TA CUN - 110013335018201800230-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201800230-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y, por el contrario, se acreditó que los fundamentados expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su expedición.
Problema jurídico: ¿Determinar si se desvirtuó la legalidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de
Bogotá, D.C, ordenó el retiro del servicio del Patrullero, por voluntad de la Dirección General, al haber sido expedido con falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso?
Extracto: “(…) para ejercitar la facultad discrecional, no es necesario adelantar un proceso disciplinario, dado que la facultad discrecional, conque está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión, de que la comisión de una falta disciplinaria, otorgara estabilidad, plante amiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función p ública. (…) la Sala observa que los fundamentos expuestos en el acto de retiro, se basaron
reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función p ública. (…) la Sala observa que los fundamentos expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su emisión, pues la parte actora no los desvirtuó; de ahí que, la falsa motivación, como ya se mencionó, no se configure en el sub examine. (…) no desconoce la Sala que los llamados de atención realizados de manera escrita e invocando el artículo 27 de la Ley 1015 de 2007, son completamente irregulares, pues el legislador previó otro procedimiento para estos entendiéndolos como una sanción disciplinaria. Sobre este parti cular debe decirse que, dicha norma hace referencia a dos medios para encauz ar la disciplina, estos son, los correctivos y los preventivos (…) mientras que los medios preventivos hacen alusión a llamados de atención verbal, los correctivos se hace n a través de procesos disciplinarios, cuando el policial incurra en una falta definida como tal en la ley, pues, así lo sostuvo el Consejo de Estado (…) en sede de tutela, recalcando que no es procedente que la entidad, invocando el artículo 27 de la Ley 1015 de 2007, efectué anotaciones en los formularios de seguimiento, com o una medida correctiva tendiente a orientar el comportamiento, habida cuenta que como ya se dijo, estos llamados de atención solo pueden ser verbales (…) considera la Sala que si bien, en esa oportunidad, la entidad eventualmente p odría haber vulnerado el derecho al debido proceso del actor al efectuar esas anotaciones escritas a pesar de que debieron ser verbales, lo cierto es que dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, comoquiera
vulnerado el derecho al debido proceso del actor al efectuar esas anotaciones escritas a pesar de que debieron ser verbales, lo cierto es que dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, comoquiera que la pérdida de confianza a la que en ella se refiere, no solo se fund amenta en las citadas anotaciones realizadas en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que hacían alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, descortesía p olicial y mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de acatar órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no ate nderte requerimientos hechos por los ciudadanos, sin justificación y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017; por lo que esta censura tampoco prospera. (…) la evaluación del desempeño policial comprende desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, mientras que la evaluación de la trayectoria profesional no se encuentra atada a un periodo de tiempo y menos aún a lo dispuesto por la autoridad evaluado ra (…) tampoco la idoneidad del demandante en su trayectoria profesional inhibe el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio por esta causal, pues, elhecho de haber obtenido una calificación superior en la evaluación de desempeño policial en los años 2016 y 2017 , recibido felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias, no constituye un impedimento o factor de inamovilidad, que condicione el ejercicio de la facultad discrecional, ni dan garantía de estabilidad (…)
, recibido felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias, no constituye un impedimento o factor de inamovilidad, que condicione el ejercicio de la facultad discrecional, ni dan garantía de estabilidad (…) con relación a la desviación de poder se advierte que la parte actora debió demostrar que su desvinculación no obedeció al mejoramiento del servicio, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura, pues, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado procede r para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. (…) dentro del expediente no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y, por el contrario, se acreditó que los fundamentados expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su expedición. (…) si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de acto que lo retiro, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en la demanda, situación que en el presente caso no se demostró por el accionante, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado, pues la Sala concluye, qu e
recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado, pues la Sala concluye, qu e existían motivos objetivos, proporcionados y razonables, para que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, retirara al actor por la facultad discrecional. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU091 de 2017; C-381 de 2005; C-253 de 2003; Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 21 de junio de 1989, C.P.: Álvaro Lecompte Luna; 8 de marzo de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. César Palomino Cortés, 21 de julio de 2017, 25000234200020170233301, actor: Lifare Yeison Bonilla Santos; 31 de julio de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. 16128, Actor: Manuel Salamanca; 24 de julio de 2008, No. 5000123-31-000-1998-0706-01 (05)
C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000; Decreto 1791 de 2000 ; Decreto 1800 de
C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000; Decreto 1791 de 2000 ; Decreto 1800 de 2000; Ley 857 de 2003; Ley 1015 de 2006; Ley 1015 de 200 7; C.G.P. (Art. 244) ; CPACA.Radicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA
Demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL.
