🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501820180012402-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820180012402-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional.

Controversia: No llamamiento a curso de ascenso y retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Cdno. 2018-00124-02 / fols. 341-347) contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió inhibirse frente a unas súplicas de la demanda y negar las demás pretensiones de ese libelo (Cdno. 2018-0012402 / fols. 317-335).

I. RESÚMENES DE LAS DEMANDAS

1. Demanda del proceso 11001-3335-018-2018-00124-02.

En el referido libelo introductorio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (Cdno. 2018-00124-02 / fols. 109-110): 1) Declarar la nulidad de la

En el referido libelo introductorio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (Cdno. 2018-00124-02 / fols. 109-110): 1) Declarar la nulidad de la decisión de no convocar al demandante al Curso de Estado Mayor CEM-2018, requisito reglamentario para ascender al grado de Teniente Coronel, adoptad a por el Comando del Ejército Nacional, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenida en el Acta Nº 99049 del 2 de octubre de 2017, reiterado según se refiere en el HR N° 20173055141283 del 25 de octubre de 2017, por ese mismo Comité, mediante el Acta Nº 4346 del 20 de octubre de 2017, en respuesta a la solicitud de reconsideración que el demandante impetró ante el Comando del Ejército ; 2) a título de restablecimiento del derecho , ordenar a laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2

entidad demandada a que disponga lo necesario, para que el demandante sea convocado al Curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra y , una vez aprobado el curso, disponer su ascenso al grado de Teniente Coronel, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le corresponde en el escalafón de oficiales, esto es, con retroactividad a la fecha en que asciendan sus compañeros

aprobado el curso, disponer su ascenso al grado de Teniente Coronel, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le corresponde en el escalafón de oficiales, esto es, con retroactividad a la fecha en que asciendan sus compañeros de promoción que adelantaron el Curso de Estado Mayor CEM -2018; 3) condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir , incluidas las diferencias salariales y prestacionales que se desprendan de la retroactividad del ascenso al grado de Teniente Coronel , una vez éste se produzca ; 4) condenar a entidad demandada a reconocer a favor del demandante los perjuicios morales causados como consecuencia de la adopción del acto administrativo demandado; 5) ordenar que los anteriores pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) ; y 6) ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fueron esbozados por la parte demandant e los siguientes hechos, en síntesis (Cdno. 2018-00124-02 / fols. 110-118): El demandante ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova el 10 de enero de 1997 , desempeñándose en distintos grados al servicio del Ejército Nacional, precisando además que a partir del 10 de diciembre de 2013 ocupó el grado de Mayor, laborando para ese grado en distintos cargos.

Resaltó que, cumplido con el tiempo reglamentario en el grado de Mayor, para enero

además que a partir del 10 de diciembre de 2013 ocupó el grado de Mayor, laborando para ese grado en distintos cargos.

Resaltó que, cumplido con el tiempo reglamentario en el grado de Mayor, para enero de 2017 el demandante fue considerado para ser llamado a adelantar el Curso de Estado Mayor 2018 (CEM -18), siendo ese un requisito para ascender al grado de Teniente Coronel y, en razón de ello, le fue ordenado que efectuara presentación para evaluación psicológic a por competencias 360º , tal y como const a en el Radiograma (HR) N ° 20173010080673/MDN-CGFM-COEJC­JEMGF-COPERDIGEH, suscrito por el Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerz a del Ejército Nocional, el día 10 de enero de 2017. Al respecto, advirtió que, para esos efectos, varios de los superiores del demandante, rindieron conceptos favorables sobre su idoneidad profesional.

No obstante, anotó que el Comité CEM-CIM 2018 emitió el Acta N° 99049 del 2 de octubre de 2017 , a través de la cual el Comité de Evaluación dictaminó que el demandante “no debe ser tenido en cuenta para ingreso a curso, puesto que no reúne losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3

lineamientos éticos y profesionales para ascender a un grado superior, al no contar con la confianza del mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad, lo que afecta el servicio en razón a los motivos anteriormente expuestos, no permiten que el militar desempeñe deberes de mayor envergadura en el área administrativa y operacional".

Reseñó que contra la anterior decisión el demandante formuló escrito ante el Comandante del Ejército Nacional a fin de que reconsiderara la decisión de no seleccionarlo para adelantar el Curso de Estado Mayor CEM -2018, como requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, aduciendo para esos efectos que reúne las condiciones profesionales y personales para integrar el mismo.

