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TA CUN - 11001333501820180020302-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820180020302-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC e Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Controversia: Retiro de participante de concurso de méritos del INPEC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (fols. 352-357) contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 202 2, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circ uito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fols. 323-341).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda y su subsanación, en resumen, se formula ron las siguientes pretensiones (fols. 103-104 y 130 vlto.-131): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 1657 del 16 de julio del 2013 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se excluyó al demandante de la Convocatoria N° 132 del 2012 INPEC, por cumplir 25 años de edad antes de ser nombrado en lista de ele gibles; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar al

cumplir 25 años de edad antes de ser nombrado en lista de ele gibles; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar al demandante al curso de la Convocatoria N° 132 del 2012 INPEC, mediante el cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de Dragoneante INPEC, Código 4114, Grado 11, en el estado en que se entraban de la planta de personal del INPEC; 3) ordenar a la parte demandada que realice todas las actuaciones administrativas correspondientes para que el demandante culmine el curso, integre la lista de elegibles y haga uso de la misma, de ser el caso, y se le posesione ; 4) condenar a la parte demandada a pagar a favor del demandante por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) salariosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 mínimos legales mensuales vigentes; y 5) condenar a las entidades demandadas al pago de costas judiciales, si a ello hubiere lugar.

Como fundamento fáctico (fols. 105-106) de las súplicas de la demanda se sostuvo que mediante el Acuerdo N° 168 del 2012 se establecieron los requisitos para el concurso de méritos para el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, de la Convocatoria 132 del 2012 del INPEC, siendo esa una convocatoria

para el concurso de méritos para el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, de la Convocatoria 132 del 2012 del INPEC, siendo esa una convocatoria respecto de la cual la CNSC se encargó de regular el ingreso a las vacantes de ese cargo y, una vez realizada la fase del concurso, se dio inicio a la etapa II denominada curso y a la cual ingresó el demandante.

Adujo que, una vez el demandante ingresó a la Escuela Penitenciaria Nacional y habiendo superado a cabalidad el periodo académico, para el 16 de julio del 2013 la CNSC le notificó a aquél la Resolución N° 1657 del 16 de julio del 2013, mediante la cual esa entidad resolvió excluir lo de la Convocatoria 132 del 2012 INPEC, por haber cumplido 25 años de edad antes de haber sido nombrado en lista de elegibles.

Reseñó que, debido a que el sustento normativo de esa decisión se fundó en el numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 168 del 2012, mismo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de abril de 2017, se produjo el decaimiento de la referida Resolución N° 1657 del 16 de julio del 2013 , motivo por el cual el demandante solicitó a la CNSC el 16 de agosto del 2017 la revocatoria de ese acto, puesto que desapareció su fundamento de derecho.

Destacó que la CNSC, frente a la anterior petición del demandante, dio respuesta a la misma , a través de oficio del 1° de septiembre de 2017, mediante el cual manifestó que no accedería a dicha solicitud, debido a que dicha se ntencia no es aplicable al caso de aquél.

la misma , a través de oficio del 1° de septiembre de 2017, mediante el cual manifestó que no accedería a dicha solicitud, debido a que dicha se ntencia no es aplicable al caso de aquél.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fol. 111) los artículos 13, 29, 40.7 y 53 de la Constitución Política; 10 y 20.2 del Acuerdo 168 de 2012.

Como concepto de violación (fols. 106 vlto. - 113) sostuvo que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, debido a que fue expedido en forma irregular, puesto que se aplicó en forma indebida el numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo N° 168 del 2012 para excluir al demandante de la Convocatoria N° 132 de 2012 INPEC, pues si bien ahí se determinó un requisito de edad para acceder alMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 cargo, el mismo resultaba irrazonable en su aplicación, debido al tiempo que tardó dicha convocatoria.

Al respecto, indicó que la norma en comento estipula que uno de los requisitos generales para ser admitido en el proceso para ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC es tener más de 18 años al momento de la inscripción y menos de 25 años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles, todo lo cual se trató de un

generales para ser admitido en el proceso para ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC es tener más de 18 años al momento de la inscripción y menos de 25 años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles, todo lo cual se trató de un requisito que fue verificado por el demandante al momento de inscripción a ese concurso.