Tema: Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de
la Policía Nacional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0108
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que accedió
demandada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d e la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, dispuso su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo su retiro de la institución o a otro equivalente o al grado que ostenten sus compañeros a la fecha de reintegro ; ii) Pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desdeRadicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor; iii) Declarar que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos
indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor; iii) Declarar que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado de la parte accionante, manifes tó que, el 28 de junio de 2014 , el demandante ingresó como estudiante a la Policía Nacional y fu e dado de alta como Patrullero el 3 de septiembre de 2015 a través de la Resolución No. 03954 del 3 de septiembre de 2015, grado en el cual permaneció hasta el 12 de enero de 2018, fecha de su retiro, logrando acumular en la institución policial un tiempo de 4 años, 7 meses y 5 días.
Sostuvo que, al momento de su retiro de la institución, el Patrullero ® MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA, se encontraba adscrito al CAI Paraíso – Estación de Policía de Ciudad Bolívar de la Policía Metropolitana de Bogo tá, desempeñándose con honestidad y diligencia, otorgándosele 1 condecoración y 16 felicitaciones, sin que en su hoja de vida figuren faltas disciplinarias. Adicionalmente, señaló que, durante su permanencia en la Policía Nacional, realizó distintos cursos, seminarios y diplomados en pro del buen servicio.
Indicó que mediante Acta No. 1092 del 18 de diciembre de 2017 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel
buen servicio.
Indicó que mediante Acta No. 1092 del 18 de diciembre de 2017 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, se recomendó el retiro del servicio activo del Patrullero MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la institución militar, sin haber realizado un examen exhaustivo de los cargos o razones para la adopción de dicha determinación, omitiendo evaluar la hoja de vida del demandante.
Arguyó que el retiro del servicio del accionante, se realizó mediante un procedimiento arbitrario y que no obedeció a razones del buen servicio, con lo cual se evidencia que fue retirado sin justificación y desconociendo su excelente desempeño, trayectoria y compromiso con la institución.
Asimismo, manifestó que el Patrullero ® MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA nunca fue calificado y anotado en su hoja de vida como mal elemento, perturbador o desquiciador del buen servicio y, por el contrario, se observa que su comportamiento fue óptimo, razón por la cual el acto demandado está viciado de nulidad por las causales de desviación de poder y falsa motivación,Radicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 comoquiera que la verdadera intención era sancionarlo por las llegadas tardes
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 comoquiera que la verdadera intención era sancionarlo por las llegadas tardes al servicio, mal porte del uniforme, descortesía policial y no aprobar el test de doctrina policial.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que el Patrullero ® MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA se vinculó a la Policía Nacional el 9 de febrero de 2013 y, posteriormente fue retirado por voluntad de la Dirección General el 18 de enero de 2018, prestando sus servicios a la institución por un periodo de 4 años, seis meses y 13 días como se desprende de su hoja de vida y obteniendo en su evaluación de desempeño para los años 2015, 2016 y 2017 un puntaje de 1.200, 1.012 y 1.1 97 que lo clasificaban en un nivel superior.
