entidad no le desconoció el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, sin embargo, en su concepto interpretó de forma errónea el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto el 95% que se le reconoció, no se podía deducir de la sumatoria del sueldo básico y de la prima de antigüedad. Así las cosas, ordenó que se reliquidara la pensión en el sentido que el 95% se debe establecer del sueldo básico y a este valor sumar el 100% de la prima de antigüedad y el resultado total es el valor de la pensión. El apoderado de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia

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