En relación con el anterior requisito, manifestó que, conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional, el mismo resultaba irrazonable puesto que no se tiene certeza del tiempo que tarde la realización de cada una de las etapas del concurso, para así poder cumplir con el requisito de tener menos de 25 años de edad antes de la firmeza de la lista de elegibles para acceder al cargo de Dragoneante.

Precisó que el demandante, teniendo conocimiento de la estructura del proceso de selección para el cargo de Dragoneantes, se presentó a la Convocatoria N° 132 de 2012 cuando tenía veintitrés (23) años de edad, momento para el cual cumplía plenamente el requisito de la edad consagrado en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo N° 168 de 2012, s in embargo, el procesó duró aproximadamente diecinueve (19) meses, comenz ando el 22 de febrero de 2012 y culmin ando en septiembre de 2013 y aquél fue excluido del concurso por haber cumplido 25 años de edad antes de la culminación de la fase del curso y, por ende, antes de estar en firme la lista de elegibles.

Con base en lo anterior, planteó que los diecinueve (19) meses de tardanza del concurso de méritos en agotar sus distintas etapas, conllevó a la vulneración de los derechos al trabajo y acceso al empleo público del demandante, pues le fue

Con base en lo anterior, planteó que los diecinueve (19) meses de tardanza del concurso de méritos en agotar sus distintas etapas, conllevó a la vulneración de los derechos al trabajo y acceso al empleo público del demandante, pues le fue impuesta una carga que no tenía el deber de soportar, debido a la imposibilidad de conocer con certeza esa tardanza y, adicional a ello, a que no es constitucionalmente admisible que la demora en las actuaciones de la administración pueda convertirse en una afectación de derechos de los ciudadanos, puesto que el cumplimiento del comentado requisito de edad no depende de aquél sino de la eficiencia y eficacia con la que se surta el proceso por parte de la CNSC.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 Recalcó que el límite de la edad máxima sólo es razonable si el participante conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección y si la CNSC se ciñe estrictamente a un cronograma previamente definido y conocido por todos los aspirantes, de ahí que e xigirle al interesado mantener la edad incluso hasta la firmeza de la lista de elegibles no es de recibo , pues su situación no depende solamente de la definición cronológica de las fases del concurso, sino de la eventual presentación de recursos o iniciación de controversias judiciales por parte de los demás aspirantes.

Finalmente, resaltó que el C onsejo de Estado, mediante sentencia del 27 de ab ril

presentación de recursos o iniciación de controversias judiciales por parte de los demás aspirantes.

Finalmente, resaltó que el C onsejo de Estado, mediante sentencia del 27 de ab ril del 2017, declaró la nulidad parcial del numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo N° 168 de 21 de febrero de 2012, con base en lo cual sostuvo que se presentó la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución N° 1657 del 16 de julio del 2013, debido a que desapareció su fundamento de derecho

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. INPEC (fols. 151-156). En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que constitucional y legalmente es la CNSC la encargada de adelantar los concursos o procesos de selección y, por su parte, las entidades que requieren la provisión de los cargos, como es el caso del INPEC, asumen los costos generados por la realización del concurso, solicitando a la CNSC el proceso, de acuerdo a la necesidad de provisión de los cargos, motivo por el cual, en relación con la Convocatoria N° 132 de 2012, las funciones del INPEC simplemente se relacionaron con el ingreso y verificación de los requisitos, razones por las cuales adujo que el INPEC carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Anotó que el acto demandado no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad, para lo cual precisó que el hecho que el demandante fuera desincorporado del curso de formación por disposición de la CNSC, no puede considerarse como un acto injusto, desproporcionado o arbitrario por parte del INPEC, en tanto se trató de una decisión

para lo cual precisó que el hecho que el demandante fuera desincorporado del curso de formación por disposición de la CNSC, no puede considerarse como un acto injusto, desproporcionado o arbitrario por parte del INPEC, en tanto se trató de una decisión motivada por las determinaciones de la CNSC y en cumplimiento de las reglas dictadas para el desarrollo de la Convocatoria N° 132 de 2012.