Sin embargo, destacó que el Comité de Evaluación emitió el Acta N° 4346 del 20 de octubre de 2017 , mediante la cual se realizó evaluación de las solicitudes de reconsideración que efectuaron los Oficiales de Grado Mayor que no fueron considerados para Curso de Estado Mayor ; precisándose que en ese documento, sin mayor análisis, se decidió ratificar las decisiones adoptadas y no se consideró el llamamiento a curso CEM CIM 2018 del demandante.

El apoderado de la parte demandante relaciona como normas violadas (Cdno. 2018-00124-02 / fols. 119-120) los artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 217 de la

Constitución Política; 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del CPACA; 49, 51, 52, 53 y 68 del Decreto Ley 1790 del 2000; 1, 2, 3, 4, 5, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 65 y 75 del Decreto Ley 1799 del 2000.

Como concepto de violación (Cdno. 2018-00124-02 / fols. 120-126), en síntesis, adujo que en el artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 se definió que las listas de clasificación de que trata el reglamento de evaluación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, de forma tal que la normativ a legal vigente define de manera puntual y enfática que las decisiones sobre ascensos militares no son de carácter discrecional, sino que están sometidos a un régimen de prelación establecido en el reglamento de evaluación y clasificación, lo cual permite garantizar el máximo de transparencia en la toma de dichas decisiones.

Al respecto, indicó que n o de otra manera se puede interpretar el contenido del artículo 51 ibidem cuando establece que los ascensos se confieren dentro del orden jerárquico, de acuerdo a las vacantes conforme al decreto de planta, el escalafón y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la formaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02.

con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la formaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4

establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

Aludiendo a los artículos 65, 66 y 67 del Decreto 1790 del 2000, anotó que para los ascensos a los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General el legislador determinó que el Gobierno Nacional podrá escoger libremente entre los Oficiales del grado inmediatamente anterior que reúnan los requisitos para ascender; resaltando que dicha expresión no es utilizada para los demás cargos, a partir de lo cual manifestó que se puede inferir que la pretendida discrecionalidad del Gobierno Nacional para definir los ascensos y promociones es predicable a partir del grado de Coronel, pero en los grados inferiores la decisión se debe ceñir exclusivamente al debido proceso establecido en la ley. En consecuencia, indicó que cuando se habla del Curso de Estado Mayor se define como requisito que el aspirante seleccionado se someta a pruebas de admisión, pero no se utiliza la expresión libremente, por lo que no se puede interpretar, como lo pr etende la entidad demandada, que esa selección puede ser libre y subjetiva.

Sostuvo que la decisión cuestionada no fue adoptada siguiendo el debido proceso

expresión libremente, por lo que no se puede interpretar, como lo pr etende la entidad demandada, que esa selección puede ser libre y subjetiva.

Sostuvo que la decisión cuestionada no fue adoptada siguiendo el debido proceso establecido en la ley, toda vez que la lista de clasificación es competencia exclusiva e indelegable de la Junta Clasificadora y debe tener en cuenta los documentos de evaluación válidos, es decir el folio de vida y las listas de clasificación anual correspondientes al grado de Mayor, pero, en lugar de ello, el Comando del Ejército creó un Comité de Evaluación al que no se le podían asignar competencias señaladas expresamente en la ley a otras autoridades, es decir, la junta en comento. Como consecuencia de ello, señaló que e l acto acusado incurre en una clara desviación del poder , en tanto se torna abiertamente arbitrari o y, desde luego , infringe las normas en que debía fundarse.

Agregó que fueron vulnerados los principios de objetividad, publicidad e imparcialidad, toda vez que el proceso seguido para la evaluación ocult ó sistemáticamente información a los evaluados, como lo fue el hecho de emitir copias parciales de documentos públicos, así como negar la entrega de otros , aduciendo criterios de reserva legal inexistentes y, sobre todo, presentar argumentos genéricos y sin fundamento.