Asimismo, resaltó que de su hoja de vida se observa que fue condecorado una vez y obtuvo 16 felicitaciones por su responsabilidad, compromiso, reducción de índices delincuenciales, profesionalismo, excelente desempeño, organización y liderazgo, preservación del medio ambiente, cumplimiento en actividades operativas y reconocimiento a la labor, sin que, además, le figuren sanciones de índole disciplinario.
organización y liderazgo, preservación del medio ambiente, cumplimiento en actividades operativas y reconocimiento a la labor, sin que, además, le figuren sanciones de índole disciplinario.
Ahora bien, refirió que las anotaciones comportamentales realizadas en los formularios de seguimiento del actor, no justifican la afectación del servicio que facultara a la entidad para ejercer su poder discrecional, pues, esta debe ser proporcional a los hechos que sirven de sustento. En efecto, consideró que portar de forma indebida el uniforme, reiteradas llegadas tarde, demostrar desinterés y descortesía en el desarrollo del servicio, en el trabajo de equipo o en las tareas individuales, constituyen faltas consagradas en el Estatuto Disciplinario como leves y en tal sentido, de ninguna manera constituyen una afectación del servicio.
Señaló que si bien, no desconoce que con su actuar el patrullero faltó a claros deberes de disciplina, siendo su proceder digno de reproche, pues, aunado a ello no aprobó el test de doctrina policial y no dio cumplimiento a a lgunos requerimientos propios del servicio, lo cierto es que, a su juicio, tales comportamientos no trascendían o afectaban la función pública y, por lo tanto, dichas conductas podían ser examinadas bajo la órbita de la facultad disciplinaria.Radicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 De otro lado, manifestó que en el Acta No. 1092-GUTAH-SUBCO-2.25 del 18 de diciembre de 2018, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personas del Nivel Ejecutivo y Agentes, realizó una evaluación superficial de la hoja de vida del actor, pues, concluyó que las evaluaciones de desempeño que lo ubican en un nivel superior, debieron tener un mayor peso en relación con las anotaciones de su formulario de seguimiento.
En este orden, sostuvo que el acto administrativo demandado no expresó razones objetivas, que permitan inferir un presunto daño o perjuicio en la imagen de la institución en desmejora en el servicio policial, pérdida de confianza y afectación al interés general, presupuestos necesarios para el ejercicio de la facultad discrecional, máxime si se acreditó que las conductas desplegadas por el accionante, vulneraran los fines esenciales del estado contemplados en el artículo 2º de la Constitución Política.
Así entonces, concluyó que en el presente asunto la facultad discrecional no fue ejercida con sujeción a los requisitos de razonabilidad, racionabilidad y proporcional exigidos, razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro del actor, sin solución de continuidad, ordenando el pago de la suma equivalente a 24 meses de salario y prestaciones sociales que corresponden al grado de
a título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro del actor, sin solución de continuidad, ordenando el pago de la suma equivalente a 24 meses de salario y prestaciones sociales que corresponden al grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previas deducciones de ley a las que hubiere lugar.
4. Recurso de apelación
El apoderad o de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 10 – folios 36 a 43 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la legalidad del acto demandando, comoquiera que este fue expedido con sujeción a la normatividad que regula la materia, y adicionalmente, no se desvirtuó su presunción de legalidad.
Sostuvo que son hechos ciertos y así quedaron plasmados en la parte motiva del acto demandado, el constante retardo del demandante al presentarse al servicio, la falta de compromiso con la s metas de la unidad, no aportar a la prevención de delitos omitiendo realizar actividades cotidianas tales como requisas, control al cierre de establecimientos con el fin de prevenir lesiones personales, hurtos y demás delitos que afectan la seguridad y convivencia ciudadana, mostrando un claro desinterés en realizar sus funciones, lo cual conllevó a una pérdida de la confianza en el Patrullero.