De otra parte, planteó que la declaratoria de nulidad del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo N° 168 de 2012, a l o cual alude el demandante, fue producto de un pronunciamiento judicial posterior a la expedición de ese acto, motivo por el cual noMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 es plausible sostener ninguna aplicación indebida de la norma, pues cuestión diferente es que el fundamento jurídico de ese acto administrativo perdiera su vigencia.

2. CNSC (fols. 161-165). En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que, una vez concluyeron la totalidad de las etapas previstas para el proceso de selección realizado mediante Convocatoria N° 132 de 2012, la CNSC conformó las listas de elegibles para proveer 718 vacantes del empleo Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el INP EC, mismas listas que ya fueron agotadas por la última entidad en comento, proveyéndose las vacantes ofertadas, lo

Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el INP EC, mismas listas que ya fueron agotadas por la última entidad en comento, proveyéndose las vacantes ofertadas, lo cual conllevó a la culminación de la aludida convocatoria.

De otra parte, frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, manifestó que, atendiendo la modulación de los efectos de la sentencia, en lo que se refiere a los efectos ex nunc, estos se predican respecto de los aspirantes del proceso de selección que fueron incluidos en las listas de elegibles, nombrados en periodo de prueba o en propiedad en el empleo en comento.

En consecuencia, sostuvo que dicha situación no puede ser aplicada al demandante, como quiera que éste no culminó la fase II del proceso de selección, en tanto no superó el curso de complementación que era etapa previa a la conformación de listas de elegibles, periodo de prueba y posterior nombramiento en propiedad, de ahí que aquél no se encuentra en ninguna de las circunstancias temporales fijadas en la comentada sentencia para ser cobijado por esa decisión.

Enfatizó en que, como quiera que dentro de la convocatoria no quedan listas de elegibles pendientes por elaborar, si endo este un presupuesto adoptado por el Consejo de Estado para modular los efectos ex tunc del referido fallo, no es posible hacerlos extensivos al demandante, máxime cuando no superó siquiera el curso de complementación y la condición de hacer parte de una lista de elegibles.

Consejo de Estado para modular los efectos ex tunc del referido fallo, no es posible hacerlos extensivos al demandante, máxime cuando no superó siquiera el curso de complementación y la condición de hacer parte de una lista de elegibles.

Finalmente, planteó que el acto acusado, mediante el cual se excluyó al demandante del proceso de selección, se expidió en cumplimiento de las normas vigentes para el momento, es decir, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, en cuanto es claro que las normas que regulan el ingreso al régimen específico de carrera del INPEC exigían en su momento que, para unMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 eventual nombramiento como Dragoneante, el aspirante no podía tener más de 25 años de edad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 24 de febrero de 2022 (fols. 323-341), una vez relacionó la normativa y la jurisprudencia pertinente para el presente asunto, sostuvo que , en atención a la declaratoria de nulidad parcial del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo N° 168 del 21 de febrero de 2012 dispuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de abril de 2017, se extraía que existió un trato discriminatorio

N° 168 del 21 de febrero de 2012 dispuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de abril de 2017, se extraía que existió un trato discriminatorio frente a los concursantes a proveer el cargo ofertado en la Convocatoria 132-2012, toda vez que el requisito de edad se verificó al momento en que cada aspirante ingresó al concurso y, por ende, no era dable excluir a quienes durante el desarrollo de cada una de las etapas del proceso excedieran los 25 años.

Con base en ello, refirió que si bien para la fecha en que fue proferido el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución N° 1657 del 16 de julio de 2013, a través del cual excluyó al demandante de la Convocatoria N° 132 -2012 INPEC, se encontraba vigente el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, el cual establecía que para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria el aspirante debía tener más de 18 años y menos de 25 años de edad al momento del nombramiento, dada su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-811 de 2014, lo cierto es que , aunado a ello, con la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo N° 168 de 2012, desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho del criterio que adoptó la CNSC para separar al demandante del concurso, motivo por el cual lo procedente es deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de ese acto administrativo.