Adujo que e l concepto del comité que define la adopción del acto administrativo demandado es abiertamente contradictorio frente a los documentos de evaluaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5

del demandante, puesto que mientras en sus folios de vida se evidencia que es un profesional de superlativas condiciones éticas y militares, sin presentar ningún llamado de atención, además de recibir numerosas felicitaciones y reconocimientos por su brillante gestión profesional, siendo clasifica do en listas dos (nivel muy bueno) y uno (nivel excelente), el Comité conceptuó infundadamente que "el oficial no debe ser tenido en cuenta para ingreso a curso, puesto que no reúne los lineamientos éticos y profesionales para ascender a un grado super ior, al no contar con la confianza del mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad". Con base en ello, sostuvo que el demandante para efectos del Curso de Estado Mayor debía ser clasificado en lista uno , todo lo cual demuestra que aquél sí reunía las condiciones profesionales y personales para ascender al grado de Teniente Coronel, pues sí cuenta con el perfil profesional para desempeñar deberes de mayor envergadura en el área administrativa y operacional.

2. Demanda del proceso 11001-3342-048-2018-00256-00.

En el referido libelo introductorio se formula ron, en resumen, las siguientes pretensiones (Cdno. 2018-00256-00 / fol. 104): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 9474 del 22 de diciembre de 2017, expedida por el Ministro de

pretensiones (Cdno. 2018-00256-00 / fol. 104): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 9474 del 22 de diciembre de 2017, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, entre otros oficiales, al demandante ; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional al demandante sin solución de continuidad, disponiendo que ascienda al grado que le corresponda, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales respecto a sus compañeros de curso o promoción al momento en que se hizo efectivo su retiro, una vez se cumpla con los requisitos necesarios para los ascensos ; 3) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante todos los salarios y prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos ; 4) ordenar que los anteriores pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA; y 5) ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02.

términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (Cdno. 2018 -00256-00 / fols. 104 vlto. - 109): Además de reiterar los mismos supuestos fácticos relacionados en la demanda del anterior procesó, agregó que el demandante fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución N° 9474 del 22 de diciembre de 2017, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, y la cual le fue notificada el 26 de diciembre de 2017.

El apoderado de la parte demandante relacion ó como normas violadas (Cdno. 2018-00256-00 / fol. 109) los artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política; 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del CPACA; 49, 51, 52, 53, 68 y 103 del

Decreto Ley 1790 del 2000; 1, 2, 3, 4, 5, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 65 y 75 del Decreto Ley 1799 del 2000.

Como concepto de violación (Cdno. 2018 -00256-00 / fols. 109 vlto. - 115), en síntesis, acudiendo a pronunciamientos de la Corte Constitucional, sostuvo que la facultad de llamamiento a calificar servicios no es absoluta y que, dentro del marco de legalidad, esa figura debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad administrativa, de forma tal que se adopte dentro del marco legal que rige la carrera administrativa especial que rige para los miembros de la Fuerza Pública.

Adujo que en el artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 se definió que las listas de clasificación de que trata el reglamento de evaluación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, de forma tal que la normativ a legal vigente define de manera puntual y enfática que las decisiones sobre ascensos militares no son de carácter discrecional, sino que están sometidos a un régimen de prelación establecido en el reglamento de evaluación y clasificación, lo cual permite garantizar el máximo de t ransparencia en la toma de dichas decisiones.

Al respecto, indicó que n o de otra manera se puede interpretar el contenido del artículo 51 ibidem cuando establece que los ascensos se confieren dentro del orden

dichas decisiones.

Al respecto, indicó que n o de otra manera se puede interpretar el contenido del artículo 51 ibidem cuando establece que los ascensos se confieren dentro del orden jerárquico, de acuerdo a las vacantes conforme al decreto de planta, el escalafón y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7

Aludiendo a los artículos 65, 66 y 67 del Decreto 1790 del 2000, anotó que para los ascensos a los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General el legislador determinó que el Gobierno Nacional podrá escoger libremente entre los Oficiales del grado inmediatamente anterior que re únan los requisitos para ascender; resaltando que dicha expresión no es utilizada para los demás cargos, de lo cual manifiesta que se puede inferir que la pretendida discrecionalidad del Gobierno Nacional para definir los ascenso y promociones es predica ble a partir del grado de Coronel, pero en los grados inferiores la decisión se debe ceñir exclusivamente al debido proceso establecido en la ley. En consecuencia, indicó que cuando se habla del Curso de Estado Mayor se define como requisito que el aspirante seleccionado se someta a pruebas de admisión, pero no se utiliza la

exclusivamente al debido proceso establecido en la ley. En consecuencia, indicó que cuando se habla del Curso de Estado Mayor se define como requisito que el aspirante seleccionado se someta a pruebas de admisión, pero no se utiliza la expresión libremente, por lo que no se puede interpretar, como lo pretende la entidad demandada, que esa selección puede ser libre y subjetiva.

