TA CUN - 110013335018201800135-01-(09-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201800135-01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente: Medio de control
Demandante: Demandado: 11001-33-35-018-2018-00135-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Clara Stella Castillo Ramos Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES 2.1 La señora Clara Stella Castillo Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, con el fin de que se declare lo siguiente: 2.2 La nulidad parcial de la Resolución PAP No. 048574 del 15 de abril de 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.3 Reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, en cuantía equivalente al
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.3 Reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, éonforme a la Ley 33 de 1985. 2.4 Pagar el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales con el ajuste a que tiene derecho la accionante al momento de indexar la mesada pensional. 2.5 Que sobre las sumas que resulte condenada la entidad demandada se le reconozca y pague los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE, según lo ordenado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica, sintetizados por la Sala, son los siguientes: 3.1 La accionante, nació el 1.° de marzo de 1955 y se vinculó al Estado en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 24 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 2001.
55Expediente: 11001-33-35-018-2018-00135-01 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP 3.2 Cumplidos los requisitos de ley, la accionante solicitó la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida con la Resolución PAP No. 048574 del 15 de abril de 2011, efectiva a partir del 1.0 de marzo de 2010.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado, la UGPP contestó la demanda' en la que se opuso a la prosperidad
partir del 1.0 de marzo de 2010.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado, la UGPP contestó la demanda' en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que, la liquidación de la pensión de la accionante y los factores a incluir fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el IBL que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión es el contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos 10 años de servicios, o lo que le faltare si el tiempo fuere inferior.
Sostuvo que de conformidad con la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, se establecieron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal sentencia señaló que el régimen de transición cobijó los elementos de edad, monto pensiona] o tasa de reemplazo y tiempo o semanas de cotización, sin embargo, el IBL deberá el contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 21. En relación con la indexación de la primera mesada, sostuvo que la entidad no incurrió en mora o retardo en el cumplimiento de su obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de la accionante, por ese motivo no era posible reconocer la indexación de la primera mesada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones'.
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y las pruebas válidamente
de mayo de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones'. Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y las pruebas válidamente allegadas al proceso, estableció el problema jurídico a resolver. Para dar solución a la problemática que planteó, se refirió a cada una de las sentencias de mayor relevancia que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado habían proferido sobre las reliquidaciones de pensión con el régimen de transición de la Ley 100. Finalmente, hizo referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, indicando que se establecieron las reglas para la reliquidación de la pensión con base en el régimen de transición de la Ley 100. Descendiendo al caso concreto, encontró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la entidad al liquidar la pensión dio aplicación a la Ley 33 de 1985 y liquidó con el promedio de lo devengado entre el 1.° de marzo de 1991 y el 28 de febrero de 2001, por ello, los actos de la UGPP se encuentran acorde con la sentencia de unificación. En relación con la indexación de la primera mesada, señaló que la accionante laboró desde el 24 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 2001, y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 1.0 de marzo de 2010, cuando cumplió 55 años. I Fl. 52 a 66 del expediente Fls. 105 a 114 del expedienteExpediente: 11001-33-35-018-2018-00135-01 3
pensionada el 1.0 de marzo de 2010, cuando cumplió 55 años. I Fl. 52 a 66 del expediente Fls. 105 a 114 del expedienteExpediente: 11001-33-35-018-2018-00135-01 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP Sostuvo que, de la Resolución No. PAP 048574 del 15 de abril de 2011 se extrae que la liquidación de la pensión de la accionante se realizó con el tiempo cotizado desde el año 1991 a 2001 habiéndose aplicado a la asignación básica el IPC. Añadió que, para el año 2001 la entidad acumuló los meses de enero y febrero, en un valor de $518.633 y para el año 2010 tomó la suma de $665.747.
