TA CUN - 110013335018201800156-01-(05-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201800156-01-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018-00156
ACTOR: MARIA DEL CARMEN AGUJA CONDE
CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA La señora María Del Carmen Aguja Conde, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que formula las siguientes, PETICIONES “(…) Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de
2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencia para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda” (Fl. 3)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2018-00156
Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos: Manifiesta que el 21 de marzo de 2018, solicitó a la entidad la ayuda humanitaria según la Sentencia T-025 de 2004, esto es, cada 3 meses siempre se siga en estado de vulnerabilidad, por cuanto afirma cumple los requisitos, sin que la entidad haya dado respuesta. Sostiene que la entidad vulnera sus derechos y evade sus obligaciones, por cuanto expide una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
mediante Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela. La entidad accionada dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 11 - 13, indicando que ya dio respuesta a la solicitud de la accionante, mediante Comunicación 20187207375771 del 20 de abril de 2018. Que según la inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV, el hogar fue víctima de desplazamiento hace más de un año, contado a partir de la fecha de solicitud. Que su núcleo familiar fue sujeto del proceso de identificación de carencias, haciéndole entrega de 3 giros a favor del hogar con vigencia de 4 meses, por lo que es necesario que la siguiente solicitud de atención humanitaria sea tramitada a través del procedimiento de identificación de carencias.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Indicó que la entidad accionada mediante comunicación No. 20187207375771 del 20 de abril de 2018, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, comunicación que fue
1 Fls. 23 a 36 vto
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00156 puesta en conocimiento de la accionante por correo certificado, tal como consta a folio 16 vuelto del plenario a la dirección indicada por esta en el escrito tutelar. Concluyó que hubo respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante debidamente comunicada y que la misma se produjo dentro del trámite de la tutela por lo que es del caso declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible a folios 39 - 41 del expediente, en el que indica que no es procedente tener por contestada su petición debido a que no existió una respuesta de fondo a esta. Que se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para ella y su familia. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00156 diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa 2 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional,
Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa 2 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.
I. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas en algún momento ha omitido atender el requerimiento elevado por la parte accionante que se relaciona con la entrega de la ayuda humanitaria reclamada por ella el pasado 21 de marzo de 2018.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.
restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal. En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.
2 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06, T-496/07 y T-821/07 y T-039/09
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Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó:
Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó: “En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse
el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
III. DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, LA PRÓRROGA Y EL TRÁMITE
PARA SU OBTENCIÓN.
La Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, en sus artículos 2º, 3º y 15, consagró la obligación del Estado de prestar atención integral a la población desplazada por la violencia, como la atención humanitaria de emergencia, garantizar las condiciones de retorno, la consolidación socioeconómica, la atención social en salud, educación y vivienda y, entre otros, el acceder a la solución definitiva de su situación, así: “Artículo 2º.- De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: … 4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación. Artículo 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del
5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación. Artículo 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (...)
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Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. … Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. …”.
A su vez, el Decreto 2569 de 2000, en su artículo 20, entiende por atención humanitaria de
gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. …”.
A su vez, el Decreto 2569 de 2000, en su artículo 20, entiende por atención humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. El anterior concepto es ratificado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que dispone: “Artículo 47. Ayuda humanitaria . Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. …” Del mismo modo, esta normativa reglamentó la entrega de la ayuda humanitaria, y estableció algunas etapas, veamos:
asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. …” Del mismo modo, esta normativa reglamentó la entrega de la ayuda humanitaria, y estableció algunas etapas, veamos: “Artículo 62. Etapas de la atención humanitaria . Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:
1. Atención Inmediata;
2. Atención Humanitaria de Emergencia; y
3. Atención Humanitaria de Transición.
Parágrafo. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello. Artículo 63. Atención inmediata . Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Artículo 64. Atención humanitaria de emergencia. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00156 se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. …”. (Destacado fuera de texto) Conforme a las normas citadas, es claro que el Estado está en la obligación de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada de manera inmediata, para lo cual deberá ayudar al afectado
Conforme a las normas citadas, es claro que el Estado está en la obligación de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada de manera inmediata, para lo cual deberá ayudar al afectado en sus necesidades básicas de alimentación, aseo personal, manejo de utensilios, entre otros, a través de la denominada ayuda humanitaria, que podrá recibirse por espacio de tres meses prorrogables, en los términos indicados en la sentencia C-278 del 18 de Abril de 2007, de la Corte Constitucional. Ahora bien, Acción Social -hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimasmediante la Resolución No. 3069 del 12 de Mayo de 2010, reglamentó la entrega de la ayuda humanitaria y estableció algunas etapas que fueron introducidas en la Ley 1448 de 2011, donde además se determinó la aplicación de normas, en armonía con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y demás que la complementan siempre que no le sean contrarias. Es así, como en los artículos 62 y 64 de la Ley 1448 de 2011, se consideró que esta ayuda debe entregarse al núcleo familiar a través de su jefe de hogar, previa verificación de las condiciones, necesidades y capacidades de las personas en situación de desplazamiento, y en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad, temporalidad y de atención especial y prioritaria, de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. La Corte Constitucional en sentencia T-496 del 29 de junio de 2007, precisó unos parámetros para la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia como apoyo a la población
La Corte Constitucional en sentencia T-496 del 29 de junio de 2007, precisó unos parámetros para la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia como apoyo a la población desplazada, que en la sentencia T-025 de 2004, se habían establecido: “…
14. De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela.
En relación con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha señalado: “(…) esta Corte abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”
económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”
15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00156 algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación.
16. Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.
…
asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable. …
17. En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.
Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.” (Negrillas fuera de texto) …
21. De lo expuesto la Sala extracta las siguientes conclusiones: i) a pesar de las
capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.” (Negrillas fuera de texto) …
21. De lo expuesto la Sala extracta las siguientes conclusiones: i) a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.
…”
IV. CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, la accionante ostenta junto con su núcleo familiar la condición de desplazada por la violencia, y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y le han venido siendo entregadas las ayudas que asigna el Estado para dicha población.
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venido siendo entregadas las ayudas que asigna el Estado para dicha población.
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No obstante, solicita a través de la presente tutela, se amparen sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, que considera están siendo desconocidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al no haberle contestado la petición presentada el 21 de marzo de 2018, en la que pide el otorgamiento de la ayuda humanitaria. En efecto, observa la Sala al folio 5 del expediente, copia de la petición presentada por la señora María Del Carmen Aguja Conde, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sello de recibido el día 21 de marzo de 2018, en la cual solicitó: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se realice un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima de desplazamiento forzado.” En respuesta a la petición elevada por la señora María Del Carmen Aguja Conde, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas, mediante comunicación No. 20187207375771 del 20 de abril de 20183, le informó: “Al analizar el caso particular, se encuentra que usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y se decidió por parte de la entidad otorgarle un tres (sic) giro de atención humanitaria por subsistencia mínima del cual ya se benefició del tercer giro y tiene vigencia de cuatro (04) meses, por lo que es necesario que una vez terminada la vigencia de la entrega realizada, la siguiente solicitud de atención humanitaria, se deberá realizar nuevamente el estudio de medición de carencias. Por lo anterior deberá tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar se encuentran destinados a satisfacer las necesidades frente a alimentación y alojamiento por cuatro meses de acuerdo
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