Frente a lo anteriormente reseñado, prec isó que la argumentación del ascenso se relacionaba con el retiro por llamamiento a calificar servicios, debido a que la última decisión en comento se produjo únic a y exclusivamente porque el Comando del Ejército no consideró al demandante para efectuar el Curso de Estado Mayor CEM 2018, que es un requisito indispensable para ascender al grado de Teniente Coronel, siendo esta una decisión sobre la cual advirtió que también fue demandada. Además, añadió que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que el último eslabón de una cadena de irregularidades en el manejo del personal del Ejército Nacional.

Manifestó que el acto administrativo de retiro del servicio fue emitido por la entidad demandada aduciendo el uso de la facultad de llamamiento a calificar servicios, siendo ese un instrumento legal que no requiere de motivación particular, en tanto, su motivación es de orden legal, sin embargo, lo realmente ocurrido es que el retiro del servicio del demandante tiene su origen única y exclusivamente en el hecho de no haber sido considerado para Curso de Estado Mayor 2018, circunstanci a que precisamente corresponde a los actos antecedentes al acto administrativo de retiro.

Resaltó que una prueba fehaciente de esa circunstancia es la conexidad temporal que existe entre la decisión de no recomendar al demandante para ingreso al Curso

precisamente corresponde a los actos antecedentes al acto administrativo de retiro.

Resaltó que una prueba fehaciente de esa circunstancia es la conexidad temporal que existe entre la decisión de no recomendar al demandante para ingreso al Curso de Estado Mayor 2018 y la adopción de l a decisión de retiro tres meses después que el Comando del Ejército N acional acogiera el concepto desfavora ble emitidoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8

por el Comité Evaluador contenido en el Acta Nº 99049 del 2 de octubre de 2016, el cual fue ratificado en el Act a N° 4346 del 20 de octubre de 2017, mediante la cual se recomendó que aquél no debía ser considerado paro ingresar al Curso de Estado Mayor (CEM­CIM 2018).

En consecuencia, sostuvo que, si el Oficial hubier a ingresado al Curso de Estado Mayor 2018, como era su derecho, el Ministerio de Defensa Nacional no habría dispuesto su retiro por llamamiento a calificar servicios, de ahí que fue su no ingreso al curso de ascenso lo que motivó realmente el acto demandado de retiro, y no el uso normal y natural del instrumento legal, en procura de la renovación del personal, todo lo cual conduce a una configuración de falsa motivación y, desde luego, una conducta flagrantemente discriminatoria y fraudulenta por parte de la demandada.

uso normal y natural del instrumento legal, en procura de la renovación del personal, todo lo cual conduce a una configuración de falsa motivación y, desde luego, una conducta flagrantemente discriminatoria y fraudulenta por parte de la demandada.

Planteó que el llamamiento a calificar servicios se termin ó utilizando como la facultad para cerrar el ciclo de irregularidades en el manejo del personal al que s e le dio inicio con la decisión de no convocarlo a curso de estado mayor, insinuándole, invitándolo o incluso coaccionándolo a que solicitara su retiro "voluntario" para finalmente, sin elaborar la lista de clasificación a la que requiere el artículo 53 literal d) del Decreto 1799 de 2000, retirarlo del servicio.

De otra parte, reseñó que l a decisión cuestionada no fue adoptada siguiendo el debido proceso establecido en la ley , toda vez que la lista de clasificación es competencia exclusiva e indelegable de la Junta Clasificadora y debe tener en cuenta los documentos de evaluación válidos, es decir el folio de vida y las listas de clasificación anual correspondientes al grado de Mayor, en lugar de ello, el Comando del Ejército creó un Comité de Evaluación al que no se le podían asignar competencias señaladas expresamente en la ley y en cabeza de otra autoridad es, es decir, la junta en comento . Como consecuencia de ello, señaló que e l acto acusado incurre en una clara desviación del poder, en tanto se torna abiertamente arbitrario y, desde luego, infringe las normas en que debía fundarse.

Agregó que fueron vulnerados los principios de objetividad, publicidad e imparcialidad, toda vez que el proceso seguido para la toma de la decisión de retiro

arbitrario y, desde luego, infringe las normas en que debía fundarse.