Por lo anterior, manifestó que la mesada de la accionante fue actualizada con base en el IPC para los años 2002 a 2009 y negó las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicita que se revoque la sentencia parcialmente en lo relativo a la indexación de la primera mesada'. Al efecto, señala que tiene derecho a la indexación de la primera mesada como quiera que al realizar la actualización desde el año 2001 a 2010, la mesada de la accionante arroja una diferencia año por año. Argumenta que, no se indexó la primera mesada pensional de la accionante desde la fecha del retiro en daño 2001 y hasta el año 2010, fecha en que cumplió los 57 años de edad
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de julio de 20194, y mediante
en que cumplió los 57 años de edad
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de julio de 20194, y mediante providencia de 28 de agosto de 20195 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, a través de auto de 11 de septiembre 20196 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto. La UGPP presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no hay lugar a reliquidar la pensión de la accionante, toda vez que la sentencia del 28 de agosto de 2018 estableció el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el 1BL se rige por ésta, encontrándose los actos administrativos ajustados a derecho. Frente a la indexación de la primera mesada pensiona', indicó que, la demandante se retiró antes de adquirir el estatus de pensionada y Cajanal ordenó el pago de la pensión, actualizada con el IPC de los años 1991 a 2009, fecha de efectividad de la prestación, razón por la cual no hay lugar a pretensión solicitada.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO FI. 118 a 120 del expediente. 'FI. 124 del expediente.
el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO FI. 118 a 120 del expediente. 'FI. 124 del expediente. 5
FI. 130 del expediente. 'FI. 134 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-20 I 8-00135-01
Medio de control: Nulidad)' restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde ala Sala determinar si, ¿la señora Clara Stella Castillo Ramos tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que, se debe actualizar su primera mesada pensional, pues se retiró del servicio en el año 2001 y adquirió el derecho pensional en el año 2010. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la accionante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensiona], pues su mesada fue reajustada conforme al .IPC. 8.3.3 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Considera el despacho que la entidad indexó la primera mesada pensional de la accionante, teniendo en cuenta el IPC desde el año 2002 a 2009. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, puesto que realizada la liquidación y la indexación de la primera mesada de la accionante, no arroja un valor
8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, puesto que realizada la liquidación y la indexación de la primera mesada de la accionante, no arroja un valor superior a $515.000 que tomó la entidad demandada para liquidar la pensión.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La parte demandante nació el 1.° de marzo de 1955 Documental: Copia de la cédula de ciudadanía, vista a folio 34 del expediente.
2. La accionante prestó sus servicios en Bogotá Distrito Capital, desde el 24 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 2001.
Documental: Certificación expedida el 15 de marzo de 2010 por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en medio magnético, a folio 68 del expediente.
3. Por medio de la Resolución No. PAP 048574 del 15 de abril de 2011 Cajanal le reconoció la pensión a la accionante.
La liquidación se realizó teniendo en cuenta el 75"/o del IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó desde el 1.0 de marzo de 1991 al 28 de febrero de 2001, conforme al inciso 3.° y 6.° de la Ley 100 de 1993. Estableció corno efectividad de la pensión el 1.0 de marzo de 2010.
DocUmental: Copia de la , resolución a folios 2 a 3 del 1 expediente
Estableció corno efectividad de la pensión el 1.0 de marzo de 2010.
DocUmental: Copia de la , resolución a folios 2 a 3 del 1 expediente
10. De la indexación de la primera mesada pensionalExpediente: 11001-33-35-018-2018-00135-01 5
ks5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP Debido a que la indexación de la primera mesada es el objeto del recurso, a él se referirá la Sala. Para el efecto, es necesario entender que la indexación es un mecanismo que garantiza la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada; el mismo tiene lugar cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira definidamente del servicio y la efectividad del reconocimiento de la prestación pensional. Esta prerrogativa tiene fundamento en el derecho constitucional de todos los pensionados de mantener el poder adquisitivo de su pensión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 del estatuto superior.