Así las cosas, la a-quo sostuvo que la CNSC no garantizó el mérito ni las calidades del demandante para permanecer en el concurso de méritos para el empleo de

las consecuencias derivadas de la aplicación de ese acto administrativo.

Así las cosas, la a-quo sostuvo que la CNSC no garantizó el mérito ni las calidades del demandante para permanecer en el concurso de méritos para el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del INPEC, razón por la cual, al ser desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, declaró la nulidad del mismo, puesto que resultaba desacertado el retiro del demandante de ese proceso de selección por el hecho de cumplir 25 años de edad antes de culminar el curso de complementación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, refirió que, como quiera a la fecha ya concluyó en su integridad el curso de complementación al que hace alusión el artículo 44 del Acuerdo N° 168 de 2012, no era procedente ordenar la reinc orporación del demandante al referido curso, razón por la cual, fundándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional, determinó y ordenó a la CNSC que debía inscribir al demandante en la próxima convocatoria que se realice para un cargo de las mismas especificaciones y ser admitido en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional, para así realizar directamente el curso de complementación.

En similar sentido, ordenó al INPEC que, una vez esa entidad solicite el inicio del

realice para un cargo de las mismas especificaciones y ser admitido en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional, para así realizar directamente el curso de complementación.

En similar sentido, ordenó al INPEC que, una vez esa entidad solicite el inicio del proceso de convocatoria para el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, o en el evento que ya se hubiese dado apertura al mismo, garantice la incorporación del demandante al concurso de méritos que se adelante con dicho fin.

Finalmente, en lo concerniente a los perjuici os morales reclamados por el demandante, el Juzgado de primera instancia resolvió negar dicha súplica, en tanto no lograron ser acreditados en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la CNSC interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 352-357), en virtud del cual manifestó que el acto acusado, mediante el cual se resolvió excluir al demandante del proceso de selección Convocatoria 132 de 2012, se trató de una decisión adoptada en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, el cual determinaba que para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria se requiere tener más de 18 y menos de 25 años de edad al momento de su nombramiento.

Al respecto, agregó que la exclusión del demandante de la Convocatoria 132 de 2012 INPEC obedeció estrictamente al cumplimiento de las normas que regulan el ingreso al régimen específico de carrera administrativa del INPEC, como lo es el Decreto 407

Al respecto, agregó que la exclusión del demandante de la Convocatoria 132 de 2012 INPEC obedeció estrictamente al cumplimiento de las normas que regulan el ingreso al régimen específico de carrera administrativa del INPEC, como lo es el Decreto 407 de 1994 y el Acuerdo 132 de 2012, plenamente vigentes y con goce de presunción de legalidad para el momento de expedición del acto administrativo demandado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 Adujo que la interpretación de la a-quo respecto a que con la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 168 de 2012 desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para separar al demandante de la comentada convocatoria, resultaba en una lectura errada, toda vez que en la providencia del Consejo de Estado que declaró esa nulidad no se realizó ninguna modulación en el sentido de establecer que sus efectos fueran retroactivos, de ahí que lo planteado por el Juzgado de primera instancia desconoce que entre la fecha de expedición del acto acusado (21 de febrero de 2012) y la declaración de nulidad parcial del mismo (27 de abril de 2017) dicho acto estuvo amparado por normas plenamente vigentes y amparadas por la presunción de legalidad, como lo es el mismo Decreto 407 de 1994, motivo por el cual es evidente que l os efectos jurídicos del acto demandado no

amparadas por la presunción de legalidad, como lo es el mismo Decreto 407 de 1994, motivo por el cual es evidente que l os efectos jurídicos del acto demandado no desaparecieron con las comentadas decisiones judiciales.

Refirió que la sentencia del 27 de abril de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, regulatorio de la comentada convocatoria, se trata de una providencia que produjo efectos ex nunc y resulta aplicable para los aspirantes que se encontraban en listas de elegibles o nombrados ya sea en periodo de prueba o en propiedad, siendo esa una situación en la que nunca se encontró el demandante, advirtiendo además que dichos efectos cubrirían también a quienes estaban pendientes por ser incluidos en lista de elegibles, pero eso tampoco cubre a aquél, puesto que no superó la etapa del respectivo curso previo a la configuración de lista de elegibles.