Agregó que fueron vulnerados los principios de objetividad, publicidad e imparcialidad, toda vez que el proceso seguido para la toma de la decisión de retiro se adoptó finalmente como una decisión que se bas ó en criterios eminentemente subjetivos, sin ningún tipo de evaluación formal. Además, indicó que e l acto de llamamiento a calificar servicios se adopt ó de manera automática, sin tener en cuenta la trayectoria del of icial, simplemente porque se considera que no debeMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9

continuar en el servicio; precisando que si bien es cierto la facultad de llamamiento a calificar servicios no requiera motivación, como lo expone la Corte Constitucional en Sentencia SU -091 de 2016, esa potestad no se puede interpretar como una patente de corso para retirar a cualquier miembro de la institución sólo porque tiene derecho a asignación de retiro, puesto que es la misma providencia la que indica que no puede ser utilizada con criterios de discriminación, fraudulentos o abuso de poder.

Así mismo, resaltó que los comentados principios de objetividad, publicidad e imparcialidad fueron vulnerados, toda vez que el proceso seguido para la evaluación ocultó sistemáticamente información a los evaluados, como lo fue el hecho de emitir copias parciales de documentos públicos, así como negar la entrega de otros,

imparcialidad fueron vulnerados, toda vez que el proceso seguido para la evaluación ocultó sistemáticamente información a los evaluados, como lo fue el hecho de emitir copias parciales de documentos públicos, así como negar la entrega de otros, aduciendo criterios de reserva legal inexistentes y sobre todo presentar argumentos genéricos y sin fundamento.

Finalmente, a dujo que e l retiro del demandante result ó ilegal pues derivó de un concepto del comité que define la adopción del acto administrativo demandado abiertamente contradictorio respecto a los documentos de evaluación del demandante, puesto que mientras en sus folios de vida se evidencia que es un profesional de superlativas condiciones éticas y militares, sin presentar ningún llamado de atención, además de recibir numerosas felicitaciones y reconocimientos por su brillante gestión profesional, siendo clasificado en listas dos (nivel muy bueno) y uno (nivel excelente), el Comité conceptuó infundadamente que "el oficial no debe ser tenido en cuenta para ingreso a curso, puesto que no reúne los lineamientos éticos y profesionales para ascender a un grado superior, al no co ntar con la confianza del mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad".

Con base en ello , sostuvo que el demandante para efectos del Curso de Estado Mayor debía ser clasificado en lista uno, todo lo cual demuestra que aquél sí reunía las condiciones profesionales y personales para ascender al grado de Teniente Coronel, pues sí cuenta con el perfil profesional para desempeñar deberes de mayor envergadura en el área administrativa y operacional.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

La enti dad demandada en sus escritos de contestación a las demandas (Cdno.

envergadura en el área administrativa y operacional.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

La enti dad demandada en sus escritos de contestación a las demandas (Cdno. 2018-00124-02 / fols. 146-165 y Cdno. 2018-00256-00 / fols. 123 -144) se opuso a la totalidad de las pretensiones de dichos libelos, para lo cual sostuvo que el actoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 11001-3335-018-2018-00124-02. 11001-3342-048-2018-00256-00 (Acumulado).

Demandante: Hugo Armando Franco González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10

administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y tuvo origen en los aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ello, observar que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

Agregó que el demandante fue retirado del servicio activo mediante la Resolución Nº 9474 del 22 de diciembre de 2017, como resultado del estudio previo realizado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, la cual se trata de una decisión que goza de presunción de legalidad, así como de todos los actos preparatorios. Además, reseñó que, en los términos de los artículos

por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, la cual se trata de una decisión que goza de presunción de legalidad, así como de todos los actos preparatorios. Además, reseñó que, en los términos de los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 del 2000, al demandante le era procedente el retiro por llamamiento a calificar servicios, toda vez que cumplía con los requisitos para tener derecho a una asignación de retiro.

De otra parte, en lo concerniente al reconocimiento de los ascensos reclamados, destacó que no resultaban procedentes, debido a que tal circunstancia obedece a una serie de presupuestos que sólo se cumplirían si el demandante se encontrara en servicio activo. Además, aludiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resaltó que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede decretar ascensos de Oficiales de la Fuerza Pública, por cuanto ellos no son espontáneos ni automáticos, sino que son el resultado de la reunión de los requisitos que se deben acredita

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...