Indicó que el demandante, a pesar de los reiterados llamados de atención tendientes a obtener un cambio de su forma de prestar el servicio, su actitud frente al mismo y ante la comunidad, no mostró interés en mejorar suRadicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
tendientes a obtener un cambio de su forma de prestar el servicio, su actitud frente al mismo y ante la comunidad, no mostró interés en mejorar suRadicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 desempeño ni prestar labores de prevención de los delitos que afectaban la jurisdicción donde prestaba sus servicios.
Ahora bien, señaló que el retiro del demandante cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y obedeció a razones del servicio, previa recomendación de la Junta de Clasificación y Evaluación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional en la que se efectuó un análisis de la trayectoria profesional del Patrullero, considerando que no cumplía con las características y cualidades excepcionales que debe acreditar todo uniformado y que son necesarias e indispensables para el cumplimiento de la misión constitucional consagrada en el artículo 218 de la Constitución Política.
Por último, indicó que equivocadamente la Juez de instancia consideró que la institución policial contaba con todos los elementos para iniciar una investigación disciplinaria en contra del Patrullero, pues, es evidente que después de los llamados de atención del funcionario no presentó una mejoría en su actuación, lo que representa una pérdida de confianza y el ejercicio de la facultad discrecional.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de marzo de 20211 se puso en conocimiento de las
en su actuación, lo que representa una pérdida de confianza y el ejercicio de la facultad discrecional.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de marzo de 20211 se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Público la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso2, otorgándoles el término de tres (3) días para que de ser el caso la alegaran, plazo dentro del cual la parte demandante allegó escrito contentivo de su alegato y conclusión, mientras que la entidad y la Agente del Ministerio Público guardaron silencio al respecto, razón por la cual, de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 ibidem, se entiende saneada la eventual causal de nulidad.
2.1 Parte demandante:
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 20 - folios 1 a 11 del expediente híbrido, a través del cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, argumentando que el acto demandando se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y violación al principio de legalidad de las normas en las que debía fundarse.
1 Archivo 19. Folios 1 a 3. 2 “[…]ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
casos: (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. […]”Radicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Adicionalmente, señaló que no existía ninguna razón para retirar del se rvicio al demandante, comoquiera que se trataba de un excelente policial qu e cumplía a cabalidad con su servicio, obtuvo resultados operativos, preventivos y administrativos superiores, como está debidamente acreditado y se puede corroborar con el informe de resultados operativos dados por la misma Policía es concluyente al indicar su mejor disposición para el servicio, además, su comandante directo certifica en la declaración los logros institucionales y las actividades del servicio realizadas, desvirtuando la legalidad de la aplicación de la facultad discrecional.
Indicó que, si bien los llamados de atención que se pudieron efectuar al demandante tenían una connotación de medida preventiva, en tanto te nían por objeto preservar el orden interno y el respeto por el protocolo policial, estos no se podían registrar como una anotación en el formulario de seguimien to del Patrullero, ni mucho menos ser el fundamento para su retiro, lo que se traduce en que fue sancionado sin un debido proceso.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
traduce en que fue sancionado sin un debido proceso.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si se desvirtuó la legalidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual , el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C, ordenó el retiro del servicio del Patrullero DAVID ORLANDO DÍAZ SERRANO, por voluntad de la Dirección General, al haber sido expedido con falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso.
Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos discrecionales y iv) caso concreto.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo
El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:Radicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
“ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
(…).
ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.3
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.4
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
(…).
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servic io, previa recomendación de la Junta Asesora del
del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servic io, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados5” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De las normas transcritas, se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución, previa recomendación de la Junta
3 Numeral declarado condicionalmente exequible, por la Corte Con stitucional mediante Sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, “e n el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
4 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 5 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte C onstitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de
o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 5 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte C onstitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-33-35-018-2018-00230-01
Demandante: Miguel Ángel Villamarín Triana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.
Posteriormente, la Ley 857 de 2003 desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previendo que el mismo procede por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales y por el director general de la Policía Nacional en el caso de los suboficiales. En efecto, el artículo 4 de la referida ley establece:
"(...) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de
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