Manifestó que para el 23 de marzo de 2012, fecha de cierre de las inscripciones para la Convocatoria 132 de 2012 INPEC, el demandante contaba con 24 años, 5 meses y 5 días, lo cual indica que únicamente le faltaban 6 meses y 25 días para cumplir los 25 años de edad, lo cual evidencia un tiempo evidentemente muy corto para que la CNSC adelantara todas y cada una de las etapas de la referida convocatoria; es así que dentro de dicho término legal pretendió hacer parte de una lista de elegibles para ser nombrado posteriormente en el INPEC para el empleo de Dragoneante 4114, Grado 11, situación que a todas luces denota la mala fe de aquél, al inscribirse en un

que dentro de dicho término legal pretendió hacer parte de una lista de elegibles para ser nombrado posteriormente en el INPEC para el empleo de Dragoneante 4114, Grado 11, situación que a todas luces denota la mala fe de aquél, al inscribirse en un concurso de méritos que claramente no podía surtirse en tan mínimo plazo.

En razón de ello, aludió que el demandante actuó de mala fe, debido a que conocía plenamente los requisitos y demás exigencias del concurso, por haber sido publicadas con bastante anticipación a la apertura de las inscripciones, entre otros, tener menos de 25 años de edad al momento de firmeza de la lista de elegibles, y que d eMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 presentarse la situación, es decir, que el aspirante cumpliera esta edad límite, sería excluido de la convocatoria, como bien lo dispuso el artículo 20 del Acuerdo N° 168 de 2012.

Finalmente, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado por el Juzgado de primera instancia, planteó que al basarse esa sentencia en unas sentencias de tutela de la Corte Constitucional ese criterio resultaba errado, toda vez que la acción de tutela, como proceso preferente y sumario, se ocupa de la protección de d erechos fundamentales que se encuentran en inminente riesgo de ser vulnerados o desconocidos, razón por la cual a dicho mecanismo no le compete hacer control de

tutela, como proceso preferente y sumario, se ocupa de la protección de d erechos fundamentales que se encuentran en inminente riesgo de ser vulnerados o desconocidos, razón por la cual a dicho mecanismo no le compete hacer control de legalidad de actos administrativos que claramente le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, señaló que la decisión de declarar la nulidad del acto acusado por no estar incurso en ninguna de las causales de nulidad no puede desembocar en el amparo de unos derechos fundamentales que la CNSC nunca infringió.

Con fundamento en lo previamente expuesto, la CNSC solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la CNSC mediante auto del 14 de junio de 2022 (fol. 362), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CNSC contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la CNSC contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, el acto administrativo demandado, mediante el cual la CNSC resolvió retirar al demandanteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00203-02.

Demandante: Fausto Miguel Vargas Ome.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 de la Convocatoria N° 132 de 2012 INPEC, no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que para la fecha en que fue proferido, según se aduce en la alzada, se realizó conforme a la normativa aplicable.

2. Fundamento normativo. El artículo 125 de la Constitución Política establece

que, por regla general, los empleos en las entidades públicas son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. Así mismo, la misma norma determina que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos.

determina que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 1, se observa que , en relación con el régimen de carrera administrativa del personal adscrito al INPEC , se determinó que, en atención a la singularidad y especialidad de las funciones de esa entidad , su régimen se trata de un sistema específico de carrera administrativa, tal y como se reseña a continuación:

Artículo 4. Sistemas específicos de carrera administrativa.

1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el

desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Ahora bien, en tratándose del sistema específico de carrera administrativa del INPEC, la Sala debe anotar que, de tiempo atrás, dicha materia venía reglada por el Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario” , mediante el cual se determinaron distintas disposiciones relacionadas, entre otros aspectos, con la carrera administrativa de

el Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario” , mediante el cual se determinaron distintas disposiciones relacionadas, entre otros aspectos, con la carrera administrativa de esa institución y en lo que interesa para el presente asunto, es decir, los requisitos

1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,

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