En relación con la actualización (indexación) de la primera mesada pensional con base en el IPC, se precisa que a partir de la Constitución Política de 1991 se ha considerado que mantener el poder adquisitivo de la moneda en materia de pensiones es un derecho de carácter constitucional, ya que anteriormente su matiz era enteramente legal'. Tal consideración tiene sustento en las preceptivas contenidas en los artículos 48 y 53 de nuestro ordenamiento superior, los cuales son claros en señalar la obligación de mantener el poder adquisitivo de estas prestaciones. Este imperativo después de la promulgación de la Carta Política, fue introducido por el
nuestro ordenamiento superior, los cuales son claros en señalar la obligación de mantener el poder adquisitivo de estas prestaciones. Este imperativo después de la promulgación de la Carta Política, fue introducido por el legislador en la Ley 100 de 1993, a través del artículo 14, que a la letra dice: "Artículo 14. Reajuste de Pensiones. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno." De acuerdo con el precepto legal transcrito, en principio se podría estimar que sólo sería aplicable a quienes se hayan pensionado bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, y que únicamente comporta la actualización de la mesada como tal, sin embargo, jurisprudencialmente se ha sostenido que: (i) el derecho a la indexación de la pensión, abarca también el de la actualización del salario base de liquidación que se tiene en cuenta para establecer el monto de la prestación en comento, y (ji) puede ser aplicado indistintamente a la persona que adquiera la calidad de pensionado, es decir, al que se le haya reconocido el derecho en cualquier tiempo, sin importar, igualmente, el origen del
para establecer el monto de la prestación en comento, y (ji) puede ser aplicado indistintamente a la persona que adquiera la calidad de pensionado, es decir, al que se le haya reconocido el derecho en cualquier tiempo, sin importar, igualmente, el origen del derecho, es decir, sea legal o convencionals. El Consejo de Estado por su parte, en sentencia de 18 de julio de 20199, frente a la indexación de la primera mesada pensiona] sostuvo lo siguiente: "(...) la Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir, que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación 7 Ver C.S.T., artículo 147; Leyes 171 de 1961, 10 de 1972, 4' de 1976.71 de 1988 e inclusive la Ley zla de 1992.
C. Const. Sent. T-836 nov. 20/2009, M.P. María Victoria Calle Correa. C.E., Sec. Segunda, Sent. 1221-02, ene. 24/2004. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00014-01, jul. 18/2019. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: I 1001-33-35-01S-2018-00135-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios,
pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones." Cuando transcurre un tiempo considerable entre la fecha de retiro del trabajador y aquella en que adquirió el estatus de pensionado, debe efectuarse la corrección monetaria, a fin de garantizar el poder adquisitivo de la prestación pensional y el mínimo vital del pensionado, quien por regla general es un adulto mayor y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia de las tres corporaciones también es pacífica al considerar que dicha actualización opera en relación con todas las pensiones, independiente de la fecha de su causación o su origen. Así,en reciente sentencia del 19 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia —Sala Labora], refirió: "Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa que no se pactó en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, la sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual no es dable variar el referido criterio" I°.
respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual no es dable variar el referido criterio" I°. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la actualización de la mesada pensional opera para todos los pensionados, sin ningún tipo de distinción. En efecto, en sentencia de tutela del 24 de marzo de 2017, consideró: -La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la actualización de la mesada pensional aplica a todas las pensiones, esto es, a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, así como a sus beneficiarios sin hacer distinción alguna entre las pensiones causadas (i) con anterioridad a la Constitución, (ii) con posterioridad a la Constitución y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el fenómeno de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todos los tipos de pensiones por igual" 1. Ahora, en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2012, la Corte Constitucional se refirió al derecho universal a la actualización de la mesada pensiónal, en los siguientes términos: "No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensiona] sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos lu CSJ, Cas. Laboral. Sent. nos'. 19/2019, Rad. 64515 I\4.P. Ornar de Jesús Restrepo Ochoa
exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos lu CSJ, Cas. Laboral. Sent. nos'. 19/2019, Rad. 64515 I\4.P. Ornar de Jesús Restrepo Ochoa
C. Const., Sent. T-1 79A, Mar. 24/17 M.P. Alejandro Linares CantilloExpediente: 11001-33-35-018-2018-00135-01
hs6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.
Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio'. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, no existe duda que hay lugar a actualizar la primera mesada pensional siempre que entre el retiro del trabajador y la fecha en que consolida el derecho a la pensión, transcurra un tiempo significativo, independiente de que dicha prestación sea de origen legal o convencional, y se haya causado antes o después de la expedición de la Constitución de 1991.
U. CASO CONCRETO En relación con el problema jurídico planteado, esto es, lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional de la accionante, se encuentra probado dentro del plenario, lo siguiente: Fecha de nacimient o Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que la cobija Normatividad aplicable
siguiente: Fecha de nacimient o Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que la cobija Normatividad aplicable I.° de marzo de i955 Bogotá — Distrito Capital desde el 24 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 2001. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a 30 de junio de 199513 con más de 35 _ anos de edad y 20 años de servicios. Leyes 33 y 62 de 1985 respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión (55 años), tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para el efecto (20 años), y monto de la prestación (75% del promedio de lo percibido) Inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, sobre los factores salariales frente a los cuales realizó aportes a pensión. En el caso bajo estudio, está probado que a demandante nació el 1.0 de marzo de 1955, se retiró del servicio el 28 de febrero de 2001 y la pensión fue reconocida con efectividad a
pensión. En el caso bajo estudio, está probado que a demandante nació el 1.0 de marzo de 1955, se retiró del servicio el 28 de febrero de 2001 y la pensión fue reconocida con efectividad a partir del 1.° de marzo de 2010, fecha en que adquirió el estatus pensiona] por edad, por lo que a la activa le asiste el derecho a que su pensión sea actualizada atendiendo las variaciones del Indice de Precios al Consumidor, para dar efectividad a las prerrogativas fijadas en los artículos 48 y 53 de la Carta Política. En estos eventos, el Consejo de Estado señaló en sentencia de 18 de julio de 2019m, que es un hecho notorio la devaluación de los haberes por el transcurrir del tiempo, pues tal como ocurre en este caso, pasaron 10 años desde el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación, de manera que es necesario analizar la manera en la cual se reconoció la prestación a la accionante. 1.:1 C. Const., Sent. SU-1073, dic. 12/12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Teniendo en cuenta que laboró en una entidad del orden nacional. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00014-01, jul. 18/2019. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: I 1001-33-35-0 I 8-2018-00135-0 I Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP Ahora bien, frente a la forma en la cual se debe realizar la actualización aludida, la corporación señaló en el proveído antes mencionado que ha aplicado la fórmula para la
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP Ahora bien, frente a la forma en la cual se debe realizar la actualización aludida, la corporación señaló en el proveído antes mencionado que ha aplicado la fórmula para la indexación de las mesadas pensionales en virtud del índice de precios al consumidor, así: "Asimismo, la Sección Segunda en un caso en el que se discutía cuál era la fórmula aplicable para efectos de la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que: "(...) Lo señalado en la providencia anterior cuya parte pertinente se transcribió se concreta en la siguiente fórmula: VP = Vh índice final Indice inicial Donde VP es el valor presente que se busca; Vh es el valor histórico, para el presente caso sería la mesada pensional reconocida; el Índice Final (sic) es el que certifique el DANE a la fecha de hacerse exigible la obligación y el Índice final es el vigente y certificado por la misma entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (...) En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia el problema jurídico planteado en relación con determinar cuál es la fórmula aplicable para la indexación de la primera mesada pensional, se resuelve en el sentido de precisar que no puede ser otra que la adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado dado la especialidad de la misma y porque fue desarrollada teniendo como sustento legal lo previsto por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 hoy en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se ha dejado planteada en el cuerpo de la providencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que es
artículo 178 del Decreto 01 de 1984 hoy en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se ha dejado planteada en el cuerpo de la providencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que es objeto de impugnación en este aspecto (...)". Por lo tanto, al dar aplicación a la fórmula aritmética señalada por el Consejo de Estado, la actualización de la primera mesada pensiona] de la demandante desde el mes de febrero de 2001 (fecha de retiro del servicio), al mes de marzo de 2010 (fecha de adquisición del estatus pensional), debe atender los siguientes parámetros: R = Rh Índice final Índice inicial R = Valor a actualizar IPC Febrero de 2010 (Mes anterior a la adquisición del estatusmar 2010) 1PC enero de 2001 (Mes anterior al retiro del servicio febrero de 2001) Así las cosas, de la lectura de la Resolución PAP 048574 del 15 de abril de 2011 (que reconoció la pensión), se advierte que la administración actualizó con base en el IPC la prestación pensional de la actora, trayendo a valor presente (2010), los factores salariales por esta devengados entre los años 1998 a 2008, de la siguiente manera: AÑO ' !! ! FACTinji 'I. 11!!!!(! ! . :1VALORI!!!!!!!'
.ACUMULADO
VALOR IiII3L ! ! VALOR IBL ;ACTUALIZADO 1991 ' Asignación basica $622.800 $519.000 $4.827.4625r4
Expediente: 11001-33-35-018-2018-00135-01 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
1991 ' Asignación basica $622.800 $519.000 $4.827.4625r4
Expediente: 11001-33-35-018-2018-00135-01 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos Demandado: UGPP 1991 Bonificación por servicios prestados $25.950 $25.950 $241.373 1992 Asignación básica $789.720 $789.720 $5.792.112 1992 Bonificación por servicios prestados $32.905 $32.905 $241.338 1993 Asignación básica $987.936 $987.396 $5.787.536 1993 ., Bonificación por servicios prestados $41.132 $41.132 $241.092 1994.- Asignación básica $1.194.468 $1.194.468 $5.710.661
1994 ., 1. Bonificación por servicios prestados $49.770 $49.770 $237.947 1995 Asignación básica $1.409.484 $1.409.484 $5.496.889 1995 Bonificación por servicios prestados $58.729 $58.729 $229.039 1996 t Asignación básica $2.092.104 $2.092.104 $6.829.951 1996 ' Bonificación por servicios prestados $71.675 $71.675 $233.993 1997 Asignación básica $3.731.124 $3.731.124 $10.014.593 1997 Bonificación por servicios prestados $155.464 $155.464 417.276
1998. Asignación básica $4.440.036 $4.440.036 $10.126.921 1999 Bonificación por servicios prestados
1997 Bonificación por servicios prestados $155.464 $155.464 417.276
1998. Asignación básica $4.440.036 $4.440.036 $10.126.921 1999 Bonificación por servicios prestados $185.002 $185.002 $421.956 1999 Asignación básica $5.239.248 $5.239.248 $10.239.743
2000: ' Bonificación por servicios prestados $218.302 $218.302 $426.656 2000: Asignación básica $5.722.836 $5.722.836 $10.239.752 2001¡ Bonificación por servicios prestados $238.496 $238.496 $426.736 2001 Asignación básica $1.037.266 $1.037.266 $1.706.629 En la misma resolución se indicó que arrojaba un 1BL de: $665.747 75% = $499.310. Añadió que, la pensión sería reconocida conforme al salario mínimo mensual vigente para el año de efectividad, esto es: $515.000. Sin embargo, la parte demandante que viene en alzada, indica que la primera mesada no fue indexada, y para ell, realiza la liquidación, teniendo en cuenta los factores del último año de servicios y luego indexa año por año desde 2001 a 2010, arrojando una mesada de $621.165. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar la liquidación para determinar el valor de la primera mesada. Se tendrá en cuenta que la mesada se hizo efectiva a partir del mes de marzo de 2010 y, por lo tanto, se tomará corno IPC final el de febrero de 2010. Al respecto, es necesario precisar que el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de
marzo de 2010 y, por lo tanto, se tomará corno IPC final el de febrero de 2010. Al respecto, es necesario precisar que el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 201915 sostuvo que la actualización de la primera mesada pensional debe tener en cuenta como IPC final, aquel que corresponde al mes anterior al del reconocimiento de la prestación: 15 C.E.. Sec. Segunda, Sent. 2014-00014-01, jul. 18/2019. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00135-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Stella Castillo Ramos
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